Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 77/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100210
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1330
Núm. Roj: SAP Z 1330/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00344/2015
SENTENCIA NUMERO: 344/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
nº 5, de los de Zaragoza, en autos nº 525/14, sobre modificación de medidas, de los que dimana el presente
ROLO DE APELACIÓN NUMERO 77/2015 , en el que es apelante DÑA Ana María , representada por
la Procuradora Dª Raquel Castillo Correas y asistida por la Letrada doña Zaira Milán Pablo, y apelado DON
Eleuterio , representado por la Procuradora Doña Sonia Salas Sánchez y asistido por el Letrado don Juan
Carlos Campos García, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 20 octubre 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas instada por Don Eleuterio contra Dña Ana María , D. Oscar y Dña. Maribel .
2.- La pensión de alimentos de los hijos, con efectos desde la próxima mensualidad de noviembre, queda fijada en 130# mensuales por cada uno. La pensión de Maribel se abonará hasta la mensualidad en que cumpla 21 años (ésta incluida).La ultima pensión exigible a favor de Oscar será la de diciembre de 2015.
La pensión se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2016) según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.
3.- No hago especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la demandada dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre Modificación de Medidas es objeto de recurso por la representación de Dña. Ana María , que en su escrito de recurso alega que no hay prueba de una alteración en las circunstancias que justifique la reducción de las pensiones ni la limitación temporal que la resolución recurrida introduce, porque a) en cuanto a los hijos, han retomado los estudios y al no tener independencia económica siguen teniendo las mismas necesidades que tenían, no siendo tampoco de tener en cuenta que sean mayores de edad, puesto que las pensiones se prolongan durante la mayoría de edad, con el límite del art. 69.2 CDFA, infringido por la limitación temporal introducida -hasta la mensualidad en que cumpla 21 años Maribel y hasta diciembre 2015 Oscar -; b) en cuanto a las circunstancias del actor, que su situación económica no ha variado de forma relevante -percibe 1428# mensuales x 14 pagas = 1660# mes-, y de las cargas alegadas, las pensiones a favor de Maribel y Oscar ya existían, el pago de la hipoteca o préstamo personal son cargas totalmente voluntarias, y el pago de guardería de los dos hijos habidos en su matrimonio no es mas que uno de los componentes de las cargas que ya se dice suponen los mismos; y c) que no aportada prueba de las circunstancias económicas de su nueva esposa, no cabe aquilatar la real capacidad pecuniaria en que se desenvuelve el nuevo grupo familiar y, por tanto, la incidencia que el nacimiento de los dos matrimoniales, Carmen y Ambrosio , de 3 y 2 años de edad, haya de tener en los nacidos de la anterior unión.
SEGUNDO.- De los dos hijos habidos en la relación mantenida por actor y demandada, Maribel , nacida el NUM000 -96, y Oscar , nacido el NUM001 -94, no consta que ninguno de ellos se haya incorporado al mercado laboral, y si han manifestado haber retomado los estudios de ESO, ninguna prueba se ha aportado de ello.
Así las cosas, planteado fundamentalmente el debate en torno a la causa contemplada en el art. 152.5 CC -cesación de la obligación de alimentos cuando la necesidad del descendiente alimentista provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo- y al nacimiento de dos nuevos hijos en el matrimonio contraído por el Sr. Eleuterio , el tema, como señala el Juez de instancia con cita de la STSJA 17-6-13, no se enmarca en el ámbito del art. 69 del CDFA en el que lo centra el recurrente, sino en los alimentos en sentido escrito y el art. 142 y 93 del Código Civil .
El supuesto de hecho base para la aplicación del art. 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, siendo esa circunstancia, que ya se ha dicho no es apreciable en el caso, la que, concurriendo con las otras que el articulo contempla, determina la obligación de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación que ese precepto contempla, que son una prolongación del deber de crianza y educación (art 65.1.c CDFA), primero porque se ubica en el Capítulo II dedicado al 'Deber de crianza y Autoridad Familiar', y segundo por la expresión 'se mantendrá' que utiliza.
Las diferencias entre unos y otros gastos las ha señalado el TSJA en sentencias de 21/03/2012, 16/06/2013 y 28/03/2014. Cabe -dice el Tribunal Superior- que una persona no tenga derecho a que sus progenitores continúen sufragando sus gastos de crianza y educación y tenga sin embargo derecho a los que correspondan a alimentos en sentido estricto ( artículo 142 del CC ). Y se ha dicho también -STSJA 17-06-2013- que cuando el hijo mayor de edad permanezca aún en el domicilio de uno de aquellos, de modo que su sostenimiento constituye una carga, el progenitor puede, porque así lo posibilita el art. 93.2 del C.C ., pedir y obtener en un proceso matrimonial frente al otro progenitor, la contribución que como alimentos para el hijo dependiente proceda establecer. Aunque tal petición -dice la STSJ 28-3-14- debe ser oportunamente deducida en el proceso. Lo que en el caso, situada la demandada en la única perspectiva del art. 69 CDFA-, no ha hecho.
En el contexto expuesto el Juez no suprime las pensiones de alimentos, sino que en atención a lo reciente de la mayoría de edad de los hijos, en particular Maribel , a las dificultades y complejidad actual de la incorporación al mercado laboral, y al apoyo que en esa coyuntura requieren ambos hijos del padre, las mantiene, aunque, atendida la situación jurídica en que los hijos se encuentran y las nuevas obligaciones del padre, con reducción de su importe a 130# mensuales -desde los 400# mensuales que desde 20-7-09 sustituyeron las 50.000 pts estipuladas en el convenio de 19-5-99-, y, dada la trayectoria de los hijos, con un limite temporal cercano en el tiempo -el antedicho-.
Decisión a la que el actor se aquietó y que la Sala ha de mantener con desestimación del recurso de la demandada.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los artículos 394 y 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA Ana María contra DON Eleuterio y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 20 octubre 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia caben Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de la fecha, hallándose el Tribunal celebrando Audiencia pública. Doy fe.

