Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 583/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100350

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3977


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000583/2015

SENTENCIA NÚM. 344/15

Ilustrísimos Sres.

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000583/2015, dimanante de los autos de Incidente Concursal -000228/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a FORTIS BANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don MAXIMILIANO VIJALLOS IZQUIERDO y de otra, como apelados a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE JUPONCHE SL ( Marino ) y la CÍA. JUPONCHE SL representada la primera por su administrador y la segunda por la Procuradora de los Tribunales doña ESTEFANÍA LAURA VERDU USANO, y asistida del Letrado don JUAN JOSÉ ARNAU ÁNGEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FORTIS BANK SA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal sostenida por la Administración concursal en el seno del Concurso num. 1030/2010 contra las entidades Juponche SL. y Fortis Bank SA. Sucursal en España se efectúan los siguientes pronunciamientos: 2.- Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que la constitución de la hipoteca llevada a cabo mediante el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario formalizada entre Juponche SL., y otros, Fortis Bank SA. Sucursal en España, de fecha 9 de junio de 2009 otorgada ante el Notario de Quart de poblet D. Alfonso Maldonado Rubio, es perjudicial para la masa activa del concurso de la sociedad Juponche SL. procediendo su rescisión y por tanto: - Se deja sin efecto la garantía hipotecaria recayente sobre el inmuble gravado en la escritura de 9 de junio de 2009, cancelándose la inscripción registral causada.- Se deja sin efecto la garantía hipotecaria conformada en la escritura de 9 de junio de 2009, sobre la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. 1 de Chiva, cancelándose la inscripción registral causada. 2.- Se condena a Juponche SL. y Fortis Bank SA. Sucursal en España a estar y pasar por tales declaraciones, debiendo proceder los demandados a realizar cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción de los actos rescindidos surtan plenos efectos. Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Chiva uno para que se cancele la inscripción de hipoteca causada por la escritura referida al ordinal primero. 3.- Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FORTIS BANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dicló sentencia el 21 de Noviembre de 2014 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por administración concursal de JUPONCHE SL contra FORTIS BANK SA, sucursal en España, y contra la entidad en concurso, declarando que la constitución de hipoteca llevada a cabo mediante escritura de préstamo hipotecario formalizada el 9 de Junio de 2009 entre las demandadas, ante el Notario de Quart de Poblet que se indica es perjudicial para la masa activa del concurso de la sociedad JUPONCHE SL, procediendo sus rescisión y, por tanto, dejando sin efecto los actos expresados así como la certificación registral correspondiente, condenando a los demandados a la realización de los actos necesarios a tal fin.

La representación de la entidad bancaria interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:

a) Caducidad de la instancia. Inaplicación del artículo 237 LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

b) Error en la interpretación de la prueba practicada, inaplicación de la doctrinal prevenida en el artículo 71 LC . Siendo la acreditada y la fiadora sociedades del mismo grupo, existe un beneficio mutuo de las disposiciones habidas de dicha cuenta de crédito de la que la acreditada era MÁRMOLES BUÑOL SL siendo la concursada, JUPONCHE SL, fiadora de aquella, ya que, ante la imposibilidad de satisfacer la deuda MÁRMOLES BUÑOL, JUPONECHE SOLICITÓ un préstamo hipotecario nuevo, una vez vencida la deuda derivada de aquella póliza anterior de crédito, por lo que, en ese momento, la deuda era propia de la concursada, pues, como fiadora solidaria, podía haberle sido plenamente exigida. Considera que no se da el requisito del plazo (ya que considera ha de computarse desde el día de la adquisición de la obligación de pago solidaria y no desde la constitución de la garantía hipotecaria) y no hay acto de disposición a título gratuito por la concursada, e inexistencia de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes de un tercero.

