Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 453/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 344/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100345
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
FGL
N.I.G.33044 42 1 2015 0009029
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2015
Recurrente: Evelio
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: D. IGNACIO BOTAS GONZALEZ
Recurrido: C,P. DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado: JOSE JARDON IGLESIAS
RECURSO DE APELACION (LECN) 453/16
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº344/16
En el Rollo de apelación núm.453/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 855/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo siendo apelante DON Evelio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Gonzalvo Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Botas González; y como parte apeladaC.P. DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 ,demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Alberdi y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Jardón Iglesias;ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 15-07-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'que ESTIMO la acción ejercitada por la aquí parte demandante, Comunidad de propietarios de DIRECCION000 número NUM000 de Oviedo, y que en consecuencia CONDENOa la aquí parte demandada, Evelio , a ABONAR a la anterior la cantidad de 16.271,27 euros, con sus intereses legales desde la reclamación judicial.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-11-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101 , 1.104 , 1258 y 1544 del Cc . reputando que el letrado demandado había incurrido en negligencia profesional al no contestar la demanda interpuesta contra su cliente de la que surgía la obligación de indemnizarle por las cantidades a cuyo pago había sido condenado por principal y costas en el proceso anterior; interpone recurso el demandado invocando falta de motivación de la sentencia en tanto obviaba cualquier razonamiento que enlazara la pérdida de oportunidad que le achacaba con el daño finalmente soportado por la comunidad demandante; en segundo término negó la propia pérdida de oportunidad invocada de adverso en tanto no existía posibilidad de discutir los hechos en que se fundaba la demanda, ni de introducir otros de carácter impeditivo o extintivo de la responsabilidad en que había incurrido la comunidad de propietarios defendida al ocupar con motivo de la instalación del ascensor una superficie mayor de la cedida por el propietario del local, y por tanto la mejor estrategia procesal pasaba por ocultar las razones jurídicas de la discrepancia respecto de las pretensiones ejercitadas; en tercer lugar invocó que, incluso aunque así no fuera, la condena recaída en el proceso anterior se ceñía al mínimo exigible por la extralimitación en que había incurrido su cliente, de manera que ningún daño habría sufrido esta a consecuencia de su hipotética negligencia; y por último razonó que la sentencia provocaba un enriquecimiento injusto trasladando al letrado director del primer pleito la inexcusable responsabilidad de su representada por los hechos antes mentados.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes pues, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre , FJ 4) sirve de garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2)'.
Ahora bien, conviene recordar también que el art. 24.1 CE no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio, y las demás a que esta última se remite).
En definitiva, para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1.992 ), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1.992 ), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 1.992 ), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de octubre de 1.991 , 10 de marzo de 1.992 , 9 de abril de 1.992 y 16 de octubre de 1.993). Así, el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1.989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.989 ); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ).
En este orden de cosas la sentencia de instancia se remite a la crítica que sobre este particular hizo la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial al conocer en el Rollo 303/2014 del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios que aquí litiga, añadiendo que tampoco se ha explicitado en este segundo juicio la bondad de la estrategia procesal que se dice deliberadamente escogida para la mejor defensa de su cliente.
Así pues no hay duda que la sentencia expone sin ambages la negligencia que imputa al profesional demandado: el haber dejado transcurrir el plazo que tenía para contestar la demanda; sin embargo la sentencia da por sobrentendido que esa omisión comporta la pérdida de la oportunidad procesal, obviando que esta última debe ser real, efectiva, no meramente teórica; y lo mismo sucede con el daño y el nexo causal que necesariamente debería existir entre una y otro para generar responsabilidad, pues la sentencia no dedica ni un solo párrafo a tales extremos; ello no obstante ese vicio puede y debe ser subsanado por el Tribunal remediando la indefensión que sin duda provoca la infracción procesal denunciada, y a ello dedicaremos los siguientes ordinales.
