Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 560/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100415
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17527
Núm. Roj: SAP M 17527/2018
Resumen:
ES:APM:2018:17527Juan José García PérezfalseAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0004358
Recurso de Apelación 560/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 358/2017
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LEGANES, MADRID
PROCURADOR Dña. MARIA DEL FERNANDEZ GUERRA
APELADO: D. Raimundo
PROCURADOR D. MARIANO CALLEJO CABALLERO
SENTENCIA Nº 344/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 358/2017, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandante-
apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE LEGANES, representada por
la Procuradora Dª María del Pilar Fernández Guerra , y de otra, como demandado-apelado, DON Raimundo
, representado por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, en fecha 18 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LEGANÉS, frente a Raimundo , absolviendo a este de las peticiones deducidas en su contra a través de la presente demanda.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LEGANÉS, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 18 de julio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la comunidad de propietarios de CALLE000 número NUM000 de Leganés, interpuso demanda de juicio verbal frente a D. Raimundo , propietario en pleno dominio de dos cuartos trasteros, números NUM001 y NUM002 , ubicados en el local comercial de la planta semisótano correspondiendo a cada uno de ellos una participación de la participación de 1/48 ava parte indivisa del citado local, reclamándole la cantidad de 3.122,06 euros, desde enero de 2013 a diciembre de 2016, en concepto de gastos comunes que de todos los cuatros trasteros que existen en la citada planta y pertenecen a distintos propietarios Mediante certificación de la administradora de la Comunidad referida la deuda de aquel comercial asciende a la cantidad de 3.540,56 € comprensiva de la cuotas desde 1-1-2013 a 1- 6-2017, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La actora interesa se dice sentencia por la que se declare la obligación del demandado, como propietario de los cuartos trasteros sitos en el local comercial ubicado en la planta semisótano de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Leganés de contribuir al sostenimiento de los gastos generales del inmueble con arreglo a su correspondiente cuota de participación, y se le condene a satisfacer la cantidad que adeuda de 3540,56 euros, y cualesquiera otra que se devenguen desde la última liquidación, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas.
La sentencia desestima la demanda sosteniendo que se reclama la deuda de todos los trasteros al demandado con carácter solidario que rechaza.
Frente a la sentencia se alza la actora interesando se revoque y se estime su demanda condenando a aquel a la cantidad reclamada, alegando: 1º- La Comunidad de Propietarios de CALLE000 N° NUM000 de Leganés (Madrid) la conforman veinticuatro viviendas y un local comercial ubicado en la planta semisótano del inmueble (Local comercial y local destinado a centro de transformación eléctrica). Tal y como se acredita con el Documento N° 2 que acompañaba el escrito de demanda, cada una de las viviendas tiene asignado un coeficiente de participación en los elementos comunes y gastos del edificio que varía del 3,53 % al 3,69%, coeficiente que se establece para él local en su totalidad en el 14,10%.
Acreditado queda también y no se discute, que dicho local comercial fue dividido en cuarenta y ocho trasteros, pero no por ello puede establecerse, tal y como se afirma en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial hoy recurrida, que se trata de fincas independientes a las que se les asigna un coeficiente de participación en el conjunto de la finca de la CALLE000 N° NUM000 , por ser más cierto que, el coeficiente de participación del 14,10% en los elementos comunes y gastos del edificio, viene referido al local comercial, siendo cada trastero una participación indivisa del mismo.
Está probado que D. Raimundo , es titular del pleno dominio de dos trasteros que, ubicados en el citado local comercial, vienen señalados con los números NUM001 y NUM002 , correspondiendo a dicha participación indivisa una cuota de 1/48 ava parte en los gastos generales del local y la participación en esa misma proporción en los gastos generales del portal NUM000 al que pertenece en la participación que le corresponde en el mismo, establecida en el 14,10%, (para cada uno de los trasteros).
La contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, se fija en la comunidad de propietarios apelante, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título de constitución de la propiedad horizontal, sin que se haya contemplado la posibilidad de establecer criterios alternativos a la contribución en los citados gastos, tal y como se prevé en la Ley de Propiedad Horizontal, y recoge el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada.
Se reclama al demandado la cantidad resultante de la liquidación de deuda practicada en la Junta General Ordinaria celebrada con fecha 6 de febrero de 2.017, como propietario de 2/48 ava parte indivisa del local que ha generado la deuda toda vez, que la obligación de pago de los gastos generales en el seno de las comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, tiene carácter solidario cuando un piso o local pertenece a varios sujetos, y así viene a ser reconocido al amparo de una bien conocida doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
La sentencia apelada estima que: ' En el presente caso, si acudimos a las dos notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Leganés, completándolas con la copia de la escritura de asignación de uso y declaración de obra nueva y división horizontal, aportada por la parte demandada, como documento 1 de su escrito de contestación, queda plenamente acreditada la división del local comercial, propiedad de sociedad cooperativa, en 48 trasteros independientes, atribuyendo, por lo que se refiere a los dos objeto de litis un porcentaje o cuota de participación individual, de 1/48 ava parte, sin que sea posible la solidaridad planteada por la parte actora, cuando no ha existido ninguna alteración al respecto del principio de constitución conforme a la cuota de participación. ' El local comercial ubicado en la planta semisótano del inmueble se ha dividido en 48 trasteros independientes a los que se les ha atribuido una participación de 1/48 ava parte del local en que se ha dividido.