Interesaba la estimación del recurso de apelación y la desestimación íntegra de la demanda deducida por la administración concursal, absolviendo libremente a su representada con todos los pronunciamientos favorables e imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de la administración concursal de JUPONCHE SL para interesar la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos, y también se opone la Administración Concursal solicitando la confirmación y la imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

En orden a la caducidad de la acción, alega la parte recurrente que hay una inactividad injustificada en las actuaciones por más de dos años, por lo que, de conformidad con el artículo 237 LEC , debe declararse la caducidad de la instancia, invocando (en cuanto a la aplicación automática de tal plazo) lo resuelto en auto del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2012, ROJ: ATS 5949/2012 - ECLI: ES: TS: 2012 5949ª

'El artículo 237.1 LEC determina que se leñaran por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

En el presente recurso no se ha practicado actividad procesal alguna desde el 26 de abril de 2011, fecha en que fue notificada a las partes la providencia de 12 de abril, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 240 LEC procede tener por caducada la instancia, por desistidos los recursos extraordinarios interpuestos y por firme la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al tribunal del que procedieren, sin imposición de costas '.

Omite el recurrente, sin embargo, que en aquel supuesto -y así resulta de la propia resolución- se acordó por providencia de más de un año antes de la fecha en que se dictó el auto, requerir a la recurrente a fin de que en plazo que se fijó, de diez días, compareciera con la finalidad de manifestar si 'si ratificaba o no el acuerdo de 29 de octubre de 2009', por lo que el plazo de caducidad se ponía directamente en relación con tal actuación de las partes y su inactividad en el plazo fijado legalmente y computada, como expresa el precepto, desde la última notificación a las partes.

En el supuesto presente nos encontramos con que la paralización que efectivamente se constata no guarda relación con actividad pendiente de las partes -a las que se notifica un emplazamiento negativo en domicilio que no es el que se hizo constar en la demanda, y en forma inidónea- y, tras ello, sin impulso alguno de parte, el propio Juzgado -en cumplimiento de la obligación de impulsar de oficio las actuaciones- acordó llevar a cabo, como así se efectuó el emplazamiento en el domicilio expresado en la propia demanda, donde resultó positivo.

Así pues, no resulta equiparable uno y otro supuesto, ya que la caducidad de la instancia no tuvo lugar por cuanto el procedimiento permaneció paralizado 'injustificadamente pero no a consecuencia de inactividad de las partes, pues se intentó el emplazamiento en forma inidónea en domicilio distinto del expresado en la demanda, tras una diligencia de constancia -tampoco suscrita por fedatario- para, finalmente, emplazar al demandado (impulso de oficio que correspondía al Juzgado) sin intervención alguna de las partes, en el domicilio inicialmente expresado. Hay que tener en cuenta que la caducidad de la instancia tiene los mismos efectos que el desistimiento, como dice la ley procesal, sin que sea posible que ello comporte la desestimación de la demanda.

El motivo de recurso debe decaer, incidiendo, en tal sentido, en lo ya resuelto por el Juzgadora quo.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, cabe resaltar, en primer lugar, como expone la parte apelada, que esta Sala, ha resuelto, precedentemente, asunto similar al que nos ocupa, en sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2012, en rollo de apelación 626/12 (Ponente Sra PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA) en que se indicaba textualmente lo que sigue:

SEGUNDO.-Declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 ). '

Este Tribunal, en uso de la función revisara que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

1) Como razona la resolución apelada y conforme al contenido del artículo 71.3.2' de la Ley Concursen , declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, presumiéndose el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario, por la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

En el supuesto que se somete a nuestra consideración es de ver que la operación controvertida (documento 1 al folio 31) se verifica dentro del período sospechoso (como admite la parte recurrente) y tiene por objeto la obtención de un préstamo y la constitución de una garantía por parte de la entidad JUPONCHE SL destinada a cancelar obligaciones y responsabilidades de la entidad MARMOLES BUÑOLS SA de la que JUPONCHE era fiadora (folio 40 de las actuaciones).

Compartimos las conclusiones que se exponen en la resolución recurrida en orden a que dicha operación supone un perjuicio para la masa activa del concurso dado que la constitución de la garantía sobre el patrimonio de la concursada lo fue a favor de obligaciones preexistentes de las que JUPONCHE SL era fiadora solidaria, siendo el deudor principal una entidad distinta MÁRMOLES BUÑOL SA., sin que se haya desvirtuado cuanto se expone por la Administración concursen en la demanda, tal y como se razona por el magistrado 'a quo ' en el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución apelada, que damos por reproducido.