TERCERO.-Es sabido que la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, la derivada del contrato de prestación de servicios a que se refiere el artículo 1544 del Código civil ( sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado ( sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000 ), bien es verdad que en el desempeño de ese cometido el artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, atendiendo en el desempeño de esta función a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.
Es por ello que la responsabilidad del profesional nacerá en la hipótesis de que las actuaciones desplegadas en defensa del cliente no se corresponden a la llamada lex artis, es decir al patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos.
Es decir, no se trata de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc.
Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( Sentencias 20 de mayo de 1996 - por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997 -por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 junio de 1998 -derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras) ; pero también puede indemnizarse el daño material ( Sentencias entre otras, 17 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , 28 de enero , 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ), permitiendo tomar en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado , que exigirá 'el examen racional y ponderado de las circunstancias, aún obrando dentro de un margen de aproximación , pero siempre con base en un fundado juicio de probabilidad cualificado' ( S.T.S de 28 de julio de 2.003 ), pues ninguna contradicción existe en examinar por parte de la Sala, como único medio de aproximarse a los concretos daños y perjuicios, la fiabilidad o no del recurso que se perdió por culpa del Procurador y que por ello no pretende sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello tarea imposible, y que al mismo tiempo se valore como indemnizable el daño moral producido por la privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante ( S.T.S. de 18 de junio de 2.004 )
En definitiva , siempre que concurra un juicio de probabilidad cualificado acerca de las consecuencias que la negligencia profesional litigiosa ha provocado en el resultado del pleito, podrá indemnizarse el daño material , mientras que en aquellos supuestos en que resulte imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habría recibido la pretensión deducida en el pleito anterior de no haber mediado la negligencia que constituye causa petendi de este, debe descartarse la indemnización del daño material, aunque subsistirá el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dichos profesionales a acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos.
CUARTO.-Hecha esa primera aproximación general sobre la responsabilidad que nos ocupa, examinaremos las consecuencias de la preclusión del trámite de contestación en que la sentencia recurrida hace descansar el fundamento de la condena.
Es regla absolutamente elemental para el ordenado desarrollo del proceso que los hechos objeto del debate sean fijados en la demanda, contestación y, en su caso, reconvención, y así lo recoge expresamente la LEC vigente en su artículo 412 prohibiendo cualquier alteración posterior, de modo que si la parte demandada quería hacer valer algún hecho distinto de los que se relataban en la demanda debería haber aprovechado el trámite de contestación para introducirlo como materia controvertida.
Es indiscutible que el transcurso del plazo concedido a tal efecto provocó la preclusión de dicho trámite y consiguiente pérdida de dicha oportunidad, pero, dicho esto, debe precisarse que para que esa omisión fuera determinante de indefensión de la que a su vez nacería la responsabilidad del profesional es imprescindible que la pérdida de oportunidad sea real; es decir la parte apelada debería haber indicado en la demanda que ahora nos ocupa los hechos que podría haber introducido en el primer debate y las pruebas de que disponía para acreditarlos para así suscitar la reflexión del tribunal sobre las consecuencias que podrían haber comportado de haberlos conocido tempestivamente.
Sin embargo el silencio de la demanda que ahora nos ocupa sobre tales extremos es sencillamente absoluto, de modo que a la postre seguimos ignorando aquellos hechos que la comunidad podría haber alegado y probado en el proceso anterior, y que sin embargo se dejó en el tintero por la inactividad del abogado ahora apelante; lógicamente la demanda tampoco razona su hipotética relevancia, ni la probabilidad de que la prueba practicada sobre esas circunstancias hubiera provocado un cambio en la decisión del Juez.
