Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 324/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 344/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100285
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba
Procedimiento: P. Ordinario nº 628/2015
ROLLO Nº 324/2016
SENTENCIA Nº 344/16
En la ciudad de Córdoba a veintiuno de junio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porENDESA ENERGIA, S.A.U, representados por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza y asistido del letrado D. Rafael Ancio León, siendo parte apeladaCOMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 representado por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido del letrado D. Eduardo Ferreiro Freire. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, con fecha 26.11.15 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Ramiro Gómez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , contra Endesa Energía, S.A.U.,
1.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 9.071Â?65 euros.
2.- La cantidad objeto de condena devengará interés legal desde la interposición de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
3.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 21.6.16
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes celebraron un contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 4 de julio de 2011 para el periodo de 1 de agosto de 2011 a 30 de junio de 2012, con prorrogas anuales salvo denuncia de cualquiera de ellos con preaviso mínimo de 60 días. El sistema de tarificación preveía un consumo máximo, según días y franjas horarias determinadas, con precio reducido para las mismas, de modo que todo exceso de consumo se realiza a un coste superior al ordinario.
En concreto se reputaban por la actora días de tarificación reducida los festivos nacionales a que se hace referencia en la normativa objeto de remisión en el contrato, Real decreto 1164/2001 de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de trasporte y distribución de energía eléctrica. . En concreto la cláusula segunda del contrato 'Precio' se remite expresamente al art.9.1 del RD citado, para acotar los conceptos de precio consistentes en 'termino de potencia mensual', 'excesos de potencia' y 'término de energía reactiva'-folios 23 y 24-.
No obstante lo cual, y llegada la factura de 1 de febrero de 2012, correspondiente al mes de enero, resultó por 12.771,34 euros, concretandose en tal importe, un recargo de 7.313,90 por el consumo efectuado el día 6 de enero de 2012 y que resultó facturado como con un límite de 20kW, en vez de los 920 kW contratados para los días festivos.
Resultando, tras reclamaciones previas a la demandada por mails y burofax -folios 32 a 40-, que por ésta lo consideró NO festivo aplicando la Orden ITC 2794/2007, cuya Disposición Final Segunda, modificaba el RD 1164/2001 , a efectos de calificación de días festivos, y que como normativa de fecha anterior a la firma del contrato, entendía era de aplicación al mismo, sin necesidad de que hubiere sido mencionado. Resultando la reclamación del abono por la demandada por carta de 29 de marzo que anunciaba la suspensión del suministro, si no se hacía el abono antes de 11 de abril- folio 43-, que fue finalmente afrontado por la actora sin perjuicio de la presente demanda.
SEGUNDO.- Resultaba así un problema entre partes de interpretación del contrato en el aspecto relativo a la consideración de los días festivos comprendidos en el periodo de tarificación pactada, y en particular sobre el día 6 de enero (como día festivo nacional sustituible por las Comunidades Autónomas, a efectos propios).
El contrato de autos establece un precio -cláusula segunda- que se integra por distintos componentes, y entre ellos un 'término de potencia' cuyo importe se establece en función de la potencia contratada en cada periodo tarifario y de las potencias realmente demandadas en el mismo,'tal y como establece el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre' . Éste Real Decreto regula el precio de tal componente en el artículo 9 expresamente mencionado en el contrato, y se remite a su vez ,expresamente, a efectos de 'periodos tarifarios' a lo dispuesto en el artículo 8 que los regula. En este precepto se distinguegrosso modo, entre días y horas, y entre temporadas alta, media y baja, para configurar el año eléctrico. Y a su vez permite diferenciar entre días laborales o festivos, aclarando qué se entiende por día festivo eléctrico. Asi el apartado 1 in fine, del art. 8 dice'se considerarán a estos efectos como días festivos los de ámbito nacional definido como tal en el calendario oficial del año correspondiente con inclusión de aquellos que puedan ser sustituidos iniciativa de cada Comunidad Autónoma'.
