Sentencia CIVIL Nº 344/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 451/2016 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100320

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3042

Núm. Roj: SAP B 3042/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120138172933
Recurso de apelación 451/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 587/2013
Parte recurrente/Solicitante: Epifanio
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a: JOSE LUIS FEU FONTAIÑA
Parte recurrida: Leovigildo
Procurador/a: Concepció Mendiluce Alsina
Abogado/a: Leovigildo
SENTENCIA Nº 344/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 16 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 13 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 587/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Epifanio contra la Sentencia de fecha 22/03/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Concepció Mendiluce Alsina, en nombre y representación de Leovigildo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Leovigildo frente a D. Epifanio y desestimar la demanda reconvencional interpuesta por éste contra el demandante, y en su virtud: CONDENAR A D. Epifanio al pago de la cantidad de 74.590 euros en concepto de principal más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda incrementado en tres puntos desde la presente resolución. Con imposición de las costas de todo el procedimiento a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Leovigildo interpuso demanda frente al Sr. Epifanio , en reclamación de la cantidad de 74.590.- €, más los intereses devengados desde su reclamación extrajudicial, y costas. Expone que las partes tenían una relación de amistad y profesional porque el actor era el abogado y asesor empresarial del demandado; que éste había comprado en 2007 una finca con la intención de hacer obras de rehabilitación y proceder después a su venta y, como no tenía suficiente dinero para hacer las obras, le solicitó que fuese haciéndole préstamos, en el bien entendido que a su venta podría hacer frente a la devolución de lo prestado, haciéndole participar en parte de los beneficios, en concepto de intereses remuneratorios; que hasta el 30-1-2009 entregó la cantidad que se reclama, aportando notas manuscritas del demandado en que se recogen las aportaciones realizadas; que el demandado no realizó el prometido reconocimiento de deuda, sino que incluso dejó de interesarle la venta de la finca, por lo que, el 18-10-2012, le hizo un requerimiento notarial, respondiendo el Sr. Epifanio negando la deuda, y afirmando que el actor le debe la suma de 12.500.- €, en base a una supuesta entrega para la compra de un terreno, lo que es negado en la demanda.

El Sr. Epifanio se opone y formula reconvención. Afirma que fue el Sr. Leovigildo quien tuvo la iniciativa de proponer al demandado asociarse en un negocio de inversión inmobiliaria, comprando la finca de una clienta del actor, pero a nombre del demandado por la incompatibilidad de intereses del actor, siendo ésta la razón de la sociedad irregular o secreta ( art. 1669 CC ) que constituyeron las partes, poseyendo el actor toda la documentación generada en la gestión de este negocio, pues se constituyó en depositario de la misma, lo que explica la mucha documentación acompañada a la demanda; que se asociaron con el ánimo de partirse entre ambos los resultados prósperos o adversos a la venta de la finca tras su adquisición y rehabilitación, a repartir en partes proporcionales a los capitales aportados por cada uno de los socios, como es de ver en los documentos acompañados a la demanda, que son manuscritos del Sr. Epifanio , que reconoce, y que ilustran la rendición de cuentas que se venía practicando, lo que descarta la existencia de un préstamo; que el desplome inmobiliario acaecido a partir del año 2009 debió hacer plantearse al demandante la inoportunidad de continuar invirtiendo más dinero en la sociedad ante la eventualidad de no llegar a recuperar ni tan siquiera lo invertido.

En la demanda reconvencional reclama la cantidad de 12.500.- €, con intereses desde el 30-1-2009, que afirma entregó el Sr. Epifanio al Sr. Leovigildo a mediados de 2006, para la adquisición de un terreno en Bellaterra, conforme reconoce el Sr. Leovigildo en la conversación que tuvieron las partes, que se aporta porque fue grabada.

El Sr. Leovigildo se opone a la demanda reconvencional, detallando que el proyecto de posible adquisición de un terreno en Bellaterra lo puso en conocimiento del Sr. Epifanio , y convinieron que llegado el caso éste se encargaría de las tareas de limpieza y acondicionamiento del terreno, de las gestiones administrativas que fueran necesarias, y de acompañar a las personas que pudieran estar interesadas en su adquisición, todo lo cual le supondría una comisión de 12.500.- €. Considera que, en el supuesto de que su afirmación fuera cierta, en todo caso estaría afectada por la prescripción de tres años para las acciones derivadas de culpa extracontractual. Y niega que en la grabación aportada, incomprensible por su mala calidad, se recoja que el Sr. Leovigildo admita que el Sr. Epifanio le hiciera entrega de la cantidad de 12.500.- €.

