Sentencia CIVIL Nº 344/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1055/2016 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100299

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2746

Núm. Roj: SAP MA 2746/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 582/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1055/2016.
SENTENCIA Nº 344/2018
En la Ciudad de Málaga, a catorce de junio de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José
Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 582/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Estepona (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de
Propietarios ' URBANIZACION000 ', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Julio
Cabello Menéndez y defendida por el Letrado don Germán Morales Luque, contra la entidad mercantil 'Morco
S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Bernal Maté y
defendida por el Letrado don Francisco Javier Ortega Smith-Molina; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) se tramitó juicio verbal número 582/2014, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima totalmente la demanda formulada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de Comunidad Propietarios URBANIZACION000 , contra Morco S.A., por lo que se condena a esta a abonar a aquella la cantidad de 3.622,90 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Las costas se imponen a Morco S.A.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia número 146/2015, de 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) en curso del juicio verbal número 582/2014, y por la que se condena a la mercantil demandada 'Morco S.A.' a que, en su condición de propietaria de las viviendas número 3 y 8 del Conjunto Urbanístico 'El Mirador del Mar II', parcelas NUM000 y NUM001 , abone a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACION000 ' la cantidad de tres mil seiscientos veintidós euros con noventa céntimos (3.622,90 €), junto con intereses legales y costas procesales, es recurrida en apelación por la demandada condenada, llevando a cabo fiel reproducción de los motivos que desde el inicio del procedimiento especial monitorio 1106/2012 se siguiera en su contra, y que, en síntesis son: 1º) El desconocimiento de la sentencia del único ordenamiento jurídico aplicable para discernir la falta de legitimación postulada por la demandada, ya que las parcelas NUM000 y NUM001 nunca han pertenecido a la Comunidad de Propietarios denominada URBANIZACION000 ', tanto por razones jurídico-administrativas, como administrativas, civiles o por la propia realidad de los hechos, según informe pericial de 27 de septiembre de 2015 suscrito por arquitecto urbanista don Bruno y por abogado especializado en derecho urbanístico don Casiano , produciéndose una total y absoluta vulneración e inobservancia del planteamiento y la legislación urbanística por parte de los propietarios que forman la denominada Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ', unido a la total falta de diligencia en materia de policía urbanística del Ayuntamiento de Casares, lo que lleva a la conclusión de la inexistencia de la indicada Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ', la demandante, dado que la que se ha venido en llamar así no es más que una promoción inmobiliaria, sometida por voluntad del promotor a un Plan Parcial y Proyecto de Urbanización que se redacta en momentos anteriores a 27 de marzo de 1974, fecha en la que estaba vigente la Ley del Suelo de 1956, por lo que esa división del suelo debió hacerse al amparo del marco legal urbanístico que le fuera aplicable, Plan Parcial, Plan General, etc., no siendo aplicable ni el Código Civil ni la Ley de Propiedad Horizontal, y dado que no se expropió ni se urbanizó por el Ayuntamiento, esa reparcelación debió ser promovida, y no lo fue, por los propietarios constituidos en Junta de Compensación; 2º) Porque la sentencia recurrida considera probada la existencia de unos elementos comunes, diferentes al viario y alumbrado público, cuya existencia no quedó nunca acreditada en el pleito; 3º) Porque no hay entidad de conservación, y el viario y alumbrado no han sido recepcionados, teniendo la parcela de la demandada hechas sus conexiones a las redes de alumbrado, agua, alcantarillado, viario, etc., de la Urbanización 'Mirador del Mar II', pagando por ello su correspondiente cuota de comunidad; 4º) Por inexistencia de subcomunidad; 5º) Por no estar resuelto el 'qué' el 'quién' y el 'cuánto', en referencia a lo que se mantiene, quien lo mantiene, y cuanto se debe pagar; 6º) Por inobservancia técnico-urbanística de la sentencia; 7º) Por reconocimiento por el propio Ayuntamiento de la no pertenencia a la Comunidad demandante, y 8º) Por incongruencia de la sentencia recurrida al remitir la resolución a otro procedimiento distinto, motivos en base a los cuales procede a peticionar la demandada-apelante del tribunal unipersonal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde desestimar íntegramente la demanda formulada en su contra, con expresa condena en costas a la demandante-apelada.