De otra parte, la Orden ITC 2794/2007, de 27 de septiembre, se modifica tal criterio a señalarse su Disposición Final Segunda titulada 'modificación de la orden de 12 de enero de 1925' lo siguiente; 'las referencias a los días festivos de ámbito nacional establecida en la orden de 12 de enero de 1995 y el Real decreto 1164/2001 de 26 de octubre , quedan sustituidas por días festivos de ámbito nacional excluidos tanto los festivos sustituibles como los que no tienen fecha fija'.
Lo que vendría significar que los días de fiesta nacional sustituible autonómicamente, como es el 6 de enero, que antes era necesariamente festivo eléctrico, a partir de la entrada en vigor de tal orden (1 de octubre de 2007), ya no lo era, reduciéndose, al parecer, por virtud de tal orden el número de la festivos eléctricos, que quedan remitidos exclusivamente a los nacionales 'no sustituibles' y de 'fecha fija'.
En tal contexto sobrevenidamente evidenciado para la actora, según entiende, se insiste por la misma, en que se pactó conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1164/2001, y no así según la orden ITC 2794/2007, que no se mencionaba en el contrato. Y por la demandada, se insistía, por su parte, en que la actora se debió de llevar a cabo una planificación mas diligente de su consumo, aplicando el Real decreto en su redacción vigente, dado que la Orden de 2007, era anterior a la firma del contrato.
TERCERO.- A la vista de la manifestaciones de partes y revalorada la prueba practicada en la instancia, se concluye en esta alzada de conformidad esencial con la pretensión actora, en la forma que se pasa a exponer, si bien que no se valora acreditada la cualidad de consumidor en la Comunidad de Regantes de autos, resultando inaplicable, en coherencia, la normativa del TRLCU 1/2007 de 16 de noviembre, remitiendo la cuestión a las normas generales de obligaciones y contratos y en particular de interpretación de los mismos, sin perjuicio de reputar aplicable, asimismo, la normativa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, al reputar el contrato de autos como, en conjunto, de adhesión.
En efecto, y como igualmente se viene considerando en otros ámbitos de la contratación generalizada o en masa, como se reputa en sentido amplio éste del suministro eléctrico a través de la central de compras o comercializadora demandada, la cualidad de consumidor de la actora, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC ). (En el mismo sentido, dentro de la contratación bancaria, SSAProv. Guipuzcoa, Secc 2ª, 110/2015, de 5 de mayo y de Málaga Sección 8ª, 483/2008, de 18 de diciembre).
El artículo 3 del TRLGCU establece que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', lo que se concreta en el punto III de la Exposición de Motivos del citado texto Refundido al identificarlo con quien 'interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros'.
La jurisprudencia comunitaria es restrictiva en la consideración de la noción de destinatario final,haciendo referencia a'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 , 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de ' destinatario final ' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005)'.
Por su parte, la Ley del Sector Eléctrico define los consumidores como «las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo', e incluye a aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción que se denominarán 'Consumidores Directos en Mercado' ( art. 9 de la entonces vigente La Ley 54/1997, y actual 6.g de la Ley 24/2013 ).
Por tanto, la Ley considera consumidores finales a quienes tienen esta condición de acuerdo con el artículo tercero del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante LGDCU), pero también a empresarios o profesionales, cuya actividad económica o empresarial no se desarrolle en el marco del mercado de la electricidad. De modo que la normativa sectorial contiene una definición de consumidor distinta y más amplia que la contenida en la LGDCU, pudiendo distinguir a los consumidores finalesstricto sensude aquellos otros clientes consumidores considerados por el legislador como sujetos que, aún cuando en el mercado de la electricidad actúen como último eslabón de la cadena, al no 'revender' a otro la electricidad, sí incluya ésta entre los gastos de su propio proceso productivo, es decir, en el ejercicio de su actividad profesional, empresarial o artística.
Dado lo expuesto, en el presente caso, no cabría predicar, a falta de toda otra prueba, -ya reconocida desde la resolución de instancia-, la cualidad de consumidor a efectos del TRLCU, en la entidad comunidad de usuarios de agua actora de autos, aunque lo sea a efectos de la Ley del Sector eléctrico, por lo que tampoco cabe entrar a valorar otros aspectos relacionados con el control de transparencia cualificado sobre la cláusula de autos, al faltar el presupuesto elemental indicado.
