Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 544/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100343
Encabezamiento
ROLLO Nº 544/15
SENTENCIA Nº 000344/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Torrent, con el nº 000408/2014, por D. Amadeo representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Ferrer Miquel y dirigido por el Letrado D. Eduardo Triviño Saiz contra DIRECT SEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado D. José Crespo Araix, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECT SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Torrent, en fecha 9 de junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda formulada por D. Amadeo debo condenar y condeno a la compañía aseguradora Direct Seguros a satisfacer al demandante la cantidad de 91,663,63 euros con los intereses expresados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECT SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de noviembre de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Direct Seguros S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó parcialmente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta el 24 de Marzo de 2.014 por Don Amadeo en reclamación de la cantidad de 112.93573 euros por los días de hospitalización, impedimento, curación y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 12 de Mayo de 2.013, cuando circulando correctamente con la motocicleta matrícula ....-XYC por la Calle Padre Méndez de Torrent, al llegar a la intersección con la Calle Albocasser, fue interceptado en su trayectoria por el vehículo con matrícula ....-BWG por ella asegurado, que no respetó la señal de ' ceda el paso' que le afectaba, y, en su virtud, la condenó a satisfacer al demandante la cantidad de 91.663Â63 euros con los intereses expresados en el fundamento jurídico tercero y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes. El recurso de apelación impugna los tres pronunciamientos siguientes: 1º) La cuantía otorgada por las lesiones que se establecen. 2º) El factor de corrección aplicado por pérdida de ingresos y 3º) La imposición de intereses moratorios, impugnación ésta que se desarrolla a lo largo de seis motivos y que seguidamente se pasan a examinar.
SEGUNDO.-Los dos primeros motivos se enumeran así: 1º) Inobservancia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina infracción procesal, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por no resolverse la totalidad de las cuestiones planteadas y debatidas en el procedimiento y 2º) El error de hecho y de derecho a la hora de determinar la cuantía de la indemnización. Uno y otro tienen idéntico sustento fáctico y es que, atendida la coincidencia existente entre partes en lo concerniente a los días de hospitalización, días impeditivos, no impeditivos y perjuicios estéticos y dado que la discrepancia se ceñía a las secuelas fisiológicas, que el actor estimaba en 38 puntos, la recurrente en 22 y la sentencia fija en 25, aún aplicando el factor corrector que pretende el demandante, la cifra resultante sería la de 69.560Â22 euros y no la de 91.663Â63 euros que establece el fallo apelado. Esta corrección cuantitativa ya fue interesada por Direct Seguros S.A. por vía de aclaración reflejando el cuadro de cálculo efectuado ( f. 229), que es el mismo que figura en su escrito de apelación ( f. 236), sin embargo, esa petición fue rechazada por providencia de 17 de Junio de 2.015 (f. 231) al considerar que lo pretendido era una modificación de la resolución dictada que era definitiva, sin tener en cuenta que los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden ser rectificados en cualquier momento, como así lo establece el artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A pesar de ello, lo cierto es que el actor Sr. Amadeo en su escrito de oposición ha mostrado su conformidad con estos dos primeros motivos del recurso (f. 259), y, por ende, con la suma indicada por la entidad apelante de 69.560Â22 euros, por lo que al no mediar conflicto alguno al respecto, a ella inicialmente habrá que estar.
