Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 383/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100340

Núm. Ecli: ES:APV:2015:5224

Núm. Roj: SAP V 5224/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003116
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000383/2015- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000439/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT(ANT. MIXTO 5)
Apelante: D. Armando .
Procurador.- Dña. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO.
Apelado: D. Calixto .
Procurador.- D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION.
SENTENCIA Nº 344/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 439/2012, promovidos por D. Calixto contra
D. Armando sobre 'acción de reembolso', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO
y asistido del Letrado D. DANIEL-RAMON ORTI FERNANDEZ contra D. Calixto , representado por el
Procurador D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y asistido del Letrado Dña. IRENE SANCHEZ CUERDA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE TORRENT (ANT. MIXTO 5), en fecha 23-3-15 en el Juicio Ordinario nº 439/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por el Procurador Sr. Cuéllar de la Asunción, en nombre y representación de D. Calixto , contra D. Armando , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Navarro, CONDENO al antedicho demandado a pagar al actor la cantidad de 37.940, 89 euros, con más los intereses legales procedentes, y condenándole así mismo al pago de las COSTAS procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Calixto . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2.015.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Calixto presentó demanda frente a D. Armando instando la condena del mismo al pago del principal de 37.940,89 euros, e intereses legales. Y ello por haber satisfecho dicho importe al acreedor como avalista, en virtud de las póliza de crédito de cuenta corriente en la que el demandado era el deudor principal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1838 CC .

Y opuesto el demandado a la demanda se dicta sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, que es recurrida en apelación por aquel.



SEGUNDO.- Aparte de la petición de prueba para la apelación que fue resuelta en la forma que es de ver en el auto dictado en el Rollo a tales efectos, reitera el apelante, aunque no por este orden, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al ser preciso la llamada a las actuaciones del resto de los hermanos titulares con los litigantes del 100 % del capital social de la mercantil Vedatpress S. L. aduciendo vulneración del artículo 24 CE , así como no ser extemporánea la alegación de nulidad del contrato de crédito por ser simulado con simulación relativa por estar ya expuesto con ocasión de la contestación de la demanda al señalar como verdadero prestataria, en este y otros contratos, a la mercantil indicada Vedatpress S. L., siendo las distintas personas físicas que aparecerían en los mismos meros titulares formales o nominales y en concreto el demandado, por lo que el negocio simulado no existiría y sí el disimulado; y al hilo de ello se aduce error en la valoración de la prueba, al no mediar entrega del dinero del préstamo a favor de él, sino para la verdadera prestataria, al empresa indicada, quedando acreditada la causa falsa, y por tanto no desplegando eficacia la fianza del contrato simulado al ser nulo, lo que conocerían demandante y demandado.

Y ninguna de estas alegaciones puede tener acogida puesto que, por el contrario de lo que se sustenta, nada alegó al contestar a la demanda sobre la falsedad de la causa y nulidad de la póliza de préstamo aquejado de simulación relativa, limitándose a realizar las menciones a ser todos los préstamos, pólizas y créditos aludidos otorgados a favor de Vedatpress S. L., beneficiaria inicial y final de los mismos, con independencia de quien figurara nominalmente como deudores o fiadores, y firmar tanto el actor como el demandado como meros testaferros para que el banco pudiera conceder financiación, ya que de aparecer en las operaciones la empresa, y después los otros hermanos Imanol y Jenaro , motivaba su rechazo. Puesto que en momento alguno se adujo el efecto jurídico que alega en la apelación de ser la póliza en cuestión nula por falsedad de la causa, y lo que es más importante, sin que así se pidiese y obtuviese declaración judicial en tal sentido, en su caso articulando reconvención, lo que, se insiste, no se hace con ocasión de la contestación, lo que implicaba un cambio inadmisible de ésta suponiendo una mutatio libelli, prohibida con carácter general por los artículos 412 y 456-1º LEC , en evitación de generar indefensión a la contraparte a la que se le priva de responder alegatoria y probatoriamente en el momento procesal oportuno. Quedando a salvo, al quedar, en consecuencia, imprejuzgada esta cuestión, la posibilidad de plantearla en juicio parte por el demandado, dirigiéndola frente a todas las personas que entendiera que le afectara. Y siendo, por lo demás, que mientras no se obtuviera pronunciamiento judicial declarando la nulidad del contrato cuestionado por falsedad de la causa, resultaba plenamente eficaz y operativo.

En cuyo contexto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos que se plantea resultaba igualmente improcedente, ante la evidencia de la póliza que se reconoce suscrita por el demandado donde se comprometía como deudor principal y el actor como avalista, quedando perfectamente perfilada la relación jurídico procesal con lo que era el objeto del proceso en tanto en cuanto la acción ejercitada era la del artículo 1838 CC entre los que según el contrato aparecían como avalista, que paga al acreedor, y deudor principal que no lo habría hecho, únicos intervinientes necesarios en el proceso seguido. Y ello por más que el actor pretenda lateralizar con otras cuestiones los compromisos que adquiría con la firma de la póliza.

Y al margen de que fuera o no el destinatario último del dinero, pues a quien se concede el crédito por el banco es al demandado, sin perjuicio de adonde lo empleara, salvando los inconvenientes de no prestar el banco a la empresa de la que era socio.

Razones que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Torrent en juicio ordinario nº. 439 /2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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