CUARTO.- Lo anterior no empece la consideración de las normas generales de la contratación. Así, las partes en el ejercicio de su autonomía de su voluntad, pueden establecer los pactos que tengan por conveniente sin mas límite externo que los derivados de ley, moral y orden publico ( art.1255 Cc ), y perfecto el contrato, éste obliga no solo a lo expresamente pactado, sino a todos las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, los usos y la ley ( art.1257 Cc ), sin que su cumplimiento del mismo pueda quedar al arbitrio o voluntariedad de ninguno ( art.1256 Cc ). No desconociéndose tampoco que conforme al artículo 1092Cc , las obligaciones que nacen de los contratos tienen 'fuerza de ley' entre las partes contratantes, y que tal fuerza objetiva no puede ir más allá de lo de las partes se propusieron contratar.
Asi tal fuerza se ha de proyectar sobre la voluntad negocial común que resulta, en primera linea, de los términos del mismo, si son claros y no dejan duda de intención evidente de las parte, prevaleciendo, en otro caso, ésta sobre aquellos ( art. 1281 Cc ), pues conforme al art 1283 del miso cuerpo legal, cualquiera que sea la generalidad los términos del contrato no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. A lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, y como mas adelante se dirá, que el uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambiguedades de los contratos ( art.1287 Cc ), y que la interpretación de las cláusulas oscuras, no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad ( art.1288 Cc ).
Sentado lo anterior, se advierte de principio, apreciable la claridad esencial de los términos del contrato en cuanto que hacía remisión expresa a una norma, el Real Decreto 1164/2001, -en la cláusula segunda relativa al precio-, que a su vez remite'para cada uno de los periodo aplicables a las tarifas definidas en el artículo anterior...'(art.9.1.1 párr 1º). Siendo asi que el precepto remitido, el art. 8.1 in fine, es igualmente claro y se sigue publicando en su redacción anterior, en la 'versión consolidada' de la página de Internet del BOE, como puede observarse por mera consulta, no obstante diversas modificaciones operadas en el mismo por vía de Real Decreto ulteriores, pero no así, por simples órdenes ministeriales que, al parecer, se mantienen al margen o ajenas de toda actualización pública señalada, no favoreciendo por ello su conocimiento por terceros, excluidos los operadores profesionales del sector como resulta la comercializadora demandada de autos. Y en tal redacción anterior -que se mantiene con notoriedad publica- se incluye expresamente los días sustituibles como el 6 de enero.
Resulta por ello no desdeñable, reputar aquella remision formal del contrato al RD 1164/2001, como propiamente el régimen concertado de partes, por remisión a un determinado concepto de dia festivo, al margen de que pueda tal norma estar o no vigente, pues no se hacía concreta o expresa remisión a una normativa vigente o que pudiere variar -a diferencia de otros aspectos del contrato en que asi se hace, como ahora veremos- sino a su mero contenido y por tanto, a un contenido determinado por remisión convenida de partes. Contenido, además, sobre fijación de periodo de tarificación (dias y horas de tarifa reducida asumida por la actora), esencial del contrato y sujeto a la libre disponibilidad de partes y negociación, como asi se reconoce por la misma demandada .
Esto es, así como hay aspectos imperativos como la regulación de los precios del servicio y de suministro, también cabe apreciar aspectos no sujetos a tal regulación imperativa y que, en coherencia, quedan remitidos al pacto. Máxime cuando la remisión considerada lo es con un alcance meramente interpretativo de la noción de día festivo, resultando por ello enteramente disponible por regulación voluntaria, que en este sentido desplaza a la norma administrativa cuestionada, haciéndola enteramente inaplicable al caso, al menos en el pedido de duración o vigencia del presente contrato.
Por tanto no se trataría, desde tal perspectiva, de soslayar la vigencia, en ningún momento, de una norma positiva (al margen las dudas que pudiere suscitar la misma en su alcance de modificación en relación a la norma habilitante, materia propiamente administrativa que ha de quedar al margen de las presentes), sino de hacer efectivo el régimen jurídico disciplinado por las partes al efecto, que en el el ejercicio de su autonomía de la voluntad, efectivamente han hecho, si bien que de modo indirecto y por remisión a una redacción normativa, en realidad, ya obsoleta.
