Sentencia CIVIL Nº 344/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 991/2015 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100323

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:935

Núm. Roj: SAP MA 935/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1543/2014
RECURSO DE APELACIÓN 991/2015
S E N T E N C I A Nº 344/2017
En la ciudad de Málaga a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 1543/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola, por D. Isidro
, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr.
Sagrado Blanco y defendido por el letrado Sr. Alarcón Pérez. Es parte recurrida la mercantil TUROBRIGA
CONSTRUCCIONES, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. Acedo Gómez y defendida por el letrado Sr. González Vega. Es también parte demandada
en la instancia Dª María Inés , que no se opuso al recurso ni impugnó la resolución apelada, no personándose
en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez Titular en Funciones de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , rectificada por auto de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 1543/2014 cuyo fallo, una vez incluida la rectificación efectuada, era del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda deducida por la Procurador de los Tribunales Sra. Acedo Gómez, en nombre y representación de TUROBRIGA CONSTRUCCIONES, S.L. contra Don Isidro y Doña María Inés : DECLARO que la deuda contraída por Don Isidro con TUROBRIGA CONSTRUCCIONES, S.L. por importe de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (48.376 euros), derivada de contrato de 22 de enero de 2005 y declarada por sentencia de 24 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola en procedimiento ordinario número 157/2009, tiene carácter ganancial.

CONDENO a Doña María Inés al pago de la deuda con cargo a sus bienes y derechos y a los bienes gananciales que se adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales a través de escritura otorgada ante el Notario Don Francisco García Serrano, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el número de protocolo 1.506, inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuengirola.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada Don Isidro y Doña María Inés .

CONDENO a Don Isidro a pasar por las declaraciones derivadas de esta resolución'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandado D. Isidro y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Isidro recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que declara ganancial la deuda contraída por el Sr. Isidro con Turobriga Construcciones, S.L. por importe de 48.376 euros y a la que fue condenado por sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 157/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , y condena a la Sra. María Inés al pago de dicha deuda con cargo a sus bienes y derechos y a los bienes gananciales que se adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en escritura de fecha 16 de mayo de 2008 ante el notario D. Francisco García Serrano bajo el nº 1506 de su protocolo, condenando al Sr. Isidro a estar y pasar por dicha declaración y con imposición a ambos demandados de las costas causadas. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) la existencia de cosa juzgada que ya fuera alegada en la instancia y desestimada en la audiencia previa celebrada, interponiendo la parte recurso de reposición que fue desestimado y reproduciendo ahora en esta alzada dicha excepción; 2º) indebida constitución de litisconsorcio pasivo necesario en el pleito anterior seguido entre la mercantil Turobriga Construcciones, S.L. y el Sr. Isidro (Juicio Ordinario nº 157/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola); 3º) errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia al considerar acreditado que el Sr. Isidro se dedicaba profesionalmente a la compraventa de inmuebles y que ello ha constituido la fuente de ingresos para el sostenimiento de la familia; y 4º) infracción de los arts. 1362 y 1365 del Código Civil .

Frente al mismo se opone la representación de la mercantil TUROBRIGA CONSTRUCCIONES, S.L., solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por su parte la codemandada Dª María Inés no se opuso al recurso ni impugnó la resolución dictada por lo que devienen firmes los pronunciamientos que, respecto a la misma, se contienen en dicha sentencia.



SEGUNDO: Reproduce la parte apelante en esta segunda instancia la excepción de cosa juzgada que ya invocara en su contestación a la demanda, alegando que, entre las mismas partes y con base en el mismo contrato, ya se siguió el procedimiento de Juicio Ordinario nº 157/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, manteniendo que, entre ambos procesos, existe identidad de partes, objeto y causa de pedir. Dicha excepción fue desestimada por el Magistrado de Instancia en la audiencia previa celebrada y dicho pronunciamiento ha de ser confirmado en esta alzada.

Tiene declarado el Tribunal Supremo que la cosa juzgada material puede contemplarse desde una doble vertiente: una -negativa- plasmada en el principio jurídico non bis in idem, que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo, a plantearse; y la otra vertiente -positiva-, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material, es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan el mismo petitum y causa petendi ( STS, 20 septiembre 1996 ).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil contempla expresamente el efecto negativo de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluyendo un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo; vinculando al tribunal de un proceso ulterior lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso ( art. 222 LEC ).

