Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 324/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 33044370042017100337
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2617
Núm. Roj: SAP O 2617/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2017
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33051 41 1 2016 0002071
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000121 /2017
Recurrente: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado: BENJAMIN BRAÑA BEJARANO
Recurrido: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A.
Procurador: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado: ALVARO MENENDEZ-ABASCAL GARCIA
NÚMERO 344
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil diecisiete, el Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo
, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano
unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 324/2017, en autos de JUICIO VERBAL Nº 121/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por HIDROCANTÁBRICO
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. , demandada en primera instancia, contra PELAYO MUUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , demandante en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formalizada por SEGUROS PELAYO frente a HIDROCANTABRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., GRUPO EDP, condeno a la demandada a abonar a la actora 2.858,88 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diez de Octubre de dos mil diecisiete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- por la juzgadora de instancia, en sentencia de 26 de mayo de 2017 estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Seguros Pelayo contra Hidrocantabrico Distribución Eléctrica SAU, que basaba en la existencia de un contrato de seguro del hogar suscrito con ella por D Modesto , quien sufrió daños en su vivienda el día 19 de septiembre de 2015 a causa de un corte en el suministro eléctrico, que D Modesto tenia contratado con la entidad demandada, daños que ascendieron a 4.123,09 € mas IVA, estimación parcial, que baso la juzgadora de instancia en considerar acreditado la alteración en el suministro eléctrico y el nexo causal entre el mismo y los daños que fueron indemnizados por la aseguradora demandante; si bien rebajo la indemnización reclamada de 4.123,09 € mas IVA a la cantidad de 2.853,88 €, por entender que uno de los conceptos reclamados era realmente una mejora y que no se había llevado a cabo la reparación de las bombas, sino que se había realizado el rebobinado de una de ellas, y además aplico una depreciación del 5 % anual, al ser elementos antiguos. Sentencia con la que se ha mostrado conforme la cia de seguros Pelayo, pero que ha sido apelada por Hidolectrica Distribuidora Eléctrica al entender que existe un error de derecho al establecer la relación de causalidad entre el daño y el suministro eléctrico, pues el daño ha sido causado por la intervención de un tercero o en su caso debido a causa de fuerza mayor. Así mismo, se muestra disconforme con la indemnización concedida, por entender que las partidas concedidas por los conceptos de: a) 120 € por machos y hembras, b) 823,65 € por 85 m de manguera de conductores, c) 168 € por 4 arquetas, d) 620 € por 85 m de zanja y 120,31 e por obras en la pared del cuadro, no son daños u obras derivados del siniestro, Tampoco esta de acuerdo con la indemnización fijada por la bombas al no haber sido sustituidas, por lo que procede reducir aun mas el quantum de la indemnización.
SEGUNDO.- Centrado por tanto el objeto de recurso en esos dos puntos: a) si existe causa de exoneración y b) la cuantía a indemnizar. Se debe tener en cuenta que ninguna prueba existe en las actuaciones, que permita dar por probado que la caída del árbol es imputable a la actuación de un tercero, ajeno a la relación contractual que vincula para el suministro eléctrico a D Modesto y la compañía eléctrica Hidrocantabrico Distribución Eléctrica SAU. En relación a la alegación que se hace de que existió causa de fuerza mayor, para justificar que la entidad demandada esta exonerada de indemnizar, se debe tener en cuenta que es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada distribuidora acreditar que no le sería imputable, criterio que tiene refrendo legal en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 105.8 -citado en el recurso como infringido- establece que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. Y añade que en cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. Y que no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.
