Sentencia CIVIL Nº 344/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 280/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100335

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1895

Núm. Roj: SAP IB 1895/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00344/2017
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2013 0006122
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2013
Recurrente: MONTEDERRAMO GESTION INMOVILIARIA S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado:
Recurrido: Carlota , Luz , María Milagros , Emilio
Procurador: OLGA TERRON RODRIGUEZ, OLGA TERRON RODRIGUEZ , OLGA TERRON
RODRIGUEZ , OLGA TERRON RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL REUS MENDEZ, MIGUEL REUS MENDEZ , MIGUEL REUS MENDEZ , MIGUEL
REUS MENDEZ
S E N T E N C I A Nº 344
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a 2 de noviembre de 2017
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número
180/2013 , Rollo de Sala número 280/2017, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad

Montederramo Inmobiliaria, S.L., representada por el procurador D. José Antonio Cabot Llambias y dirigido
por el letrado D. Liberto Campillo, de otra, como demandante-apelada Dª. Carlota , Dª. Luz , Dª. María
Milagros y D. Emilio , representados por la procuradora Dª. Olga Terrón Rodríguez y dirigidos por el letrado
D. Miguel Reus Méndez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de Carlota , Dª Luz , Dª María Milagros Y D. Emilio , contra MONTEDERRAMO INMOBILIARIA SL, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO: 1. a la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL a abonar a los actores la cantidad de 950.000 euros correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte, como consecuencia del precio pendiente de pago relativo a la compraventa de las partes determinadas relacionadas en el hecho primero de la demanda.

2. a la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL a abonar a los actores el interés legal del dinero calculado sobre el importe anterior que se devengará desde el día 8 de octubre de 2012, fecha de la reclamación extrajudicial, y hasta la presente resolución y a partir de ésta los del art. 576 Lec .

3. a la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL de forma simultánea al abono del precio a otorgar la escritura pública de compraventa de las partes determinadas descritas en el hecho primero de esta demanda en los términos a que se refieren los contratos de 8 de mayo de 2007 y de 208 de noviembre de 2007.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda principal a la demandada.

DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de MONTEDERRAMO INMOBILIARIA SL, contra Dª Carlota , Dª Luz , Dª María Milagros Y D. Emilio , y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados reconvencionales de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la reconvención, a la actora reconvencional.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 2 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Por Dª. Carlota , Dª. Luz , Dª. María Milagros y D. Emilio se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Montederramo Gestión Inmobiliaria, S.L., en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato con base a los siguientes hechos: 1.- Los actores suscribieron con la entidad TECNOLOGÍAS AMBIENTALES SAN PETERSBURGO, SL contrato de opción de compra de fecha 8 de mayo de 2007 relativo a 10 viviendas fijándose la opción en el importe 150.000 euros y fijando el precio de la compraventa en 1.500.000 euros, siendo el representante de la optante el Sr. Martin .

2.- En fecha 28 de noviembre de 2007 siendo el Sr. Martin administrador de la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. se manifestó que dicha entidad era cesionaria de la opción de compra celebrada con la primera entidad, y en virtud de la misma se celebró contrato de compraventa sobre las referidas fincas, si bien no se transmitía la propiedad ni la posesión, abonándose el importe de 400.000 euros, quedando pendiente deducido el importe de la opción de compra la cantidad de 950.000 euros que debía abonarse en los 60 días siguientes a partir de la notificación de que las fincas estaban inscritas a nombre de los actores aportando las oportunas notas registrales.

3.- La escritura de aceptación de herencia a favor de los actores se otorgó en fecha 31 de octubre de 2007 es decir incluso antes del contrato de compraventa. En fecha 21 de diciembre de 2007 las fincas ya estaban inscritas a favor de los actores por lo que verificaron la oportuna notificación mediante burofax, sin obtener respuesta de la demandada.

