Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA:00344/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 947/14
DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (Reyal Urbis, S.A.)
SENTENCIA Nº 344/15 .
En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 947/14; seguidos a instancia de
ESPACIO 4 TEENS, S.L., quien compareció representada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta y asistida de la Letrado Dña. Laura López Lorenzo; contra la mercantil concursada
REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 139/13de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Luis Moliner Oliva; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada, representada por el Procurador Sr. De Dorremoceha Guiot y asistida del Letrado D. Pablo Albert; sobre
acción de condena dineraria -art. 8.1 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 20.11.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 271.691,58.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 22.1.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12.2.2015 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 11.2.2015 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 5.3.2015, quedaron conclusos para resolver, firme la citada Resolución.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las demandadas.
A.-A través del presente incidente, y por el cauce del art. 8.1 L.Co., ejercita la demandante acción de cumplimiento contractual solicitando la condena de la demandada-concursada al abono de la cantidad de 271.691,58.-€ más intereses legales; sosteniendo en esencia:
(i)que con fecha 1.2.2006 la demandante y la concursada REYAL URBIS, S.A. suscribieron contrato de subarrendamiento relativo al local nº 36 del centro comercial 'La Esquina del Bernabeu', en los términos y condiciones que constan en el documento nº 2 de la demanda;
(ii)que la concursada incumplió durante los años 2007 y 2008 su deber contractual de mantener en buen estado de conservación y de uso tanto las zonas privativas del local nº 36 como comunes del centro, hasta el punto de producirse el desprendimiento del techo del citado local comercial y apreciarse constantes humedades en el mismo, por lo que reclama 75.000,00.-€;
(iii)que igualmente se celebró entre las partes contrato de subarriendo de 21.4.2006 respecto al local nº 22 del mismo centro comercial en las condiciones y términos pactados en el indicado contrato;
(iv)que dicho local nº 22 no pudo ser destinado a la finalidad contractual señalada, pues teniendo a su colindancia las cocinas del restaurante 'Tony Romas y Fridays' los olores se introducían en el local arrendado por la demandante, lo que le obligó a cerrar el local en el año 2009 y resolver el contrato; a lo que se sumaban los olores y humos de la cocina del restaurante 'Café y Té' ubicado en la colindancia del local citado por la falta de una debida compartimentación;
(v)que por causa del incumplimiento por la concursada de su deber de conservación del orden y seguridad en el centro comercial, el fecha 28.3.2007 se produjo un robo de mercancía de la demandante en el local nº 36, adquiridas con un coste de 83.561,54.-€, así como unas pérdidas por beneficio no obtenido de 110.130,00.-€ en cuanto el robo se produjo al inicio de la temporada de venta de la ropa de verano;
TERCERO.- Inadmisibilidad de la acción de cumplimiento contractual contra la concursada.
A.-Así expuestos los motivos y la causa de pedir resulta que lo pedido por el acreedor demandante es, lisa y llanamente, la condena de la concursada a pagar y dar cumplimiento a las obligaciones nacidas de un contrato por causa de incumplimientos anteriores a la declaración concursal; lo que debe desestimarse en cuanto declarado el concurso no podrá la parte
in bonissolicitar el cumplimiento del contrato de trato único ya agotado e incumplido por la concursada, por así impedirlo el art. 61.1 L.Co., debiendo limitarse el acreedor a comunicar su crédito.
B.-En tal sentido baste hacer cita de la doctrina recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 23.12.2010 [ROJ: SAP PO 3059/2010 ] al señalar que '...
En lo que ahora ocupa, el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de compraventa no ofrece lugar para la duda. Para los contratos bilaterales en los que, al tiempo de la declaración del concurso, una de las partes haya cumplido íntegramente su prestación, el primer apartado del art. 61 dispone que el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirán en la masa activa o en la pasiva. Proyectando tal regulación sobre la hipótesis de hecho que aquí se considera, de contratos de compraventa de vivienda en los que el concursado es el constructor, ello supondrá que el comprador, caso de haber pagado íntegramente el precio, sin otras obligaciones a su cargo, será titular de un crédito a la entrega de la finca, valorable en dinero a los solos efectos de cómputo, en la forma que previene el art. 88. En nuestra reciente sentencia de 10 de noviembre pasado, así hubo ocasión de manifestarlo, en consideración a un contrato de permuta de entrega de solar por edificación futura: '...tampoco cabe instar el cumplimiento in natura mediante la exigencia de entrega del bien pues de este modo, además de ir contra lo expresamente establecido en el
art. 61.1 LC
, violenta el principio de universalidad concursal de la masa activa en cuanto que provocaría la salida de la misma de determinados bienes fuera de los supuestos expresamente establecidos (
arts. 76 y ss. LC
, especialmente el
art. 80 LC
como antes se ha indicado) y del mismo principio respecto de la masa pasiva por cuanto, como se ha indicado, el art. 61.1 convierte al permutante en acreedor concursal, por lo que debe integrarse en la masa pasiva tal y como establece el art. 49...'. Para el supuesto de contratos bilaterales que, en el momento de la declaración de concurso, existieran obligaciones pendientes a cargo de ambas partes contratantes, la ley establece que, en principio, no se verán afectados por el concurso, de suerte que ambos contratantes vendrán obligados al cumplimento de sus respectivas obligaciones, siendo a cargo de la masa las obligaciones pendientes sobre el concursado. La vigencia de tales contratos, que sin duda habrán de favorecer el mantenimiento de la actividad y, en consecuencia, incidir de forma positiva en el logro de la prioritaria solución convenida, se refuerza con la previsión del apartado tercero de la norma, cuando considera no puestas las cláusulas contractuales que determinen la resolución del contrato por el solo hecho de la declaración de concurso de alguna de las partes...'.