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, argumentando: ' Ha quedado probado de la prueba documental aportada que el Sr. Epifanio adquirió la mitad indivisa de la finca por importe de 160.000 euros de Faustino en fecha 19 de febrero de 2010 y el 19 de enero de 2010 vendió también Verónica a Epifanio y a su mujer la mitad indivisa de la finca descrita por 140.000 euros.

El Sr. Epifanio y su esposa suscribieron un contrato de préstamo hipotecario sobre la mencionada vivienda con la entidad Caixa Terrassa.

Por otro lado, declaró en el acto de la vista el Sr. Romualdo el cual se encargó de la venta de la vivienda de la Floresta. Éste explicó en el acto de la vista que era un proyecto para revender la finca de la calle AVENIDA000 nº NUM000 de la Floresta y que cuando no podía enseñar la casa lo hacia el Sr. Epifanio - demandado en el presente procedimiento-. También aseguró que el Sr. Leovigildo también formaba parte del negocio y que en varias ocasiones había hablado con los dos y que el Sr. Leovigildo también había venido con otros clientes. Asimismo, explicó que el Sr. Epifanio le encargó que pusiera un anuncio en internet para vender la finca y se incluyó el número de teléfono del Sr. Leovigildo para que también la enseñara a sus clientes.

Como principal prueba documental aportada por la parte actora del contrato de préstamo se aportaron varios documentos con anotaciones manuscritas del demandado en el que pone ' Leovigildo ' en el que constarían las entregas de efectivo realizadas en distintas fechas y otro documento en el que también de forma manuscrita se hace constar entregado Leovigildo 63.750 euros y 72.500 entregado Epifanio (Doc.3). La parte demandada no niega dichas aportaciones por el demandante a pesar de que alega que ambos colaboraban y formaban una sociedad irregular.

La autenticidad de dichos documentos y la autoría por parte del demandado no fue impugnada por lo que debe entenderse probado que fueron confeccionados por el demandado ya que no ha opuesto prueba en contrario desprendiéndose de estos apuntes que ambos hicieron aportaciones de capital.

Asimismo, la parte demandada reconoce que ambos realizaban entregas de capital así lo recoge la contestación a la demanda (folio 4). Por otro lado, aporta el demandante justificante de gastos de las obras que se iban realizando en la vivienda, siendo que algunos de estos justificantes consta que las compras las realizaba el demandado (doc.41, 44) en los que consta en el ticket de compra el Sr. Epifanio . No existe motivo en caso de no existir una colaboración entre ambos para que el demandado entregara los justificantes de las obras realizadas sino es que existía un negocio común entre ambos consistente en aportación de distintas cantidades de dinero para la inversión inmobiliaria como acreditan los propios documentos aportados por la parte demandante de puño y letra (docs.2 y 3 demanda).

De la declaración del testigo se desprende que entre ambos existía un negocio común que ambos habían realizado aportaciones y que ambos estaban interesados en vender la finca para repartirse los beneficios. Por último, consta un correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2012 en el que consta que en un anuncio en internet de 'fotocasa' sobre la finca eran personas de contacto Julián ( Romualdo ) y un tal Leovigildo . Éste último documento corrobora la versión del testigo que declaró en el acto de la vista.

Se considera probado que se prestaron las cantidades que menciona la parte ya que no se niega por la parte demandada que se aportara por el Sr. Leovigildo la cantidad de 74.590 euros (folio 6 contestación a la demanda).

La verdadera voluntad negocial de las partes al parecer inicialmente era la de un contrato de colaboración ya que el demandante como él mismo señala pretendía recuperar el capital y participar de los beneficios y por ello tiene en su poder los gastos de las reformas que se van llevando a cabo ya que, en caso de no ser socios no habría motivo para que tuviera dichos documentos.

Sin embargo a la sociedad irregular en las relaciones internas entre las partes se aplica la propia de la relación obligacional en este caso la del contrato de préstamo ya que el art.1740 CC en el que 'una de las partes entrega una cosa a la otra no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva en cuyo caso se llama comodato o dinero o otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad , en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El préstamo puede ser gratuito o con el pacto de pagar interés'.

