Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 344/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 40/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 344/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100323
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:40/16
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 727/14
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 6 de A Coruña
Deliberación el día:22 de septiembre de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 344/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 40/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 727/14, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTES/DEMANDANTES:DON Millán , DON Octavio , DON Pelayo , DON Remigio y DON Rosendo , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Arambillet Palacio; comoAPELADOS/DEMANDADOS:DON Teodoro y DOÑA Milagrosa , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Lado Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando la demandapresentada por el procurador Sr. Arambillet Palacio en nombre y representación de DON Millán , DON Octavio , DON Pelayo , DON Rosendo , DON Remigio y, defendidos por la letrada Sra. López Arias contra DON Teodoro y DOÑA Milagrosa representados por el procurador Sr. Cardaso Arrojo,debo absolver y absuelvoa la parte demandada de los pedimentos frente a ellas deducidos en el escrito de demanda reconvencional.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el litigio que nos ocupa en la presente apelación existen tres grupos de litigantes: los demandantes Don Millán , Don Octavio y Don Pelayo (en adelante grupo 1); los también demandantes Don Rosendo y Don Remigio (grupo 2); y los demandados Don Teodoro y esposa Doña Milagrosa (grupo 3). El grupo 1 reclamó en su demanda a los demandados el pago de más de 46 mil euros con sus intereses. El grupo 2 les reclamó más de 47 mil euros e intereses. En ambos casos por cuanto sería el saldo o diferencia proporcional que correspondería a favor de los grupos 1 y 2 frente al grupo 3, según lo convenido en su día, y en último extremo en evitación de enriquecimientos injustos, en relación, por un lado, con lo abonado respectivamente por cada grupo para la adquisición respectiva de una serie de fincas subastadas en 1999 en el seno del juicio ejecutivo nº 629/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, y, por otro lado, con los más de 159 mil euros que se habrían pagado al Juzgado de Padrón para levantar los embargos y cargas anteriores que pesaban sobre tales fincas.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó en su sentencia la demanda, básicamente por cuanto al demandado Sr. Teodoro no se le habría adjudicado en tal subasta de 1999 dos de las fincas ( DIRECCION000 , lote nº NUM000 , registral nº NUM001 ; y DIRECCION001 , lote nº NUM002 , registral nº NUM003 ), pues solo habría sido el segundo postor detrás de sendas SL. No se le habrían adjudicado hasta el auto de 16 de abril de 2007, al no pagar el resto del precio los primeros postores y haber quedado depositadas las consignaciones efectuadas por aquél. Aquí no habrían participado los demandantes. De manera que lo que se le adjudicó en 1999 por 18 mil euros habría sido únicamente la FINCA000 , lote nº NUM004 , registral NUM005 , propiedad de los tres grupos a partes iguales (por tercios), según resultaría de la documental, Registro de la Propiedad, y de otro pleito habido al respecto, mientras que al grupo 1 se les habría adjudicado la FINCA001 , lote nº NUM006 , registral nº NUM007 , así como la del lote NUM008 , registral NUM009 , y al grupo NUM010 la FINCA002 , lote nº NUM011 , registral nº NUM012 . A lo que se añade que las cantidades recibidas por el Sr. Teodoro el 19 y 25 de enero de 2005, por más de 33 mil euros que le entregó cada uno de los grupo demandantes, serían para liberar de cargas la FINCA000 ( NUM005 ) perteneciente a los tres grupos. Y al no constar el reparto o proporción, se entendería que el resto de los más de 159 mil euros abonados al Juzgado de Instrucción de Padrón lo habría realizado cada uno por sus respectivas adquisiciones. No se acreditaría que los demandados se hubieran beneficiado ni el enriquecimiento o pago en exceso alegado en la demanda. Todo lo cual llevó a la desestimación de la demanda. Se impusieron las costas a los demandantes vencidos en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En el recurso de apelación de los demandantes se alega error en la valoración de las pruebas y se insiste en las pretensiones de la demanda.
Se sostiene que la adjudicación o adquisición de las fincas subastadas, particularmente las de los lotes NUM000 y NUM002 , no se habría producido con el auto de aprobación del remate de 1999, al faltar el trámite de pago por los mejores postores del resto del precio. Pero el hecho de participar el demandado Don Teodoro en la subasta, repartiendo por terceras iguales partes entre los tres grupos la finca del lote NUM004 , FINCA000 , según pacto elevado a público en escrituras del año 2005, y dejar consignado su depósito de su participación en la subasta de los lotes NUM000 y NUM002 como segundo mejor postor, demostraría el interés en adquirir estas fincas y el acuerdo entre todos los grupos. Sin embargo, habría retrasado el momento para hacerse con las fincas hasta después de la cancelación de los embargos y cargas previas, incumpliendo el pacto de reparto proporcional. La urgencia del edicto de subasta por el Juzgado de Padrón, el no ser posible cancelaciones individuales, y las excusas de falta de dinero por el demandado, habría determinado el abono por los demandantes de una cantidad superior a la que les correspondería por las adjudicaciones. El demandado se habría aprovechado de eso y de la confianza entonces existente. Y existiría además enriquecimiento injusto. En modo alguno sería creíble la supuesta ignorancia que habría aparentado en su declaración en el juicio.
Se añade que el reparto de cargas/pagos propuesto por los demandantes sería lo más justo en proporción a lo pagado por cada finca para la cancelación de cargas y a lo abonado para su adquisición en la subasta. Así los demandados tendrían que haber ingresado en Padrón para la cancelación 128.329,82 euros, mientras que solo aportaron 33.922,95 euros por su tercio del lote NUM004 , faltando 94.397,87 euros de los lotes NUM000 y NUM002 , que habría que repartir entre el grupo 1 (46.578,89 euros) y el NUM010 (47.818,98).
