Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 675/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 344/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100309
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1690
Núm. Roj: SAP GC 1690:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000675/2015
NIG: 3501741120140003790
Resolución:Sentencia 000344/2016
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000378/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Yolanda Quesada Santana Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Demandado Carmen Maria Gema Monche Gil
Apelante JABRIYEBIDE S.L.
SENTENCIA
Iltmo. Sr.
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (actuando como Órgano Unipersonal)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2016.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 675/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Verbal nº 378/2014 seguidos a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Tania Domínguez Limiñana y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Yolanda Quesada Santana, actuando como parte apelada, contra JABRIYEBIDE, S.L. Y DOÑA Carmen , representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Gema Monche Gil y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Javier Goñi Gavari, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D.ª Nélida Santana, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Jabriyebide SL:
Condeno al demandado a pagar a la comunidad, la suma de 3.800 euros, más el interés del 20% con un periodo de carencia de 2 meses.
Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de JABRIYEBIDE, S.L. Y DOÑA Carmen .
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de febrero de 2015 (Pte: Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS) dice lo siguiente:
'SEGUNDO. Notificación del acuerdo de liquidación de deuda.
Establece la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo veintiuno. 1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
Artículo noveno. 1. Son obligaciones de cada propietario: [...] h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Lo primero que debemos señalar es que la ley exige la notificación del acuerdo de liquidación de la deuda, no de la certificación emitida con posterioridad. En el presente caso, consta el intento por la Comunidad de notificar ese acuerdo mediante burofax (f. 15-16), en el apartamento sito en la propia comunidad. Que no fue entregado por 'dirección incorrecta'. Aunque el único error que se observa es el Código Postal, que debía ser el 35.008 y no el 35.007. Parece extraño que por ese único motivo no se entregara la notificación.
En todo caso, la Comunidad procedió a notificar el acuerdo en el 'tablón de anuncios de la comunidad', según se hace constar por diligencia o aviso (f. 17-18). Es cierto que el presidente reconoce que no hay propiamente 'tablón de anuncios' en el edificio (Dvd 51?), pero la ley le concede los mismos efectos a la colocación 'en lugar visible de uso general habilitado al efecto'. Y el ascensor comunitario sin duda lo es.
Por otro lado, la finalidad de la notificación es que el propietario moroso tenga conocimiento del acuerdo de la junta, para que pueda impugnarlo. No es el primer litigio entre las partes. Consta en el procedimiento que existe una previa ejecución dictada contra doña Carina , Procedimiento 1.402/08 del Juzgado de 3 Primera Instancia nº 11 de Las Palmas por deudas de comunidad. El auto de 25 de julio de 2.012 (f. 151-154) resuelve no admitir la ampliación de la ejecución a nuevas cantidades, precisamente porque el burofax no fue entregado por dirección incorrecta y entender que no era suficiente la publicación (f. 154). También observamos en el encabezamiento que doña Carina está personada en ese asunto con abogado y procurador. Tiene conocimiento, por tanto, de la nueva liquidación y se ha cumplido la finalidad prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a la falta de 'visto bueno' del presidente, la ley lo exige para la certificación (no para la notificación del acuerdo). Aparece en la certificación el sello de la comunidad (f. 7-8), pero no la firma del presidente. Pero como la comunidad ha interpuesto la petición inicial y el presidente acude a la vista (Dvd 47:37') debe entenderse subsanada cualquier omisión y ratificado el documento en cuestión.
TERCERO. Acuerdos de la Junta de Propietarios. Ejecutividad.
En cuanto al fondo del asunto, es evidente que la apelante está disconforme con los acuerdos tomados en el seno de la comunidad con relación a las obras en la fachada, pues entiende que están viciados de nulidad por falta de notificación, por defecto de las actas o que por tratarse de obras de mejora o embellecimiento no se le pueden imponer. Son las Juntas de 2 de junio de 2.011 y 25 de octubre de 2.012 (f. 49-52).
Pero no consta que haya impugnado ninguno de esos acuerdos, ni tampoco la propia liquidación de la deuda. Es en el trámite previo (reunión de la Junta, petición de información, impugnación en su caso del acuerdo) donde pueden discutir la oposición del deudor y solicitar las aclaraciones pertinentes. Pero no en el juicio monitorio, que tiene como presupuesto todos los actos anteriores. Lo contrario supondría privar de eficacia a lo dispuesto en el Artículo 14: 'Corresponde a la Junta de propietarios: [.] b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
Y el Artículo 18: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
Los Acuerdos de la Junta son ejecutivos, en tanto no se declaren nulos, incluso si se han impugnado y no se acuerda la suspensión de su ejecución.
'[E]n materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos . De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial . que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2013, Recurso: 1020/2009 (y las que cita).