C.-Resulta de tal doctrina que existente al tiempo de la declaración concursal sólo presuntas obligaciones a cargo de la concursada, debe rechazarse la acción de cumplimiento formulada por la demandante, so pena de autorizar la vulneración de la
pars conditio creditorummediante la admisión de una pluralidad de acciones de cumplimiento por obligaciones recíprocas y pendientes a cargo exclusivamente de la concursada; de tal modo que el cumplimiento de las mismas deben quedar sujetas a la '
ley del dividendo'.
CUARTO.- Carácter extemporáneo de la pretensión de inclusión crediticia.
A.-Pero aún más, de la demanda formulada resulta que tanto el incumplimiento contractual como la cuantificación de los importes reclamados por daño emergente y lucro cesante eran conocidos por la demandante desde el año 2007 y 2009, siendo que los vínculos contractuales entre las partes eran anteriores a dicha fecha; por lo que bien pudo [-y así debió hacerlo-] comunicar e insinuar la demandante los importes ahora reclamados al tiempo del llamamiento general a los acreedores de la concursada, cosa que no hizo.
B.-En tal sentido señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.5.2011 [Roj: STS 3384/2011 ], que '...
La
Ley 22/2003 señala un plazo para que los acreedores comuniquen sus créditos a la administración concursal, a fin de que sean incluidos en la lista que ésta tiene el deber de formar. Así, la regla quinta del apartado 1 del artículo 21
exige que el auto de declaración del concurso contenga un llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial del Estado. Y la norma del apartado 1 del artículo 85 dispone que los titulares de créditos contra el concursado los han de comunicar a la administración concursal, dentro del plazo señalado en el artículo 21. A su vez, la norma del apartado 1 del artículo 74 impone a la administración concursal el plazo de dos meses, a contar desde la fecha que señala, para la presentación de su informe al Juzgado del concurso -plazo que podrá ser prorrogado, en los términos del apartado 2 del mismo artículo, y deberá ser reducido en caso de procedimiento abreviado, en los del
artículo 191 , párrafo segundo-. La existencia de esos dos plazos -el de un mes para la comunicación del crédito y el de dos meses para la presentación del informe con la lista- ha permitido entender que cuando la Ley 22/2003
vincula consecuencias jurídicas a la comunicación tardía del crédito, se está refiriendo a la que se efectúa en el segundo, esto es, una vez vencido el establecido en el apartado 1, del artículo 85 y en la regla quinta del apartado 1 del artículo 21 y antes de agotarse el previsto en el apartado 1 del artículo 74 . En ningún caso después de la presentación del informe, pues la última oportunidad de comunicar un crédito se considera, desde la posición apuntada, que desaparece para el acreedor con el vencimiento del plazo establecido para aquélla. Esa interpretación, que lleva como consecuencia considerar que la impugnación de la lista de acreedores efectuada en el trámite incidental previsto en el artículo 96 no constituye vía adecuada para comunicar créditos y obtener su inclusión, si no es que hubieran sido comunicados antes o que resultaren de los libros y documentos del deudor o constaren en el concurso por cualquier otra razón - artículo 86 -, se apoya (1º) en que la primera parte de la norma del ordinal primero del artículo 92 , al regular la sanción de subordinación que el legislador vincula a la comunicación retrasada, sólo se refiere a los créditos que, ' habiendo sido comunicados tardíamente ' - esto es, vencido el plazo de los artículos 85, apartado 1, y 21, regla quinta del apartado 1 -, fueran ' incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores ' - esto es, antes del vencimiento del plazo de presentación del informe señalado por el artículo 74 -; y (2º ) en las diferencias existentes entre la comunicación de créditos - regulada en el artículo 85 - y la impugnación de la lista de acreedores - prevista en el artículo 96 -. Tal interpretación de los artículos mencionados ha sido la seguida por los Tribunales de las dos instancias en el procedimiento del que deriva el recurso de casación. Ambos órganos judiciales han entendido que las palabras 'comunicación tardía' y 'falta de comunicación oportuna' empleadas en la redacción del artículo 92, apartado 1 , describen un mismo supuesto: el de los créditos comunicados fuera del plazo del mes señalado para ello, pero antes del vencimiento del de la presentación del informe. Y, además, que la demanda de impugnación no puede servir como instrumento de comunicación de un crédito no incluido ni, en todo caso, el incidente de impugnación como trámite adecuado para incorporarlo a la lista. Sin embargo, es evidente que la regla primera del artículo 92 , además de referirse a los créditos 'comunicados tardíamente [...] incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores ', se refiere a los que, '...no habiendo sido comunicados oportunamente...', puede incorporar a dicha lista '...el Juez al resolver sobre la impugnación...' de la misma. Con lo que abre al intérprete una segunda posibilidad: la de entender que los créditos pueden ser incluidos en la lista por el Juez al decidir sobre su impugnación, aunque no hubieran sido comunicados antes -y, claro está, no resultaren de los libros o documentos del deudor ni constaren en el concurso de otro modo-. Esta segunda es la interpretación que nos parece la adecuada. Es indudable que la lectura del artículo 92, apartado 1, advierte de un intento del legislador de distinguir entre créditos comunicados a la administración concursal, tardíamente, y créditos no comunicados a la misma. A ello se une que -a diferencia de lo que sucede en el supuesto del