TERCERO.-Los motivos tercero y cuarto se refieren al error de hecho y de derecho en relación al factor de corrección aplicado en la sentencia. En el primero de ellos expresa la recurrente que, para justificar los ingresos, se aporta con la demanda un modelo de declaración de renta, que no está firmado por nadie y del que se desconoce incluso si se ha presentado ante la Agencia Tributaria, debiéndose haber aportado los recibos de nóminas, o, en su caso, un certificado de la empresa en relación al salario percibido por el Sr. Amadeo . Mas ninguno de esos reparos se reseñaron en el escrito de contestación ( f. 92 al 99) y siendo ésto así, participan ahora de la consideración de cuestiones nuevas y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19- 4-00,10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, por lo que el motivo se rechaza, no debiéndose desconocer por otra parte que en la actualidad gran parte de las declaraciones de renta se realizan por vía telemática. En el cuarto se alega que, aunque se desestimase el anterior, el porcentaje a tener en cuenta no es el establecido en la sentencia, pues toma en consideración los ingresos totales por trabajo y no los netos que son a los que se refiere el baremo, y para ello se han de deducir las correspondientes retenciones fiscales realizadas en la fuente y que según la hoja 14 del documento número veintiuno de la demanda (f. 70 al 80, singularmente f. 78) ascendieron a 46.244Â07 euros. En consecuencia, los ingresos netos se concretarían en 73.666Â61 euros y no en los que fija la resolución apelada. La sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto indica que los ingresos netos fueron de 119.910Â68 euros, por lo que el porcentaje aplicable es el pretendido del 64Â55%, apreciación ésta que la Sala no comparte, ya que confunde conceptos distintos como son el rendimiento neto y los ingresos netos que es el término al que se refiere el baremo. El primero viene constituído por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos deducibles, mientras que los ingresos netos son los que realmente se perciben una vez aplicadas las retenciones fiscales o de otro tipo, esto es, por decirlo de otro modo, es el dinero final que recibe el empleado o trabajador en su cuenta. Ahora bien, no por ello el motivo se ha de acoger en su integridad, ya que la conclusión a la pretende llegar es que se aplique un factor de corrección del 10%, cuando en la contestación había admitido como tal un máximo del 34% ( f. 98), por lo que razones de mera congruencia impiden conceder ahora uno menor. En su virtud, correspondiendo al demandante una indemnización sin ese concepto ascendente a 42.273 euros, con la aplicación del factor de corrección del 34%, el resultado será de 56.645Â82 euros ( s.e.u.o.), en cuyos términos se acoge parcialmente el motivo.
CUARTO.-El quinto y sexto motivo guardan correspondencia con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero expresó que ' siendo bien escasa la cantidad consignada a la vista de las lesiones habidas y no obstante la actuación pro activa de la aseguradora en aras a conocer el efectivo alcance de las secuelas, circunstancia que en absoluto le fue facilitada por el demandante, es lo cierto, que con anterioridad al inicio de la contienda, era sabido por la aseguradora que lo consignado era totalmente insuficiente para reparar el perjuicio sufrido por el actor'.., por lo que entiende que esa consignación de 15.243Â77 euros, no obsta a la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La regla 8ª del citado artículo expresa que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En este sentido Direct Seguros S.A. arguye como razones que avalan su postura en orden a la no imposición de intereses moratorios, el reconocimiento de su responsabilidad y el haber tratado siempre de solucionar el tema y si no se pudo, ello fue debido, de un lado, a que primeramente se le ocultó información que facilitase el acuerdo extrajudicial, y de otro, al pretenderse una suma excesiva que fue reducida notablemente en sentencia. La Sala no comparte dicho planteamiento, pues como declaran la SS. del T.S. de 20-9-11 y 3-3-15 , a título de ejemplo, la mora de la aseguradora sólo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, situación que no es la que aquí acaece, de ahí que el motivo decaiga. Por último, tampoco puede atenderse el pedimento de excluir de aquéllos la cantidad de 15.243Â77 euros que consignó, dado que este tema no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida, ni sobre él se pidió la oportuna aclaración, subsanación o complemento, con lo que se vendría a incidir en el examen de una cuestión nueva ajena al fallo apelado.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación, siquiera sea parcial del recurso, motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Bosch Melis en nombre de Direct Seguros S.A., contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 408/ 14, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el importe de la condena a favor de Don Amadeo y a cargo de Direct Seguros S.A. en la cantidad de 56.645Â82 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin hacer imposición sobre las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