Este caso, se habría acordado la participación en los beneficios por el demandante así lo expone en su demanda sin embargo al no haberse reclamado dichos beneficios -ya que no se han obtenido por no haber sido vendida la finca - se reclama únicamente la cantidad prestada lo cual debe proceder ya que reconoce el demandado que se entregaron dichas cantidades y sin embargo el demandante no ha recibido la titularidad sobre el bien y tampoco los beneficios.

Respecto al crédito compensable que alega la parte demandada procedente de otro negocio jurídico distinto pero en el cual también habrían participado ambos se aporta por la parte demandada ante la inexistencia de contrato o documento que acredite la aportación de capitales una grabación entre las partes.

La única prueba aportada por la parte demandada es la prueba de grabación del sonido de una conversación entre ambas partes al parecer ya que no se ha impugnado su autenticidad en el que ambos discuten sobre alguna cuestión pero es del todo inteligible y no se puede llegar a concretar que exista la deuda que alega el demandado únicamente de dicha prueba la cual es de difícil comprensión la conversación entre ambos.'

SEGUNDO.- La representación del Sr. Epifanio considera en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba al calificar como préstamo, lo que de la sucesión de hechos que se declaran acreditados en la sentencia avala la existencia de una sociedad irregular entre las partes, ya que existió aportaciones a una 'caja común', y un negocio de 'inversión inmobiliaria', con el fin de repartirse 'los beneficios'. Considera que se ha infringido el art. 1669 CC en relación con el art. 1281 y ss. CC , y la jurisprudencia del TS.

Respecto a la reconvención, también considera que se ha valorado erróneamente a prueba, y destaca que en la vista el Sr. Leovigildo , refiriéndose a los 12.500.- €, reconoció gran parte de las frases recogidas en el documento fonográfico, como que ' jo et tornaré els diners que vas pagar el seu dia per aquest terreno perque és una cagada meva '; también que el testigo, Sr. Romualdo , manifestó que el Sr. Leovigildo hizo referencia en una ocasión al dinero entregado por el Sr. Epifanio por el terreno.



TERCERO.- Debemos partir de los hechos considerados acreditados por la sentencia de instancia, pues se comparten, y en tal sentido las partes acordaron la participación en los beneficios de la venta de la casa sita en AVENIDA000 nº NUM000 de la Floresta, tras su compra por el Sr. Epifanio y su esposa.

Para la rehabilitación ambos hicieron aportaciones de capital, conforme a los apuntes confeccionados por el demandado, y que en los que se apoya el actor para fijar la cuantía concreta reclamada. Si bien, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo, en supuestos similares al que nos ocupa, estos hechos llevan a consecuencias jurídicas distintas a las indicadas por la resolución recurrida, puesto que el TS encuadra este tipo de relaciones en las cuentas en participación.

En STS, del 30 de mayo de 2008 (Ponente: VICENTE LUIS MONTES PENADES) define lo que son las cuentas en participación, que vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio , indicando: '... han sido descritas en la doctrina como 'una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último '. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com . cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren 'y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'. No se crea , a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992 , 5 de febrero de 1998 , etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986 , 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda .

La Sala, por tanto, no comparte el razonamiento de la de instancia en orden a la existencia de un crédito por el importe de lo aportado en cuentas en participación . Cabe, desde luego, la resolución, como cabe la de la sociedad, cuya regulación sería aplicable por analogía ( artículo 1700 CC ), dado que, en el fondo, se trata de una de las llamadas 'sociedades internas' , y pueden citarse como supuestos de extinción, entre otros, el transcurso del tiempo señalado en el contrato, el mutuo disenso o la imposibilidad sobrevenida fortuita de la gestión, además del incumplimiento de las obligaciones convenidas por el gestor.

Pero ninguna de ellas se ha adverado en el caso, aunque hayan sido aludidas. No hay una petición que, al amparo del artículo 1128 CC , solicite de los tribunales la fijación de un tiempo para la realización de la gestión que los contratos no señalaban ( SSTS 23 de febrero de 1988 , 11 de abril y 26 de julio de 1996 , etc). Las alusiones a la imposibilidad o a la inexistencia de la gestión se han verificado sin un verdadero debate, pues no se corresponden con un pedimento de la demanda, en la que se pide la restitución del principal aportado 'a título de daños y perjuicios', sin solicitarse prueba ni seguirse su práctica sobre este extremo. Y se ha descartado la existencia de un incumplimiento o de un cumplimiento defectuoso de la gestión, limitándose a decir (la sentencia de primera instancia) que la gestión era inexistente.