Se trata, pues, de la existencia de otro juicio en el que se ha resuelto sobre lo mismo que es objeto del pleito en que se invoca o aprecia la cosa juzgada, teniendo fundamento en la necesidad de evitar, no solo la duplicidad de pleitos, sino también la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias, con el consiguiente quebranto del instituto de la cosa juzgada, y desprestigio de los tribunales de justicia.

La procedencia de la excepción de cosa juzgada exige que entre ambos pleitos exista la más perfecta identidad objetiva y subjetiva. Con relación a las identidades concretadas en el art. 1.252 del Código Civil , tiene declarado el TS que la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo ( SSTS, 3 abril 1.990 , 1 octubre 1.991 , 31 marzo 1.992 , 27 noviembre 1.993 y 30 julio 1996 ).

Y aplicando tal doctrina al caso de autos la solución alcanzada es idéntica a la expuesta por el Magistrado que celebró la audiencia previa. No existe identidad alguna entre la causa de pedir en el anterior Juicio Ordinario nº 157/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola y el presente.

En aquel procedimiento la acción que se ejercitaba era la prevista en el art. 1124 del CC de resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 22 de enero de 2005 entre la mercantil Turobriga Construcciones, S.L. y el Sr. Isidro sobre la vivienda en construcción sita en C/ DIRECCION000 esquina C/ DIRECCION001 , vivienda tipo NUM000 en planta NUM001 en Mijas Costa, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta como parte del precio y que ascendían a 48.376 euros, y ello ante el incumplimiento por parte del Sr.

Isidro de sus obligaciones derivadas de dicho contrato, pretensión que fue estimada por sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 que declaró la resolución de dicho contrato condenando al Sr. Isidro a abonar a la mercantil Turobriga Construcciones, S.L. la cantidad de 48.376 euros más sus intereses legales y costas (doc.

nº 7 de la demanda). Sin embargo en el presente litigio lo que se pretende es la declaración de ganancialidad de aquella deuda contraída por el Sr. Isidro constante su matrimonio con Dª María Inés y mientras regía el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que posteriormente fue modificado por el régimen de separación de bienes por escritura de 16 de mayo de 2008 (doc. nº 1 de la contestación de la Sra. María Inés ), separándose finalmente el matrimonio (procedimiento de separación nº 1289/2008 seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Fuengirola, doc. nº 2 de la contestación de la Sra. María Inés ) sin que conste que en la liquidación de la sociedad de gananciales se practicase inventario y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1362 , 1365 y 1317 del CC . No existe identidad alguna por tanto en cuanto a la causa de pedir, como tampoco lo hay entre los sujetos, pues en aquel procedimiento era únicamente demandado el Sr.

Isidro como vendedor en el contrato de compraventa cuya resolución se instaba, mientras que en el presente es parte demandada el matrimonio que fue formado por el Sr. Isidro y la Sra. María Inés al solicitarse la declaración de que la deuda contraída por aquél es ganancial. Tampoco concurre el supuesto del art. 400.2 de la LEC , puesto que el mismo se refiere a la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos y requiere por tanto que la pretensión sea la misma, sin que la parte esté obligada a acumular las distintas acciones que pudiera tener frente a ambos demandados. No existe por tanto la excepción de cosa juzgada nuevamente invocada en esta alzada.

En estrecha relación con lo anterior, alega la parte recurrente como segundo motivo de apelación 'litisconsorcio indebidamente constituido en el pleito anterior', petición que igualmente debe ser desestimada, en primer lugar, puesto que tal alegación no fue expuesta por el recurrente en la instancia sino que la introduce ex novo en apelación; en segundo lugar, porque está pretendiendo alegar en el presente litigio una excepción procesal que en su caso debió invocar en el procedimiento en cuestión al que afectaba; y en tercer lugar, puesto que tan pretendida 'excepción' en ningún caso afectaría al hoy apelante sino a la codemandada Sra.

María Inés que, no podemos olvidar, no ha recurrido la sentencia dictada. En consecuencia dicho motivo de apelación también es rechazado en esta alzada.



TERCERO: Entrando ya en la ratio decidendi de la sentencia recurrida, el motivo de apelación que invoca la parte para que sea revocada la misma es una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Y un nuevo análisis de la prueba practicada y del visionado de la grabación, lleva a esta Sala a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, por su acertada valoración de la prueba y fundamentación jurídica. No obstante y aún pudiendo incurrir en reiteraciones, la Sala va a fundamentar su decisión.