SEGUNDO.- Así las cosas, planteado el recurso de apelación por la parte demandada en los términos expuestos en el apartado anterior, cabe posibilidad de dar contestación conjunta a los diferentes motivos sobre los que se sustenta, señalándose al efecto con carácter previo el ser procede traer a colación que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos (o testigos-peritos) que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina ésta relativa a la prueba testifical que se complementa con la que de forma reiterada y pacífica sostiene sobre la pericial en el sentido de que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S.

1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S.

1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS.

de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, doctrina jurisprudencial que cabe proyectar por completo sobre el caso objeto de enjuiciamiento ofreciendo un resultado adverso a los intereses de la demandada-apelante en su pretendido propósito de desvirtuar los certeros y acertados razonamientos objetivos e imparciales de la juzgadora de primera instancia, por cuanto que: 1º) En primer lugar, porque la existencia de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ' es de difícil cuestionamiento a partir del momento en el que consta en documento público aportado en el acto del juicio, documento número dos, que en fecha 28 de marzo de 2001 se lleva a cabo acuerdo en el que intervienen, entre otros, Ayuntamiento de Casares, don Francisco , en representación de 'Promorco S.A.' (promotora de Urbanización Mirador del Mar II) y la controvertida Comunidad de Propietarios demandante (folios 259 a 263), reconocimiento de su existencia fuera de juicio que ahora, en contra de la doctrina de los actos propios, no puede cuestionarse; 2º) En las notas simples informativas de las fincas números NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad de Manilva, constan ambas como integradas en la ' URBANIZACION000 ' (folios 9 a 12); 3º) Que, consta la elevación a escritura pública en fecha 27 de marzo de 1974 de los Estatutos de la 'Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 ', en los que se recoge, entre otros, (i) que a todo propietario de una parcela le corresponde sobre la misma y sobre lo edificado que en ella se lleve un derecho singular y exclusivo de propiedad y, además, un derecho conjunto de propiedad sobre los elementos comunes de la urbanización, concretado en una cuota indivisa de participación proporcional al destino y volumen de edificabilidad asignado a la parcela, (ii) que, tienen el carácter de elementos comunes de la urbanización los viales, zonas verdes y de aparcamiento, piscinas, instalaciones eléctricas y para suministro de agua y, en general, cuanto exista o se instale en la urbanización para uso o servicio de sus habitantes, (iii) que, los elementos comunes de la urbanización son indivisibles, siendo su uso igual para todos los copropietarios, que participan en los gastos de conservación en proporción a sus cuotas, y (iv) que, los gastos para mantenimiento y conservación de los servicios y elementos comunes de la urbanización y de los inmuebles serán distribuidos entre todos los condueños, en proporción a sus cuotas respectivas (folios 242 a 248), sin que pueda oponerse como argumento el no constar la existencia de un título constitutivo, ya que olvida la recurrente que el artículo 2.b), de la Ley de Propiedad Horizontal expresamente dispone que la Ley también será de aplicación 'a las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiese otorgado el título constitutivo', apartado que con el que se acaba la cuestión relativa a si estamos ante una propiedad horizontal, conforme a mayoritaria doctrina científica y jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 19 de febrero de 1981, 5 de julio de 1991 y 1 de febrero de 1995-, de ahí que, como se resolviera en la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Quinta), actuando en forma colegiada, en fecha 30 de abril de 2018 (Rollo de Apelación número 1071/2015) (a) '... lo esencial para que estemos ante una verdadera Comunidad de Propietarios, es que se den los presupuestos de la misma', (b) '... y estos presupuestos son básicamente, que en el complejo inmobiliario existan unos elementos privativos y unos elementos o servicios comunes o, más técnicamente, que además de un derecho de propiedad separado sobre cada parcela, existan una serie de elementos o servicios comunes', (c) que 'así lo establece el artículo 396 C.C . y más concretamente el artículo 24.1 L.P.H ., que