Y en cuanto a los intereses, ha de tenerse en cuenta que carece de sentido condenar al pago de intereses moratorios cuando, por la naturaleza del negocio convenido, no hay un crédito con vencimiento determinado cuyo incumplimiento de lugar a una situación de mora, que tampoco ha podido establecerse en relación con la gestión, pues no se señalaban en los contratos términos ni plazos.

Razones por las cuales ha de suprimirse la condena a la restitución del principal y al pago de los intereses legales, todo ello en relación con los contratos de cuentas de participación.' Y en STS, del 29 de mayo de 2014 (Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL) se indica: ' Dentro de la sistemática del Código de Comercio actual, el contrato de cuenta en participación aparece regulado a continuación de las sociedades y antes de los contratos, como tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y la relación puramente contractual. Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles , que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora ( SSTS de 8 de abril de 1987 , 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960 ).

Su concepto se formula en el art. 239 del CCom , de donde resulta que: (i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes (como permite el Código de Comercio italiano de 1942, arts. 2549 a 2554 y que contrariamente establece el Código de Comercio alemán, que llama al contrato 'sociedad oculta o tácita' , y en la que debe participarse en todas las actividades del gestor), lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio español, pues si bien los arts. 239 , 241 y 243 se refieren a 'operaciones' , el art. 242 habla de 'negociación' ; (ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. Y esta es la acepción más moderna que cabe dar a la práctica inmobiliaria actual, pues el contrato de cuenta en participación se realiza, como en el presente caso, para una operación concreta de promoción inmobiliaria.

3. Su proyección al caso concreto.

De lo expuesto hasta ahora y aplicando los conceptos al supuesto del recurso, aparece probado que las aportaciones fueron destinadas por INMO OTXANGO S.L. a una promoción inmobiliaria en la localidad de Zierbana, en un proyecto urbanístico para la zona San Mamés-Sur. Se aplica, por la sentencia recurrida, las normas del contrato de cuenta en participación 'con independencia de aquellas de aplicación general a todos los contratos, en particular las relativas a la libertad de pactos ( art. 1255 Cc ) y a los consecuencias de su incumplimiento ( art. 1124 Cc )' (Fundamento de Derecho Segundo, in fine).

Se pactó que la duración del contrato se hiciera extensiva hasta que hubiera finalizado la promoción inmobiliaria, 'todo ello sin perjuicio de las causas de extinción previstas en la cláusula novena' y de la liquidación de cuentas al final de la promoción (general) y de la liquidación de cuentas parcial cuando se hubiera vendido el 75 % de las viviendas. Y, a los efectos del recurso, se destaca por la sentencia recurrida que el actor solicitó, 'lisa y llanamente la resolución del contrato por un motivo específicamente previsto en él (cláusula novena, apartado b), que es el incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato', que se configura como causa de 'extinción' del convenio, lo que debe entenderse como de 'resolución'. Los incumplimientos imputados al gestor, la sociedad promotora, fueron el de la contabilidad, - que la prueba pericial calificó de 'calamitosa' -, y el de la falta de información puntual sobre el desarrollo de la promoción -cada seis meses tras el cierre de cada ejercicio económico, y para su comprobación, tres meses antes de la rendición de cuentas de cada ejercicio-, según se considera probado en el Fundamento de Derecho Tercero (párrafo tercero) de la sentencia. Ambas, señala, aparecen reiteradamente incumplidas o, 'al menos INMO OTXANGO S.L. no se ha preocupado de demostrar lo contrario, como era su obligación...' (mismo Fundamento de Derecho, in fine).

Por último, la sentencia recurrida reproduce sentencias de la propia Audiencia de Bizkaia y de las de Madrid, en supuestos idénticos como el de autos, todos ellos referidos al periodo de auge inmobiliario en el que se presentaban para terceros interesados oportunidades de negocio en el sector, sin necesidad de constituir sociedades con la que adquirir suelos, gestionar su calificación, acometer la edificación, y, al fin, su promoción y venta.

4. En este contrato se establecen cláusulas que no configuran nítidamente una figura contractual tipo, pues, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes ( art. 1255 Cc ), pueden ser incorporadas convenciones correspondientes a otras categorías jurídicas como el mutuo o préstamo participativo, y, en fin, figuras contractuales mixtas que son de aplicación subsidiaria al contrato que los interesados quieren celebrar y que pueden regular [lo que es legítimo para la creación de la 'lex privata' entre las partes ex arts. 1089 y 1091 Cc ].