Como ya se ha expuesto, la acción entablada por la parte actora tiende a solicitar que se declare que la deuda contraída por el Sr. Isidro con Turobriga Construcciones, S.L. por importe de 48.376 euros y a la que fue condenado por sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 157/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , es una deuda ganancial. Al respecto cabe decir que, para que la sociedad de gananciales responda por dicha deuda habrá de precisarse el origen y la naturaleza de la misma ya que en la sociedad de gananciales puede ocurrir que existan obligaciones contraídas por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida de gestión y administración, obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales reconoce la ley y obligaciones puramente personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responde únicamente el mismo, con la posibilidad de que el otro utilice la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil . Y solo en contadas ocasiones servirá la actuación individual de un cónyuge para que nazca la garantía de la sociedad de gananciales, rigiendo el principio general de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo hasta que el acreedor no pruebe que su actuación queda subsumida en el ámbito de los artículos 1365 (ejercicio de la potestad domestica), 1366 (objeción extracontractual) y 1368 (sostenimiento, atención y educación de los hijos). Y en el caso de autos la juzgadora de instancia fundamenta que la deuda contraída por el Sr. Isidro tiene un origen y naturaleza ganancial de conformidad con lo dispuesto en el art. 1365 del CC . E idéntica conclusión se alcanza en esta alzada. Así el propio Sr. Isidro en su declaración prestada en el acto de juicio manifestó que desde el año 1996/1997 se dedicaba al tema inmobiliario, a vender comprar, y que el dinero le venía de tal actividad. Y la Sra. María Inés en su declaración manifestó que ella siempre se había dedicado a su casa y a sus hijos, que su marido era el que trabajaba y el que pagaba todo y que ella sabía que su marido se dedicaba al tema inmobiliario. Por lo tanto la actividad inmobiliaria de compra venta de inmuebles que desarrollaba el Sr. Isidro era su actividad profesional, la fuente de ingresos de la familia y con lo que se llevaba a cabo el sostenimiento de la misma. No acredita en modo alguno que el dinero con el que efectuaba tales transacciones proviniese de otra fuente que no fuera la sociedad de gananciales. Así y aún cuando el Sr. Isidro manifestó que compró determinados inmuebles con dinero de la herencia de su padre, ninguna actividad probatoria se desplegó en tal sentido. Y dentro del marco de dicha actividad el Sr. Isidro vendió a Turobriga Construcciones, S.L. el inmueble de C/ DIRECCION000 , siendo dicho contrato de compraventa resuelto judicialmente condenando al Sr. Isidro a la devolución de la cantidad de 48.376 euros entregada como parte del precio. La deuda nace con la suscripción del contrato privado de compraventa de fecha 22 de enero de 2005 que es el momento en que las partes se obligan quedando vinculadas la una con respecto a la otra, habiendo incumplido el Sr. Isidro sus obligaciones derivadas de aquel contrato, ya que no puso a disposición de la parte compradora el inmueble sino que, antes al contrario, lo vendió a un tercero en el año 2007, declarándose la resolución del contrato por sentencia de fecha 24 de marzo de 2010 con devolución del dinero entregado a cuenta. Y en aquel momento el régimen económico matrimonial era el de sociedad de gananciales ya que el mismo no se modifica al de separación de bienes hasta la escritura de fecha 16 de mayo de 2008, liquidándose la sociedad legal de gananciales y adjudicándose la Sra. María Inés todas las propiedades -hasta tres viviendas, tres locales comerciales y una finca rústica- y el Sr. Isidro únicamente un vehículo, si bien debiendo ser compensado por la Sra. María Inés en la cantidad de 289.758,25 euros que además acuerdan que, teniendo intención de separarse como después hicieron, dicha cantidad se considere como pensión compensatoria que el Sr. Isidro debería abonar a su esposa, por lo que libera a la misma de abonarle cualquier importe.

Por lo tanto la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar al crédito que ya tenía Turobriga Construcciones, S.L. frente al Sr. Isidro , quien mantiene una responsabilidad ilimitada como cónyuge deudor. Pero además la Sra. María Inés responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario. En caso de no haberse formulado inventario su responsabilidad será 'ultra vires', permaneciendo viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de la disolución de la sociedad de gananciales, tenían naturaleza ganancial. Y todo ello por aplicación de lo dispuesto en los arts.

1317 , 1362 y 1365 del Código Civil .

En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sagrado Blanco en nombre y representación de D. Isidro frente a la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2015 , rectificada por auto de fecha 31 de julio de 2015, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1543/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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