'En ese contexto jurídico la determinación de gastos, la aprobación de presupuestos, la asignación de cuotas de participación, la liquidación y exigencia de deudas entre los copropietarios y la comunidad, se lleva a cabo a través de los acuerdos que se adoptan en Junta. De ahí que la propia Ley de Propiedad Horizontal, a la hora de permitir la reclamación de las deudas de cuotas a través de un proceso especial, como es el monitorio, considere como título suficiente el acuerdo de liquidación y exigencia correspondiente adoptado en Junta, debidamente certificado por el administrador de la comunidad. La oposición, por tanto, al pago de una deuda de esa naturaleza ha de realizarse dentro del contexto comunitario y por la vía de la impugnación de esos acuerdos. En el presente caso, el acuerdo . no ha sido impugnado por la ahora apelante. Lo que lo convierte en reforzadamente ejecutivo. Y no hay otra forma de plantear y obtener su nulidad o su ineficacia. Intentarlo ahora por la vía de la oposición a la demanda de reclamación, primero de monitorio, y luego de juicio ordinario, sería tanto ir contra los propios actos (pues la demandada no mantuvo su disconformidad con el acuerdo, al no impugnarlo judicialmente) como tratar se sustraerse a la exigencia legal de impugnación. En el seno de la comunidad no hay otra forma de mostrar la disconformidad que expresándola en la Junta, y en el caso de no ser estimada, llevando a cabo la impugnación de los acuerdos desestimatorios de la propia pretensión',
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11, del 2 de Junio del 2011, Recurso: 142/2010 .
No consta que la apelante haya impugnado judicialmente ninguna de las juntas anteriores, ni solicitado como medida cautelar la suspensión de sus efectos. Tampoco la Junta en que se liquida la deuda final. Conforme a la Jurisprudencia, ese acuerdo tiene fuerza ejecutiva y si el demandado considera que adolece de algún defecto de nulidad, tendrá que impugnarlo debidamente. No basta con formular oposición a las cantidades reclamadas, eludiendo el carácter vinculante y ejecutivo de los acuerdos de la Junta. Razones que obligan a rechazar los argumentos del recurso.'
Por su parte, la Sentencia de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 9 de diciembre de 2014 (Pte: Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS) señala:
'TERCERO. ... La deuda inicialmente reclamada constaba en una certificación (f. 10-11), aprobada en una Junta de la comunidad y notificada a CONSTRUCCIONES TABAIBA, SL (f. 12-15). En cuanto a la totalidad de las cantidades reclamadas en el juicio verbal, se presenta también una certificación del secretario (f. 99), el acta de la Junta de 4 de noviembre de 2.011, que autoriza la reclamación de deudas mediante demandas judiciales (f. 100-101) y las relación de morosos, con desglose de las sumas debidas (f. 102-104). La certificación dice que se notificó en el tablón de anuncios de la comunidad.
No consta que la apelante haya impugnado judicialmente ninguna de las juntas anteriores, ni solicitado como medida cautelar la suspensión de sus efectos. Tampoco la Junta en que se liquida la deuda final. Conforme a la Jurisprudencia, ese acuerdo tiene fuerza ejecutiva y si el demandado considera que adolece de algún defecto de nulidad, tendrá que impugnarlo debidamente. No basta con formular oposición a las cantidades reclamadas, eludiendo el carácter vinculante y ejecutivo de los acuerdos de la Junta.'
Sobre las alegaciones de la parte apelante relativas a que en la demanda se amplían las cuotas reflejadas en la certificación del secretario y el alegato referido a dichos documentos y a la falta del requerimiento previo de pago a que se refiere el art. 21 LPH , no está de más indicar que los requisitos que establece dicho precepto son presupuestos de admisibilidad de la petición de juicio monitorio (certificación del acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda y notificación al deudor) y el requerimiento de pago igualmente ha de practicarse en el seno de dicho procedimiento monitorio, pero ahora ya no estamos en sede de acceso al monitorio sino en el juicio verbal, en el que lo relevante es la alegación y prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora pues no se trata ya de otorgar fuerza ejecutiva a determinados documentos, sin necesidad de otras pruebas -como ocurre en el proceso monitorio- sino que estamos ante un juicio verbal común en el que no se exige que los documentos acompañados reúnan todos los requisitos que habrían sido precisos para acceder al proceso monitorio.
Con relación a la alegación de que no se haya probado la notificación del acuerdo de liquidación de la deuda, en la forma establecida en el artículo 9 de la L.P.H ., habiéndose intentado la notificación en el domicilio facilitado por la entidad demandada y siendo el acuerdo publicado en el tablón de anuncios se cumplento todas las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal.
En conclusión, examinadas las actuaciones desde esa perspectiva, consta que la comunidad de propietarios aporta a las actuaciones la certificación del acta levantada en la Junta de Propietarios en la que se toma el acuerdo de reclamar al demandado las cuotas debidas, acuerdo no impugnado por la parte demandada, la certificación del secretario de las referidas cuotas y cada uno de los periodos debidos, sin que por la entidad demandada se haya aportado a las actuaciones elemento probatorio alguno del que deducir que las cantidades reclamadas no se corresponden con las realmente debidas, ni que las referidas cuotas hayan sido abonadas.
Por ello, ante la falta de pago de las referidas cuotas y la ausencia de cualquier prueba que permita tener siquiera un indicio de que las mismas no son debidas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JABRIYEBIDE, S.L. Y DOÑA Carmen contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Verbal nº 378/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

