Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 559/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100339
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13654
Núm. Roj: SAP M 13654/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0208992
Recurso de Apelación 559/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1340/2015
APELANTE: OMBUDS INGENIERIA DE SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES SL
PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: D. Arturo
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 344/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
El Magistrado ha visto DON JESÚS RUEDA LÓPEZ en grado de apelación los autos sobre reclamación
de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como apelante demandante OMBUDS INGENIERÍA DE SEGURIDAD Y TELECOMUNICACIONES S.L.
representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y de otra, como apelado demandado D. Arturo
representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los
siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ en nombre y representación de OMBUDS INGENIERIA DE SEGURIDAD Y TTELECOMUNICACIONES S.L. contra D. Arturo representado por el Procurador D FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, y en su consecuencia absuelvo al demandado de las pretensiones dirigidas contra el en este procedimiento por la parte demandante, con expresa imposición de costas. '.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, y en concreto los arts. 1088 y 1101 del mismo se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado de la suma de 3.473,82.- € importe de determinadas facturas emitidas como consecuencia de sendos contratos de arrendamiento de servicios propios de la demandante para la instalación y conservación de aparatos de seguridad instalados en la vivienda sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la sedicente infracción de normas y garantía procesales por inadmitirse determinada prueba documental en el acto de audiencia previa, en su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, formulando su personal valoración sobre los documentos cuya presentación fue denegada y cuya admisión se pretendió en segunda instancia alzada.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen de la primera y extensa alegación de su recurso que acusa infracción del artº. 265.3º LEC en relación con el artº.
24.1 CE en base a que el Juzgador de instancia denegó la admisión de prueba documental pretendida por la demandante en el acto de vista, es claro que la misma cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso in fine se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 7 de septiembre de 2017 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba precisamente porque este Juzgador consideró debidamente denegada la admisión documental, con lo que consecuentemente no ha de prosperar esa primera alegación, ni por lo tanto la tercera puesto que ninguna valoración cabe de documentos no admitidos, quedando el recurso limitado al examen del motivo segundo que se fundamenta en la a juicio de la entidad recurrente, errónea valoración de la prueba practicada en la instancia Y Siendo tal el único fundamento su estimación es ciertamente difícil puesto que como bien conoce la parte la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.
Y ciertamente que nada de ello se aprecia en el presente caso una vez examinada la documentación obrante en autos y procedido al visionado del acto de juicio, siendo así que la argumentación de la recurrente sólo se funda en la subjetividad de la apreciación propia del concepto de parte.
TERCERO.- Efectivamente, lo que en la demanda se planteaba como una simple cuestión de cumplimiento por la actora de las obligaciones derivadas del arrendamiento de sus servicios de seguridad en la vivienda citada y correlativo injustificado incumplimiento por el demandado de su obligación de pago de las sumas acordadas una vez emitidas las correspondientes facturas, se ha acreditado que no era tan simple puesto que se ha discutido, y ello lo conocía la demandante a pesar de lo cual no lo manifestó en su demanda, el cumplimiento correcto por la actora de sus servicios e incluso se ha constatado que se facturaba por conceptos y servicios no prestados en tanto que se facturaban con antelación a pesar de que las prestaciones a que se obligaba la demandante se encontraban suspendidas por el impago de contrario, el cual en definitiva determinó su declaración resolutoria contractual. Por lo tanto, en principio y con todas las matizaciones que se quiera, si los servicios a cuya prestación se obligaba la demandante estaban suspendidos no se puede facturar por labores y servicios no prestados. En caso de que el demandado incumpliera, el contrato se suspende, si se persiste en el incumplimiento se resuelve y en todo caso se insta la indemnización correspondiente de los perjuicios efectivamente sufridos derivada de ese incumplimiento, pero lo que no es dable es facturar un servicio a prestar en el futuro pero que en el futuro no se presta porque se ha suspendido tal prestación, con lo que en ese concepto nada hay que facturar y sí, en su caso, en concepto indemnizatorio determinante de resolución contractual, que no se ha instado.
En la fundamentación de la sentencia recurrida en relación con una previa reclamación a la hoy recurrente de 650.- € en modo alguno se pronuncia sobre si tal suma es debida o si su reclamación estaba fundamentada desde el momento en que no se resuelve reconvención alguna ni solicitud de compensación de créditos. Lo que en tal sentencia se argumenta es que tal reclamación derivada de una supuesta prestación defectuosa de las obligaciones de la demandante pone de manifiesto la posibles existencia de incumplimientos contractuales de la misma que denotarían que la relación no era tan simple y pacífica (cumplimiento de la demandante versus incumplimiento del demandado) como se hace constar en la demanda según la cual la actora cumplió escrupulosamente sus obligaciones y el demandado simplemente dejó de pagar, constatándose por el Juez en tal razonamiento que ello no era así, sin trascendencia alguna distinta a la influencia que ello pueda tener en la valoración de la prueba conforme a las normas de la sana crítica.
De la misma forma la consideración de que es extraño que 'el propietario de una multinacional' tuviera su vivienda desprotegida, no es sino una consideración subjetiva que en modo alguno acredita nada más que esa opinión de parte, lo mismo que la extrañeza de que no se exigiera el cumplimiento del contrato o que no explicara extrajudicialmente los motivos de no pagar, todo lo cual no son sino opiniones coadyuvantes a la formación de un prejuicio pero en modo alguno cumplida acreditación ni de cumplimiento ni de incumplimiento contractual Lo que consta en autos, y se razona clara y acertadamente en la resolución recurrida, es que, entre otros aspectos que no han de reiterarse, se pretende la facturación y cobro de un servicio a pesar de reconocerse que no se ha efectuado precisamente al suspenderse por el previo impago, con lo que en tal caso, como se dijo, lo procedente no es efectuar esa facturación y reclamación sino o suspender el contrato sin recibir contraprestación o resolverlo y en ambos casos instar la correspondiente indemnización de los daños que ese incumplimiento haya efectivamente producido en el caso de que la actora sí hubiera cumplido lo que a ella le incumbía, y tal reclamación no lo es la formulada en la demanda que no se fundó en el artº. 1124 C.c .
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ombuds Ingeniería de Seguridad y Telecomunicaciones S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 64 de Madrid de fecha 1 de febrero de 2017 en autos de juicio verbal nº 1340/15 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