Que la voluntad común de las partes -y no la singular e interesada de ninguna de ellas- pueda ser tal y que no quepa por ello considerar la aplicación de la norma que se dice vigente por virtud de la modificación normativa que ahora se opone, en las circunstancia del caso, sino propiamente la derogada, resultaba asimismo de la valoración del resto del contenido el contrato y de la propia actitud de las partes en relación al mismo.
Así un lado confluyen en favor de lo anterior la circunstancia de que cuando se ha querido hacer valer en algunos extremos la normativa reglamentaria de una 'orden' en concreta, tal orden haya sido expresamente reflejada en el contrato. Y asi precisamente véase la cláusula cinco sobre 'revisión de precio por cambio regulatorio', que toma por base literalmente'la tarifa de acceso establecida en la Orden ITC orden y TC 688/2011 de 30 de marzo y la garantía de potencia definida por orden ITC 3353/2010 de 28 de diciembre'. Resultando al contrario que en la cláusula segunda y en orden a la fijación de los periodos tarifarios no se hacía mención alguna a la orden ahora controvertida 2794/2007, es decir, de nada menos de cuatro años antes. Y no cabe reputar ello como un mero olvido u omisión dada la trascendencia que tiene a efectos de facturación, como la ha tenido en el caso. De modo que tanto aquellas referencias expresas como la presente omisión, han de reputarse igualmente que fueron asi libremente asumidas por ambas parte, en las circunstancias del caso, como no se quiera sostener, de otro modo la ignorancia sobre tal omisión de ambas partes, que igualmente justificaría su inaplicación, o, contrariando elementalmente la buena fe correspondiente, la ignorancia de la norma por uno y su conocimiento -y ocultamiento- por el otro.
QUINTO.- Por otra parte, y si bien por la demandada se insistía en el conocimiento por la actora de la realidad de la norma o en su deber de conocimiento sobre la misma y su actitud anterior por haberse aplicado en el ejercicio del año precedente, factura de enero de 2011 -folio 95 de las actuaciones-, en realidad se apreciaba de tal documento primero que el importe de la factura es de 795,49€, que nada tiene que ver con los 12.771,34 de la factura de autos (enero de 2012), y que ademas en el apartado de recargo por exceso de potencia, se hacía constar finalmente 0,00 euros. Por lo que no acreditaba nada al respecto, sino todo lo contrario.
De otro lado, la misma naturaleza de mera ordenanza de la norma en cuestión y la dificultad de su mejor conocimiento común ordinario que evidenciaba el simple dato de notoriedad de la consulta publica en Internet al Texto consolidado del RD 1164/2001 en el BOE, antes señalada -y constatada a tal efecto por esta Sala- apareciendo con la misma redacción no obstante la Orden señalada, da cabal idea de la buena fe de que hacía gala la parte actora y que hace coherente que para que pudiera ser reputado la voluntad común de partes sobre la aplicación de la redacción en todo caso vigente o más actual de la norma y no la más antigua aquí valorada en primer término, debiera de ser acreditado con mayor vehemencia su elemental conocimiento de la misma, pues si bien es cierto que tal potencialidad se supone en toda norma positiva publicada, no lo es menos que, en aquellas materias específicas de determinados sectores como en el caso el eléctrico de alta especificidad de la materia, su menor rango, el dinamismo y las dificultades de acceso a un conocimiento puntual y actualizado de la misma, por personas ajenas profesionalmente al mismo -como ha quedado destacado- minora el rigor de tal presunción de conocimiento legal omnímodo de cualquier ciudadano sobre las mismas, y si bien no elimina enteramente la exigencia de inexcusabilidad de su aplicación, tampoco impide, como venimos señalando, una interpretación de su falta de mejor consideración, en el caso singular planteado.