La resolución del contrato es un medio de protección de la parte que suple la inejecución grave y reiterada de lo acordado (en este caso, incumplimiento de las obligaciones de información y de llevanza de contabilidad), que por haberse frustrado el fin económico del contrato, le autoriza a no quedar vinculado y recuperar lo que hubiese cumplido. Dos son los requisitos apreciados en la instancia, el incumplimiento continuado, y sin razón que lo justifique, la imposibilidad sobrevenida de la prestación, conforme tiene establecido esta Sala en SSTS de 15 de octubre de 2002 y 5 de abril de 2006 .

De no existir una previsión expresa en el contrato controvertido, en caso de incumplimiento, el efecto obligado hubiera sido el de la liquidación de la cuenta en participación, que se habría realizado por el gestor ( art 243 CCom ). Pero, no es el caso del contrato sometido al actual debate jurídico.

En cuanto al modo de realizar la liquidación también se estará a las disposiciones del contrato, que tienen fuerza de ley entre las partes ( art. 1091 Cc ). Habiéndose convenido, según lo expuesto, la extinción (resolución) del contrato, la sentencia recurrida no contraría la doctrina del Tribunal Supremo, según las sentencias aportadas por el recurrente, al no resolver las mismas sobre la cuestión planteada en el motivo.' En aplicación de esta jurisprudencia la demanda principal debió ser desestimada, puesto que no cabe aplicar la normativa relativa al contrato de préstamo, sino los arts. 239 y ss. del CCom , que regulan las cuentas en participación, con las consecuencias indicadas en las sentencias del Tribunal Supremo aquí recogidas.

El artículo 1669 CC indica que las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros, no tendrán personalidad jurídica, rigiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Y el artículo 406 CC establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia ( artículo 782 LEC ).

El recurso respecto a la demanda principal debe ser estimado.



CUARTO.- Sin embargo, en cuanto a la reconvención debe ser desestimado.

En la grabación de la conversación que tuvieron las partes, admitiendo el Sr. Leovigildo que se produjo el 25-10-2011, siendo grabada por el demandado, y aportada a estos autos (dto. 14), se puede escuchar respecto al terreno de Bellaterra que el Sr. Leovigildo le dice al Sr. Epifanio : ' s#ha perdut aquest terreny (...) és una herència vinculada (...) No estava escripturat, estava al meu nom referenciat (...) Aquest senyor va cobrar 25.000.- € i va desaparèixer , aquest senyor no l#he trobat i jo li he fotut una demanda i l#he perdut (...) Aquest terreny s#ha perdut per culpa meva, i jo et tornaré aquests diners per que és una cagada meva (...) Et donaré els 12.500.- € ' Y a continuación se oye como el Sr. Leovigildo , en su propuesta de acuerdo resta, del total de 74.590.- € que le reclama, los 12.500.- € que invirtió en el fallido negocio del terreno de Bellaterra, indicando que lo que le debe el Sr. Epifanio son 62.090.- €.

También el testigo Sr. Romualdo , que se encargó en 2008 de hacer anuncios para la venta de la casa de la AVENIDA000 nº NUM000 de la Floresta, en IDEALISTA y FOTOCASA, así como de mostrar la misma a los posibles compradores, manifestó que en las comidas que hicieron juntos los tres, ellos hablaban de posibles negocios, y en una ocasión el Sr. Leovigildo hizo referencia a que el Sr. Epifanio le hizo entrega de un dinero para la compra de un terreno, que éste último no había recuperado.

Asimismo, en la grabación se oye al Sr. Epifanio decir: ' no vull els 12.500.- € ' Debemos entender que esta cantidad también formaba parte de sociedad de cuenta en participación que las partes tenían respecto a sus inversiones inmobiliarias, que deberán tener en consideración en la liquidación de la misma. En consecuencia, la demanda reconvencional debe ser desestimada.



QUINTO.- Estimado en parte el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación del Sr. Epifanio , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, el 22 de marzo de 2015 , y en consecuencia: - Desestimamos la demanda interpuesta por el Sr. Leovigildo frente al Sr. Epifanio , con imposición de las costas de la primera instancia - Confirmamos la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Epifanio , con imposición de las costas de la primera instancia, por los fundamentos de esta resolución.

Y ello sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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