4.- Finalmente se comunicó a la demandada que se señalaba el día 5 de noviembre de 2012 para escriturar la compraventa, acto al que no acudió.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que: 1.- Se condene a la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL a abonar a los actores la cantidad de 950.000 euros correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte, como consecuencia del precio pendiente de pago relativo a la compraventa de las partes determinadas relacionadas en el hecho primero de esta demanda.

2.- Se condene a la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL a abonar a los actores el interés legal del dinero calculado sobre el importe anterior que se devengará desde el día 20 de febrero de 2008 o subsidiariamente desde la interposición de la presente demanda.

3.- Se condene a la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL una vez abonado el precio pendiente de pago o de forma simultánea al mismo, a otorgar la escritura pública de compraventa de las partes determinadas descritas en el hecho primero de esta demanda en los términos a que se refieren los contratos de 8 de mayo de 2007 y de 2008 de noviembre de 2007.

4.- Se condene a la demandada MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA SL al pago de las costas judiciales.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención por la que se solicitaba la restitución de la propiedad y posesión a los demandados reconvencionales y que se les condenara al pago de la suma de 400.000 euros con sus intereses de demora.

En la sentencia de instancia se acuerda la desestimación de la reconvención, por falta de legitimación de la demandada para instar la nulidad del contrato de opción de compra y por no haberse acreditado la falta de validez de ese contrato y de la cesión de la misma a su favor.

Sobre la demanda principal, considera cumplidas por los vendedores las obligaciones asumidas en el contrato, lo que justifica la íntegra estimación de la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada en el que alega que para pedir la ejecución forzosa de un contrato al amparo del artículo 1124 del Código civil dicho contrato ha de estar perfeccionado. El perfeccionamiento de la compraventa nos lo da el artículo 1450 del Código civil y es por el consentimiento. La forma de ese consentimiento en caso del mandatario verbal nos la da el artículo 1259 del Código civil . El contrato de opción de compra fue firmado por un mandatario verbal y no ha sido ratificado, por lo que considera que es inexistente.



SEGUNDO.- Es la tesis de la parte recurrente que al haber sido suscrito el contrato de opción de compra por D. Martin , como mandatario verbal de la entidad TECNOLOGIAS AMBIENTALES SAN PETESBURGO, S.L., y no haber sido ratificado el contrato por el mandatario, debe considerarse inexistente y que por ello no puede considerarse como perfeccionado el contrato de compraventa cuyo cumplimiento se reclama.

El recurso no puede prosperar por los siguientes motivos: 1.- La parte demandante solicita el cumplimiento del contrato de compraventa que fue celebrado en fecha 28 de noviembre de 2007 como compradora por la entidad MONTEDERRAMO GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., que es quien asume la obligación de pagar el precio. Por la parte compradora suscribió el contrato quien tiene su representación legal, su administrador, D. Martin , que se identificó como tal en el encabezamiento. Se cumplen en el contrato los elementos necesarios para tenerlo por perfeccionado, al reflejarse un convenio sobre la cosa y el precio ( art. 1.450 del Código civil ).

2.- La parte compradora en el mismo contrato suscrito en fecha 28 de noviembre de 2007 reconoce la validez de la opción de compra, pues se afirma que el contrato le fue cedido por la entidad TECNOLOGÍAS AMBIENTALES SAN PETESBURGO, S.L., y que queda subrogada en la postura del optante. No se pone en duda la validez de la opción ni se supedita la realidad del contrato a que se produzca la ratificación. La mención a que la cesión pueda ser ratificada donde fuera de menester no puede entenderse más que con carácter probatorio, acreditativo de la cesión, pero no constitutivo de la misma, que se afirma que ya se ha producido.

3.- Es totalmente contradictorio con la pretensión de inexistencia del contrato de opción el hecho de que inicialmente se abonara el precio de la opción, 150.000 euros, y que en el momento de la compraventa se entregara la suma de 400.000 euros.

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad MONTEDERRAMO INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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