artículo 97, apartado 1- el efecto preclusivo que ha sido declarado en ambas instancias no aparece establecido claramente en la mencionada norma
. Finalmente, si de las reglas pasamos a los principios, en cuanto mandatos de optimización de aquellas, se advierte fácilmente que las ventajas de dicha preclusión se obtienen con la menos cruenta sanción de subordinación que el propio artículo 92, apartado 1, vincula al incumplimiento de la carga de comunicación oportuna impuesta a los acreedores...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina resulta en la presente causa que junto a una regular comunicación crediticia y una regular decisión [-sea cual fuera su sentido-] de la Administración concursal en el ámbito del art. 85 L.Co., la actora optó por la inactividad y falta de impugnación del informe provisional, aquietándose al contenido del inventario y del listado de acreedores; señalando en tal sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 8.4.2011 [Roj: SAP PO 1016/2011 ] que '...
El incumplimiento de dicha carga procesal viene establecido expresamente en el
art. 97 LC
, con la preclusión de hacerlo en un momento ulterior dentro del concurso. Ello es consecuencia del papel que desempeña el informe en el diseño del proceso concursal. La ley impone a los acreedores e interesados la carga de reaccionar frente a la actuación del administrador concursal, cuya imparcialidad no puede ponerse en duda. Otra cosa será lo que pueda determinarse en un ulterior proceso, en el que las partes quieran discutir la procedencia y cuantía de dicho crédito. Por ello, el pronunciamiento de la sentencia es conforme a derecho...', añadiendo en igual sentido el
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.5.2010 [Roj: AAP M 7654/2010 ] que '...
Todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes, computado desde la última de las publicaciones obligatorias del concurso, tal como establece el
artículo 21.1.5º de la LC
en relación con el
artículo 85 del mismo texto legal
. No obstante, si por la razón que fuese, el crédito no hubiera sido incluido en la lista de acreedores que contempla el
artículo 94 de la LC
, todavía dispone el interesado de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda de incidental, en el plazo de diez días a raíz de la publicación general de la misma (
artículo 96.1 de la LC
, en su redacción anterior a la reforma por RDL 3/2009 ). De ese modo se cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado. Expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores la ley prohíbe de modo terminante (
artículo 97.1 de la LC
) que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma. Ese es el único modo de que pueda concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para impugnaciones sin que éstas se planteen o ser resueltas las que se hubiesen presentado. No cabrá, por tanto, que se pretenda modificar la lista definitiva de acreedores resultante tras esos trámites (
artículos 96.4
,
97.1
y
98 de la LC
)...'.
Procede, por ello, desestimar la demanda, en cuanto pesando sobre el demandante la carga procesal común y general de insinuar su crédito conocido y líquido desde el año 2009, se abstuvo de hacerlo; pretendiendo el virtud de la presente demanda incidental no solo modificar los textos provisionales por cauce inhábil [art. 8.1 L.Co.], sino obtener de modo ajeno al concurso la condena dineraria de la concursada con infracción de las normas de concurrencia en el pago dispuestas en sede concursal.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el
Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , estimando este Tribunal la concurrencia de serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de
ESPACIO 4 TEENS, S.L., quien compareció representada por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta y asistida de la Letrado Dña. Laura López Lorenzo; contra la mercantil concursada
REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 139/13de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Luis Moliner Oliva; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada, representada por el Procurador Sr. De Dorremoceha Guiot y asistida del Letrado D. Pablo Albert; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva,
NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de
CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.