Sentencia CIVIL Nº 344/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 293/2017 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100329

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2320

Núm. Roj: SAP PO 2320/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00344/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36038 42 1 2016 0004228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000783 /2016
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA
Recurrido: Cristina
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MANUEL FRANCO ACUÑA
S E N T E N C I A Nº: 344/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000783/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.

4 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293/2017
, en los que aparece como parte apelante, DIRECCION000 CB, representados por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO, asistidos por la Abogada Dª. MARIA LUISA DIAZ
REVILLA, y como parte apelada, Dª. Cristina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistida por el Abogado D. MANUEL FRANCO ACUÑA, sobre verbal arrendaticio,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: SS.ª ACUERDA, apreciando la excepción de falta de personalidad de la actora, desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Procurador Sr. Domínguez Lino en nombre y representación de ' DIRECCION000 CB', absolviendo a la demandada, Dña. Cristina , los pedimentos que el afectaban, con imposición a la actora de las costas del pleito'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, cuestionando la decisión alcanzada sobre la falta de personalidad y capacidad procesal de la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 CB', en base a una razón jurídica de error en la aplicación del derecho por la inadecuada identificación de la parte actora o, subsidiariamente, en razón de la doctrina sobre la capacidad para ser parte que se entiende convergiría en aquélla, en base a los Arts. 7 LOPJ , 6.1.5º LEC /2000y 35 L. General Tributaria, como sociedad irregular, según la jurisprudencia que relaciona defendiendo, tras ello, la atendibilidad de sus pretensiones en razón de la suficiencia del requerimiento practicado y la inocuidad enervatoria del pago último habido, interesando, en último término, la no imposición de las costas caso de desestimarse el recurso, por converger dudas de hecho y de derecho en lo que a la circunstancias de la relación jurídica se refiere. A tal planteamiento se opuso la contraparte demandada al evacuar el trámite dada a la misma a tal fin en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión de la capacidad de la parte actora, hemos de tener en cuenta que la Juzgadora de la instancia rechaza la demanda al considerar que la demandante es la Comunidad de Bienes, por lo que, careciendo ésta de personalidad jurídica no puede serlo. Está para ello a la dicción literal del encabezamiento de la demanda y del poder otorgado, por quien dice representarla, dado en nombre propio.

Su argumentación y conclusión sin embargo, aun siendo consecuente con la conocida línea jurisprudencial que desarrolla, en la que se establece que las comunidades de bienes solo ostentan capacidad para ser parte demandada careciendo de capacidad para ser parte actora, choca con la concurrente y paralela, que admite la legitimación activa de cualquier comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad.

Tal desencuentro se produce porque se centra en la insuficiente delimitación del escrito de demanda sin tener en cuenta otras circunstancias trascendentales como lo son, la subsanación y aclaración habida en la Vista, en la que la Letrado de la parte actora explica y acota quien acciona efectivamente, reseñando que aquélla la interpone D. Melchor , con el correspondiente poder necesario para su personación ( Art. 23 a 25 LEC /00), actuando por sí mismo y 'en beneficio de la comunidad de propietarios a la cual pertenece'.

Planteamiento éste perfectamente entendible y concatenable del relato fáctico y jurídico de la demanda.

En todo caso, prescinde de la conocida doctrina jurisprudencial que viene entendiendo que cualquiera de los integrantes de una comunidad puede demandar por sí sólo, ejercitando cualquiera de las facultades o derechos de la comunidad, siempre que lo haga en beneficio de la misma, no pudiendo por ello concluirse una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal. Es más, aún partiéndose de que no se hubiera aclarado y subsanado tal extremo, identificación del actor y concepto en el que demanda, también ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada la que entiende que aunque no se diga de modo expreso ha de entenderse que el actor, en cuanto integrante de una comunidad identificada, actúa en beneficio de la misma, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo suyo (SST Sup. 13-XII-2006, AA PP Valencia 3-II-16 , Guipúzcoa S. 7ª 14-VII-17). En este caso, la antigüedad del arriendo y la escasa cuantía de las rentas, unidas al ejercicio anterior de otra iniciativa resolutoria (J. Desahucio por Impago de Rentas Nº 332/98) pone de relieve el interés de la propiedad, DIRECCION000 CB, en la acción entablada, de hecho siquiera se aduce de contrario oposición alguna por parte de los otros comuneros.



TERCERO.- Entrando ahora en el resto de cuestiones de litis, concretamente en el alcance y suficiencia del requerimiento habido con la demandada (Buro Fax D.6 de Demanda, f. 476 a 54), hemos de acoger la pretensión actora en tanto en cuanto siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no cabe sino concluir la adecuación y suficiencia del realizado a la demandada. Al efecto, estamos a la línea jurisprudencial que recogen las SS Tribunal Supremo de 23-VI-14 y de 13-X-2015, específicamente a lo que relaciona esta última en su Fundamento Jurídico 5ª: '... sobre la cuestión nuclear del debate, la interpretación del art.

22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente: «1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.

2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.

3. Ha de referirse a rentas impagadas.

4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.