Por otra parte, el fundamento jurídico SEXTO de la STS de 30 de abril de 2014 (ROJ: STS 1954/2014 - ECLI: ES: TS: 2014 1954) Sentencia: 100/2014 | Recurso: 745/2012 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, expresa textualmente, tal y como refleja el propio escrito de recurso lo que sigue:

Valoración de la Sala. Naturaleza onerosa o gratuita de la garantía a favor de tercero. El perjuicio patrimonial en las garantías intragrupo

1.- Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum.

2.- Entre los actos que pueden ser objeto de las acciones de reintegración están los constitutivos de garantías reales sobre bienes inmuebles, porque implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito. Es por ello que han de considerarse actos de carácter dispositivo sobre el patrimonio.

3.- De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursa!, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursa !, ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2°); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa.

Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia defraude.

Ello sin perjuicio de que puedan ejercitarse otras acciones de impugnación de las garantías constituidas por el deudor, no necesariamente dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que procedan conforme a Derecho, de acuerdo con las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene la propia Ley Concursal (actual art. 71.7, en relación al 72, de la Ley Concursal ).

4.- Por garantía a favor de tercero se entiende la constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que el obligado principal es una persona ajena al que presta la garantía personal o real. El art. 1822 del Código Civil prevé en su primer párrafo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. El art. 1857 'in fine' del Código Civil prevé que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Se trata en ambos casos de garantías constituidas a favor de terceros, en un supuesto de carácter obligacional y en otro de carácter real.

5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.

En la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio , afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.

La garantía a favor de tercero se constituye a mino oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.

6.- Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el art. 71.3.1 de la Ley Concursal , el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario.

Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.

Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3' de la Ley Concursal ).

7.- El juego de esta presunción 'iuris tantum' pierde importancia en el caso objeto del recurso porque los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de perjuicio patrimonial, que consistiría en que la sociedad garante no ha recibido atribución ni beneficio patrimonial alguno en el negocio respecto del que ha constituido la garantía hipotecaria, por lo que no sería preciso acudir al juego de la presunción para establecer la existencia de perjuicio.

Ahora bien, la recurrente impugna también este extremo de la sentencia recurrida, pues considera que la existencia de grupo excluye el perjuicio patrimonial en las garantías 'intragrupo' pues la sociedad garante se beneficia de las sumas prestadas a otra sociedad del grupo.

8.- El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso.

Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá, la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.

No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

9.- En las garantías contextúales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las-sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.

Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.

Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.

10.- En consecuencia, la constitución de una hipoteca por parte de la concursada sobre la nave industrial de su propiedad, en la que desarrollaba su actividad industrial, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, sin recibir contraprestación alguna, directa ni indirectamente, constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso y por tanto susceptible de rescisión.

El recurrente, se limita a transcribir la sentencia expresada, al transcribir otra posterior que reproduce y cita la precedente ( STS 21 de julio de 2014 ROJ: STS 3170/2014 -ECLI: ES: TS: 2014 3170- Sentencia: 401/2014 Recurso: 2571/2012 Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL), sin anudar consecuencia alguna a tal cita, y sin que, por tanto, esta contravenga las conclusiones obtenidas por el Juzgador cuya argumentación se comparte, en cuanto, como recoge esta última resolución del Tribunal Supremo 'Se otorga en garantía exclusivamente de obligaciones preexistentes sin que nada recibiera a cambio la hipotecante no deudora. Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto del art. 71.2 LC , por tratarse de una garantía gratuita, bien porque, se trata de garantizar con hipoteca ' obligaciones preexistentes' ( art. 71.3.2º LC ) sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, a la parte demandada '.

Siendo tales preceptos los que fundamentan la acción planteada, sin que por ello quede en evidencia la existencia de errónea valoración probatoria ni inexacta o indebida aplicación de la norma jurídica de aplicación, procede, con rechazo del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas de la alzada a la recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir según Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad FORTIS BANK SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 21-11-14 , que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la lecha. Doy fe.


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