También se argumenta, como señal de la maliciosidad del Sr. Teodoro , que habría recientemente intentado no cumplir otros acuerdos con terceros para la venta de la finca NUM004 a pretexto también de no haber firmado nada.
Subsidiariamente se alega que no procedería la imposición de las costas dada la complejidad del asunto y las serias dudas de hecho que al menos se suscitarían, pues incluso la sentencia habría rechazado la explicación del Sr. Teodoro respecto a la adquisición del lote nº NUM004 .
Por la parte demandada se argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- El Tribunal coincide con la valoración probatoria, razonamientos y conclusión plasmada en la sentencia del Juzgado.
La carga de la prueba de los hechos fundamentadores de las pretensiones dinerarias formuladas en la demanda por ambos grupos de demandantes corresponde a éstos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que le perjudican las dudas resultantes.
No cabe duda que la FINCA000 del lote nº NUM004 , subastado en 1999 en el proceso de ejecución forzosa seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, pertenece a los tres grupos (en algunos casos ganancialmente con sus cónyuges) a partes iguales (al margen de las cuotas individuales dentro de tales proporciones), cual consta en el Registro de la Propiedad y resulta de las escrituras de elevación a público del contrato o acuerdo privado, números 1352 y 1353, ambas otorgadas en la misma notaría y fecha, 5 de noviembre de 2005, entre los grupos NUM013 y NUM010 la primera y NUM013 y NUM014 la segunda. Tratan exclusivamente de la indicada finca y refieren asimismo los 33.922 euros consignados en cada caso ante el Juzgado de Padrón para el levantamiento de sus cargas. No pues de otras fincas. Esto no juega precisamente a favor de la tesis de la parte actora sino más bien en su contra.
Por la mencionada FINCA000 se abonaron 3 millones de pesetas en el proceso de la subasta; o sea un millón por cada tercio de propietarios. La FINCA001 , lote nº NUM006 , registral nº NUM007 , se adjudicó por 828 mil pesetas (4.976,38 euros) para los demandantes del grupo NUM014 (en su caso para su sociedad de gananciales), aparte de los 5.542.667 pesetas por el lote nº NUM008 , registral nº NUM009 . Mientras que la FINCA002 , lote nº NUM011 , registral nº NUM012 , fue adjudicada al grupo NUM010 (ya privativa ya ganancialmente) por 876.668 pesetas (5.268,88 euros).
Por otro lado, lo que acreditan los documentos privados de 19 y 25 de enero de 2005 es el total de 33.922,96 euros que entregaron cada uno de los grupos NUM014 y NUM010 al Sr. Teodoro para consignar en el Juzgado de Padrón por la carga que afectaba a la FINCA000 , registral nº NUM005 , perteneciente a por tercios a los tres grupos. Y no se discute que los demandados aportaron otro tanto por su tercio.
Que el resto del total de 159.596,24 euros abonados en Padrón lo hubiesen puesto los demandantes no demuestra su tesis. Por un lado, entonces aún no se habían ejercitado los derechos resultantes de la subasta para la adjudicación al demandado Sr. Teodoro (para su sociedad de gananciales) de las DIRECCION000 (lote nº NUM000 , registral nº NUM001 ) y DIRECCION001 (lote nº NUM002 , registral nº NUM003 ), sino que se hizo bastante más tarde (auto de 16 de abril de 2007 del Juzgado nº 8 de A Coruña), lógicamente teniendo que pagar el correspondiente resto del precio del remate. Y por otro lado están los cálculos numéricos efectuados en el escrito de la parte demandada oponiéndose al recurso de apelación, sobre la proporción existente entre la suma del coste de adquisición en la subasta de los lotes nº NUM004 , NUM006 y NUM011 , en relación a lo que cada grupo respectivo pagó para la adquisición de una u otra de tales fincas, y para el levantamiento de cargas. Resulta así que el cociente de dividir los 33.922,95 euros abonados por la parte demandada entre los 159.596,24 euros del total ingresado en el Juzgado de Padrón da 0,212554, que es el mismo que si dividiéramos el millón de pesetas de su tercio en la FINCA000 (lote nº NUM004 ) entre los 4.704.668 pesetas del total pagado por los lotes nº NUM004 , NUM006 y NUM011 . También hay coincidencia de los cocientes (0,175995) referidos a la cuantía abonada por el lote nº NUM006 (828 mil pesetas) y aquel total de las tres fincas (4.704.668 pesetas), que dividiendo los 28.088,20 euros de lo pagado por el grupo NUM014 (62.011,16 menos 33.922,96) entre los 159.596,24. Al igual que sucede con los cocientes (0,18634) entre lo abonado por el lote nº NUM011 (876.668 pesetas) y la suma de las tres fincas (4.704.668 pesetas), que dividiendo 29.739,15 euros de lo pagado por el grupo NUM010 (63.662,11 menos 33.922,96) entre 159.596,24. Todas esas coincidencias apuntan en el sentido de que cada grupo pagó en proporción a lo adquirido entonces respecto de las fincas de los lotes NUM004 , NUM006 y NUM011 , sin que los demandados fuesen dueños aun de las nº NUM000 y NUM002 .
En la tesitura expuesta no puede considerarse errónea la desestimación de la demanda en la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre las costas en aplicación de la regla general de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (quien pierde paga) y sin que en las circunstancias expuestas tampoco el Tribunal aprecie ahora las serias dudas de hecho alegadas en el recurso para hacer excepción a aquella regla.
QUINTO.- Lo expuesto basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.