5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.

Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto.

2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago ».

Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437/2013 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: «2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'».

La aplicación de dicha doctrina al presente caso permite concluir que la sentencia recurrida , anterior a las de esta Sala, se ajusta por completo a su jurisprudencia porque, como resulta del contenido del burofax, el arrendatario fue requerido para pago del IBI, por medio fehaciente, con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda y durante ese tiempo no procedió a su pago'.

Resulta llano que las 'carencias' que intenta hacer la parte demandada y arrendataria, no son defectos relevantes ni constituyen déficits determinantes de la insuficiencia que se achaca al requerimiento habido.

Es cierto que se acompaña una comunicación anterior (1 Junio de 2015, f. 52) en la que se relacionan, 'erróneamente', 'notificaciones' previas del IBI por correspondientes a periodos, años, distintos de los que se hacen valer en autos (2010 a 2014), señalándose los de los Años 2010, 2006, 2007, 2008 y 2009; pero es patente y no puede desconocerse, que el requerimiento lo conforma lo efectivamente consignado como tal, el Buro Fax de 7 de Julio 2015 (f.48 y ss. en su primera hoja, la misiva anterior errónea pero también, evidente y más específicamente, los recibos acompañados, todo sellado en Correos). En él, palmariamente, se correlaciona la repercusión del IBI, anudándola expresamente a los recibos '... que se refieren en documentos adjuntos...' y como tales, se acompañan las copias de los liquidados y abonados (f. 53 y 54) correspondientes, a los Años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Esto resulta más que transcendente y disipa cualquier posibilidad de equívoco. A ello se adiciona el que las cuantías de los 'notificados' antes erróneamente (f. 52), vienen a coincidir con las de los recibos correctos acompañados, en el B. Fax, a los que, sin sombra de error, se refiere el requerimiento, por un lado, y, por otro, el que la demandada hubiere abonado antes de la Demanda tres de ellos, concreta y expresamente, los de los años 2010, 2011 y 2012 (D.8). Tales extremos advierten de un efectivo conocimiento de la situación, como también el que no se hubiese objetado nada en este aspecto, limitándose la oposición (D. 7 Demanda), a la objeción de la posibilidad de actualización de la renta pretensión que también contenía el requerimiento.



CUARTO.- En un último argumento de la oposición a las pretensiones de fondo reiteradas en el recurso, se reitera una razón de desproporción y actuación sorpresiva en base a una sentencia de la A.

P de Madrid S. 12ª de 18-I-2016. No es atendible el argumento toda vez que el B. Fax remitido y su contenido, sellado y admitido de contrario, pone de relieve que difícilmente cabe suponer sorpresa alguna cuando ya medió una reclamación previa del IBI, aún errónea, (f.52 misiva de 1 de Junio 2015). Tampoco puede sostenerse seriamente tal afirmación cuando no es la primera demanda de desahucio por parte de la propiedad (J. Desahucio Nº 332/98 f. 8 y ss.). No cabe considerar tampoco que se trate de una pretensión desproporcionada o abusiva cuando sólo se reclamó el derecho correspondiente a los últimos 5 Años, nada se objetó en este sentido en la contestación a la comunicación anterior y cuando en ningún momento se justifica limitación económica, imposibilidad o dificultad relevante, temporal siguiera, para el abono de la suma reclamada, en ningún caso entendible elevada (926,53 €). En ello también abunda el que se hubiesen abonado tres anualidades antes (D. 8, Demanda, 537,40 €, 2010, 2011 y 2012), haciéndose frente al resto (2013 y 2014, 389,20 €) tras el traslado de la demanda sin dificultad evidente. Sólo finalizar haciendo hincapié en la imposibilidad enervatoria, aducida en la contestación y no reiterada en la alzada, por la activación anterior de tal posibilidad, declarada en la Sentencia de 17-XII-1998 . J. Desahucio Nº 332/98 (f.8 y ss.).



QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación de la apelación deducida y de la demanda con la consiguiente imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada, sin hacerse pronunciamiento sobre las de la alzada a la parte demandada y apelada ( Arts. 394 y 398 LEC /00). Devuélvase al apelante la suma depositada para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Acogiendo el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Melchor , por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2017 , dada en el J. de 1ª Instancia Nº 4 de Pontevedra (ROLLO Nº 293/17), debemos revocar y revocamos la misma dejándola sin efecto y, en su consecuencia, damos lugar a la Estimación de la demanda formulada por el Sr.

Melchor , por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes referida, contra doña Cristina , declarando resuelto el Contrato de Arrendamiento de fecha 25 de Julio de 1981, concertado por aquélla y la Sra. Melchor , sobre el Local sito en la Plaza de S. José Nº 1 de Pontevedra, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, debiendo dejarlo libre y expedito a disposición de la parte actora en el término de 20 días, desde la notificación de esta resolución, apercibiéndole de que será objeto de lanzamiento caso de no hacerlo así.

Se imponen las costas de la instancia a la demandada y no se hace pronunciamiento sobre las de la alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito realizado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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