Se valora así como un indicio para la interpretación del contrato y consideración de la actuación de las partes en su desarrollo, reputándose razonablemente el dia 6 de enero, como día festivo de tarifa reducida. Nótese igualmente que por
A contrario, no cabría reputar coherente, sino todo lo contrario, que a sabiendas de que tal día no era festivo, se propiciará por la actora un gasto que multiplica por varias veces el resto del gasto del mismo día, y muy superior en comparación con los días anteriores y posteriores, según la gráfica de consumos y curva horaria de la factura-folio 31 de autos-
SEXTO.- Al margen lo anterior, se aprecia, asimismo de plena aplicación al caso el principio de interpretación negocialcontra proferentem,al amparo del art. 1288 Cc , y 6.2 Ley de Condiciones Generales de la Contratación , de modo que, cualquier duda generada en cuanto a la conceptuación de los festivos incluidos o excluidos a efectos de periodo de tarificación aplicable al contrato, no puede favorecer en ningún caso, a la parte demandante, que se reputa artífice esencial del contrato, coherente a la calificación de mismo como contrato de adhesión, antes adelantada, y de la cláusula segunda del mismo, como condición general de la contratación.
De modo que aun de pretender el mantenimiento de alguna duda sobre la real intención de partes en relación a la clausula y remisión normativa destacadas, habría de resolverse necesariamente, en favor de la actora adherente.
Asi y no obstante la negativa de la demandada de tal cualidad del contrato, la naturaleza de la materia del contrato dentro de la categoría de los suministros básicos -prototipos del contrato de adhesión-, su especificidad y remisiones normativas propias de un mercado sectorial regulado, alejan toda idea del contrato ordinario de negociación bilateral, a salvo aspectos determinados (duración, periodos de tarifa reducida considerados etc), y no desvirtúan la caracterización global del mismo como propio contrato de adhesión. La propia clausula segunda del contrato puesta en evidencia, hace aplicación de conceptos comprendidos en el precio y que resultan de la normativa de referencia, ( precisamente el RD cuestionado), y de periodos de horarios y de precios regulados, sustraídos, por ello, de la disponibilidad actora, a salvo la concreción de los periodos tarifarios contratados, y que ademas no resultan de la propia literalidad de la misma. En las siguientes cláusulas, y a salvo el periodo de duración del contrato, también cabe apreciar las notas de predisposicion, imposición y vocación de generalidad propias de las clausulas y contratos de este tipo conforme al art. 1 de la citada Ley, y así, igualmente, en las declaraciones atinentes a las facultades de resolución y suspensión (cláusulas 10 y 11) que aparecen unicamente, en sentido unilateral, en interés del solo el comercializador.
De modo que aunque haya aspectos concretos negociados, ello no desdeña la calificación global del contrato como un contrato de adhesión, por su propia naturaleza y redacción, dada su complejidad y el protagonismo esencial en el mismo que cabe comprender de la demandada, como entidad especialista y especializada en el sector eléctrico, sujeta a la entera normativa del mismo en su actuar, pues el' hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.'(apartado 2 del art. 1).
En definitiva vista la redacción del contrato y siendo el ámbito de los suministros energéticos el marco de actuación formal propio de los contratos de adhesión, se advierte la calificación en tal sentido como connatural a los mismos, debiendo, antes al contrario, -y de modo correlativo análogo a la condición de consumidor de la actora- ser objeto de cumplida prueba, toda otra calificación contraria y de entero cargo de la parte que la oponga, como modo o manera de eludir la normativa elemental propia de tales contratos.
En cierto modo, y por equivalencia a la contratación bancaria, objeto de mayor desarrollo reciente, cabria reputarse que 'no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario', ni 'tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios'(art. 1 de la LCGC 7/1998, y STS de 9 de mayo de 2.013 ).
Esta circunstancia determina que haya de considerarse cumplido por la parte actora el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este punto, máxime cuando, por lo demás, no se ha desplegado elemento probatorio alguno que permita albergar dudas de aquellos caracteres elementales de la cláusula objeto de la presentelitis.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación sustancial de la resolución dictada.
SÉPTIMO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIA SAU, representada por Procurador Sr/a. Aguayo Corraliza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba de fecha 26 de noviembre de 2015 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de su procedencia para conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