para que este régimen especial de propiedad sea aplicable a los complejos inmobiliarios exige que 'estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre si', y además el 'participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios', (d) que 'esto último, el que haya ciertos elementos o servicios comunes, es el requisito decisivo del que no se puede prescindir, ya que es lo que hace que estemos ante una propiedad con peculiaridades sometida a un régimen especial, por la necesidad de poner de acuerdo a un conjunto de propietarios de administrar un acervo común y de sufragar los gastos de su mantenimiento por todos', y (e) que ' debe haber unos bienes o servicios comunes, de titularidad distinta a la individual, que generen derechos y obligaciones comunes'; 4º) Que, por el documento número nueve de los aportados en el acto del juicio, consistente en licencia de obras del expediente número 101/03 del Ayuntamiento de Casares de 25 de noviembre de 2003, se constata que 'Promorco S.A.' fue la promotora de las 10 viviendas familiares de 'Mirador del Mar II', ejecutadas sobre las parcelas NUM000 y NUM001 de la ' URBANIZACION000 ' (folio 258); 5º) Que, tanto el informe pericial aportado por la demandada, como la declaración del testigo don Leoncio , ponen de manifiesto que la 'Urbanización Mirador del Mar II' pertenece a la Unidad de Actuación Turística 1 de Casares -UAT1-, que conforma el ámbito territorial de la 'Comunidad de Propietarios URBANIZACION000 '; 6º) Que la demandante, una vez justificada su existencia, en su condición de Comunidad de Propietarios, gestiona una serie de elementos y servicios en favor de los miembros que en ella quedan integrados, entre ellos, la demandada, tales como piscina, jardines, cuidado del viario, iluminación, etc., lo que deriva en una serie de gastos que año tras año se presupuestan y aprueban en Junta de Propietarios, servicios de los que el Ayuntamiento nunca se encargara mantener y que son soportados por los comuneros conforme al acuerdo que adoptaran en Junta General de 29 de julio de 2004, consideraciones de las que cabe extraer como exégesis el rechazo de la opuesta falta de legitimación activa/pasiva 'ad causam' defendida pro la demandada-apelante, en el sentido de considerar acreditada, por un lado, la existencia de la Comunidad de Propietarios demandante y, de otro, consecuentemente con ello, la obligación que recae sobre la demandada, como integrante de la misma, de contribuir al sostenimiento de los gastos generados por los servicios y elementos comunitarios conforme a su cuota de participación, ex artículo 9.1, e), de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que aunque la comunera demandada niegue compartir propiedad de ningún elemento común, el hecho cierto e incuestionable no es otro que entender, al menos, la existencia de la Comunidad de Propietarios para gestionar los gastos de conservación y mantenimiento referidos a viales, accesos, zonas verdes y alumbrado de las distintas propiedades hasta que el Ayuntamiento los recepcione como públicos, así como para la conservación de la zona de equipamiento de recreo; 7º) Que, si bien es cierto que el hecho de que la demandante y demandada queden integradas en el sector UAT-1 no implica, automáticamente, la existencia de unos elementos comunes compartidos por ambas, importa destacar, haciendo desvanecer las afirmaciones vertidas en el acto del juicio por el testigo que depusiera, don Nemesio , que en el acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ' celebrada el 29 de julio de 2004, se practica una reparto de los gastos pro coeficiente de participación y en ese listado aparecen incluidas las parcelas NUM000 y NUM001 , siendo partícipe de dicha actuación el indicado testigo, quien fuera durante dos años Presidente de la Comunidad, resultando intrascendentes que en aquel momento las parcelas no estuvieran edificadas, pues no por ello quedaban exonerada de participar en los gastos comunes y, lógicamente, con mayor razón una vez edificadas, todo lo cual nos reconduce al dictado de una sentencia por la que desestimando los motivos invocados por la apelante demandada, confirma la de primera instancia en todas y cada una de sus partes, por ser ajustada plenamente a derecho.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Morco S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Maté, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estepona (Málaga) en autos de juicio verbal número 582/2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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