La comunidad reclama al demandado la cantidad resultante de la deuda practicada en junta general ordinaria de 6-2-2017como propietario de 2/48 avas parte indivisa pues la obligación de pago de los gastos generales en la comunidades regidas por la LPH tiene carácter solidario cuando un piso o local pertenece a varios sujetos, criterio mantenido por la sentencia nº 224/2015,R.295/15 de la Sección 14 de la AP de Madrid de 21-9-2015 ,que dice:' Criterio seguido por esta Sección en diversas resoluciones, por todas Sentencia de 4 Diciembre 2014, Recurso 290/2014 'Aunque versa sobre la responsabilidad de varios copropietarios sobre las cuotas comunitarias, creemos que la doctrina de la sentencia de 25 de marzo de 2014 sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid puede aplicarse a este supuesto. La misma indica que ' La Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado o solidario de esta responsabilidad, pero de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria. En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de la Secc. 4.ª de Málaga de 8 Octubre de 1997 , Secc. 18.ª de Barcelona de 6 Abril de 1999, Secciones 3 º y 4.ª de Granada de 12 Julio y 5 Julio de 1999, respectivamente , y Secc. 16.ª de Barcelona de 7 Julio de 2000 . Y aunque no faltan resoluciones que consideran que la deuda ha de ser reclamada frente a todos los cotitulares ( sentencias de la AP Sevilla, Secc.
2.ª, de 21 Abril de 1999 y de Madrid, Secc. 13.ª, de 13 Octubre de 1998 ), consideramos que son de mayor peso las razones expuestas a favor de la solidaridad por lo siguiente: 1.º.- La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( art. 1139 del C.C .); 2.º.- Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo; y 3.º.- De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art. 1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores'.
En el mismo sentido la Sentencia de la Sección 13ª de 23 Junio 2015, Recurso 454/2014 'De cara a la Comunidad, al tratarse de una finca única, cualquiera de los propietarios responde de las cargas (en este caso de la totalidad de las cuotas reclamadas), sin que sea necesario demandar a todos y cada uno de ellos, y por tanto sin posibilidad de oponer falta de litisconsorcio, porque las obligaciones que establece la L.P.H., especialmente la de contribuir al sostenimiento de los gastos del inmueble además de ser obligaciones propter rem (es decir asociadas a la propiedad del piso o local), son solidarias cuando el piso o local pertenece a varios propietarios, por efecto de la solidaridad que establece el art. 1.137 del C.C ', y Sentencia Sección 20ª 16 enero 2014 recurso 981/2012 ' Como se expuso en la citada resolución, es doctrina jurisprudencial reiterada que en el supuesto de que un determinado piso o local pertenezca a varias personas en proindiviso, la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, ( SSAP Madrid de 21 de noviembre de 2000 , 10 de noviembre de 2005 o 28 de septiembre de 2007 ). Como dice la segunda de tales sentencias 'la obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, que la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo'. Como se sigue diciendo en dicha resolución, la solidaridad de la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los art. 5 párrafo 2 y art. 9.1 e) de la LPH , deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, sin perjuicio del fraccionamiento que proceda luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Y dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH operada por la Ley 8/99 de 6 de abril, por cuanto que en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos, al establecerse la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas en pro indiviso, y a la vez instaurarse también formalmente dicho instituto entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los Art. 9 y 21 de la LPH . Por tanto, de dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios han de responder de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición que pueda existir entre ellos' En consecuencia, con independencia de las relaciones internas entre los comuneros del local referido, frente a la Comunidad de Propietarios la obligación es solidaria y por ello el demandado ha de responder de la deuda con tal carácter, por lo que procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda sin que proceda condenar al demandado al pago de cualquier otra cantidad que se devengue desde la última liquidación, al ser una deuda futura que se ignora.( art 219.2 LEC )
CUARTO.- Dada la estimación parcial de la demanda es improcedente la condena en costas en la primera instancia, sin que proceda condena respecto de las causadas en esta por la estimación parcial del recurso. ( Art 394 y 398 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LEGANES revoco la Sentencia nº 74/2018, de 18 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Leganés en el juicio verbal nº 358/2017 .2º.- Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la referida comunidad frente a D. Raimundo : A.- Declaro la obligación del referido demandado, como propietario de los cuartos trasteros sitos en el local ubicado en la planta semisótano de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Leganés (Madrid) de contribuir al sostenimiento de los gastos generales del inmueble con arreglo a su correspondiente cuota de participación.
B.- Condeno a D. Raimundo a que pague a la referida comunidad actora la cantidad de tres mil quinientos cuarenta euros con cincuenta y cuatro céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
2º.- No procede condena en costas en ninguna de ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.