Con ello se confirma que la pérdida de oportunidad hipotéticamente determinante de indefensión solo fue teórica porque en realidad la comunidad de propietarios nada tenía que oponer a los hechos invocados en la demanda; es más, con arreglo al artículo 496.2 de la LEC vigente la rebeldía de la comunidad no implicó la admisión de aquellos, ni mucho menos aún el allanamiento a la demanda, de modo que la pasividad del letrado tampoco exoneró a la parte actora del deber de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y esto es así con independencia de que la prueba de documentos y la pericial ya aportada con ese escrito de inicio del proceso no dejaran el más mínimo resquicio a la duda sobre lo sucedido.
Recordaremos en consecuencia que el 4 de diciembre de 2008 la comunidad de propietarios demandante en la instancia había llegado a acuerdo con el dueño de uno de los locales de planta baja para segregar una parte de dicho local y afectarla a los elementos comunes del edificio para poder instalar un ascensor del que hasta entonces carecía; conviene destacar que en ese momento la comunidad barajaba distintas opciones técnicas, decantándose por la que discurriría por el exterior del edificio, aunque implicaría la ocupación parcial de uno de los locales de planta baja, con cuyo propietario ya se había llegado a un preacuerdo sobre el precio de dicha superficie, que quedó fijado en doce mil euros; dicho acuerdo comunitario se documentó en la escritura notarial de 3 de diciembre de 2009 que por copia figura en los presentes autos y por tanto la comunidad adquirió el local que se describe en dicho documento 'con una superficie de dos metros cuadrados aproximadamente' y con los linderos que en dicho instrumento se mencionan; sin embargo la realidad es que la comunidad ocupó finalmente el doble de dicha superficie, sin que se sepan los motivos de la extralimitación, con el añadido de que estrechó el pasillo que a partir de ese momento quedó en el local escindiéndolo en dos partes claramente diferenciadas.
Siguiendo con los hechos reflejados por la prueba documental consta que el propietario afectado hizo diversas reclamaciones extrajudiciales a la comunidad hasta que, cansado de su pasividad, promovió acto de conciliación terminado sin efecto e interpuso finalmente demanda en súplica, entre otras pretensiones, de ser indemnizado por la mayor superficie ocupada.
En esa tesitura tendremos que entender que la comunidad de propietarios no tenía más alternativa que propugnar una reinterpretación de la escritura de segregación, para lo cual ciertamente no era necesario contestar a la demanda, o proponer una liquidación alternativa de la superficie ocupada, que también podría haber hecho en el curso del primer pleito y sin embargo declinó.
Es más, tampoco ha aprovechado la oportunidad que le deparaba el presente juicio para acreditar que el valor de mercado de la superficie ocupada adicionalmente con el ascensor era menor que la cantidad reclamada por ese concepto, abstracción hecha de las mínimas posibilidades de éxito que hubiera podido atribuirse a una iniciativa en este sentido frente a la extensión analógica del acuerdo previo entre la comunidad y el propietario afectado sobre el precio de la superficie a ceder; y dichas posibilidades de éxito disminuían aún más teniendo en cuenta el perjuicio que la mayor superficie ocupada por la obra había causado al dividir el local en dos partes completamente diferenciadas.
Es así que ni siquiera cabe sopesar si la actuación del letrado le privó de la opción de allanarse, cuanto más que la reclamación judicial había sido precedida de acto de conciliación terminado sin efecto y ese precedente tampoco daba pie a sostener que la comunidad de propietarios pudiera beneficiarse de un pronunciamiento más benigno en materia de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , de modo que todo indica que era opción previamente descartada por la aquí apelada.
Colofón de cuanto antecede es que, en función de los datos obrantes en estos autos, nada permite suponer que aquella primera sentencia hubiera podido diferir de la efectivamente recaída; es por ello que, no puede considerarse probado el daño, ni menos aún el nexo de causalidad que la sentencia enlaza con la negligencia imputada al profesional, de manera que se estima el recurso.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en apelación, mientras que las de la instancia son impuestas a la demandante.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto porD. Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana desestimamos la demanda interpuesta contra el primero imponiendo a la comunidad de propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad de Oviedo las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en el recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