Así se aprecia entre otras en SAP de Pontevedra de 16 de marzo de 2017 . SAP Salamanca 3/11/2016 que expresamente dice 'los cables tienen que atravesar una zona de bosque, como es el caso, resulta necesario, y así lo exige la legislación especial citada, abrir un corredor de anchura suficiente para evitar, precisamente, que una posible caída de un árbol, por la acción de la naturaleza o de un tercero, pueda dañar el tendido eléctrico.', la SAP de Vizcaya de fecha 26 de junio 2008 y SAP Asturias 25/2/2002 , con ocasión de tratar supuestos análogo al de autos, en el que se opuso por la demandada, al igual que se ha opuesto en el presente rollo, la ruptura del nexo causal por la acción de un tercero o fuerza mayor, al ser causa del corte eléctrico la caída de un árbol sobre la línea que rompe el cable y postes; resuelven que desde la perspectiva de la que venimos hablando esta mera invocación de la intervención de tercero o la existencia de fuerza mayor, resulta insuficiente a efectos exoneratorios de responsabilidad puesto que lo que debió probar la demandada es que tal suceso fue inevitable o imprevisible habiendo agotado por su parte la diligencia que le era exigible para evitar el impacto sobre la línea de los árboles en la zona, mediante la adopción de las medidas a su alcance, poniendo los medios que fueran necesarios para preservar la integridad y funcionalidad de dicha línea atendidas las circunstancias del lugar del tendido. Sin embargo nada de ello se ha probado, desconociéndose absolutamente las circunstancias concretas que generaron la caída del árbol, y si la compañía eléctrica adopto todas las medidas a su alcance, para caso de que se produjese la caída de algún árbol en esa zona no afectase al tendido eléctrico, en concreto si realmente se pudo o no evitar ese siniestro, por lo que no acreditada causa para ello no puede la demandada eludir su responsabilidad. Por ello, no siendo discutido que se interrumpió el suministro contratado, y la existencia de daños, correspondía a la empresa distribuidora acreditar de forma indubitada que este incumplimiento de la prestación a la que le obliga el contrato suscrito con la actora procede de fuerza mayor, y que el mismo era imprevisible e inevitable; prueba que no se ha practicado, por lo que se debe desestimar el recurso en este punto.
TERCERO.- En relación al quantum de la indemnización, se debe tener en cuenta que tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas, en especial los informes periciales aportados a las actuaciones y las aclaraciones realizadas por sus autores en la vista, no se ha acreditado si solo existió un corte de suministro, o si el mismo conllevo una sobre tensión como dice el perito de la actora; correspondiendo a la demandada, en cuanto distribuidora y comercializadora de la electricidad, el acreditar si estamos ante un sistema monofásico o trifásico y si por tanto realmente no es posible en este caso que haya existido una sobretensión. Punto que ha quedado sin acreditar, y por tanto será la demandada quien deba sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. Si consta probado, por las manifestaciones de los peritos, que ha fecha de hoy no se ha hecho ninguna reparación, salvo que se ha rebobinado una de las bombas, según manifestaciones del perito de la demanda que lo vio personalmente. Por el contrario, no consta debidamente acreditado, la necesidad de cambiar el reloj temporizador ni el cable por haber sido dañado y quedar inservible ( no existiendo fotos sobre el estado en que quedaron tras el corte de suministro), ni por tanto la necesidad de hacer una zanja, lo que unido a que el perito de la actora admite que las partidas de arqueta y rozas en la pared, son mejoras y que estamos hablando de elementos con cierta antigüedad, en especial las bombas, que no estaban en buen estado de conservación; se considera mas ajustado a derecho el fijar la indemnización que debe abonar Hidrocantabrico Distribución Eléctrica SAU en la suma de 1.200 € (según presupuesto aportado por la actora, esas tres partidas a precio de nuevo ascenderían a 2.200 €), lo que implica una estimación del recurso en este punto.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en la esta segunda instancia. Art 398 LEC .
Fallo
Estimando como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hidrocantabrico Distribución Eléctrica SAU frente a la sentencia de 26 de mayo de 2017 dictada en juicio verbal 121/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Oviedo , procede fijar la indemnización que debe abonar Hidrocantabrico a Seguros Pelayo en la suma de 1200 €.Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta apelación.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para apelar.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
