Sentencia CIVIL Nº 344/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1017/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100330

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3138

Núm. Roj: SAP A 3138:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001017/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000177/2016

SENTENCIA Nº 344/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En ELCHE, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 177/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Andrés, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. MASERES SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado Sr. RAMÓN GIL, y como apelado DON Aquilino, representado por el Procurador Sr. AMOROS LORENTE y dirigido por el Letrado Sr. HERNÁNDEZ RABAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.

El día 29 de junio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Maseres Sánchez, en nombre y representación de DON Andrés frente a DON Aquilino, debo absolver y absuelvo a DON Aquilino de todas las pretensiones formuladas en su contra, con la expresa condena en costas de la parte demandante.

SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1017/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2019 a las 9 horas.

QUINTO.-Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia rechaza de plano, por ausencia de legitimación ad causamdel demandado, la demanda presentada 'sobre impugnación de las convocatorias de la Juntas Extraordinaria y Ordinaria de la Asociación 'Grupo de Sevillanas La Cartuja', de fechas 25 de septiembre de 2014 y 13 de febrero de 2015, interesando que se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad tanto de la convocatoria, como su constitución, así como los acuerdos adoptados en ellas, por resultar contrarios a la Ley y a los Estatutos de la Comunidad' (cfr. FD 1º).

El demandante, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando 'error en la interpretación de la norma aplicable'(sic), interesando una sentencia revocatoria de instancia que, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estime sus pretensiones iniciales, con costas.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia rechaza de plano la demanda presentada razonando que ' el caso de autos no se discute por las partes la personalidad jurídica de la asociación cultural ''Grupo de Sevillanas La Cartuja'', lo que se cuestiona es la representación legal que el demandado dice ostentar respecto de dicha asociación, pero puede apreciarse que la demanda no se dirige frente a la Asociación, como ente con personalidad jurídica propia, sino frente al Sr. Aquilino, como Presidente de la Asociación, aún teniendo en cuenta las discrepancias que existen sobre la identidad de las personas que ocupan los cargos directivos en la Asociación. Por todo ello y dirigida la acción en el presente caso no contra la Asociación sino contra un mero integrante de aquella, aunque se considere miembro de la nueva Junta Directiva de la Asociación, es claro que el pronunciamiento que se pretende no podría vincular a la Asociación como persona jurídica, careciendo por tanto de la debida efectividad, correspondiendo únicamente la legitimación pasiva a la Asociación que como persona jurídica adoptó los acuerdos objeto de impugnación. En consecuencia, procede con desestimación de la demanda estimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada'.

El ahora recurrente considera que tras la lectura de su demanda la misma debe entenderse dirigida contra la Asociación, porque 'dada la usurpación de la presidencia de la Asociación realizada por el Sr. Aquilino, había que demandarlo como ACTUAL presidente de la Asociación, tal y como se dice en el planteamiento primero y después en el Suplico de la demanda, dirigiendo la demanda al domicilio de este, pues de haber demandado en el domicilio de la Asociación, la demanda nunca habría llegado a su destino, ya que el domicilio de la Asociación ha sido siempre el del legitimo Presidente, D. Andrés'.

La Sala no comparte el motivo de recurso. En el caso enjuiciado la demanda no se dirige contra la comunidad por medio de su presidente, sino que se ha demandado exclusivamente a DON Aquilino en su condición de Presidente de dicha comunidad, como si las acciones ejercitadas tuvieran su origen en la responsabilidad personal del mismo, cuando lo que se pretende es únicamente anular los acuerdos alcanzados por la sociedad por aquél representada, lo que exigía, en todo caso, es que la misma fuera demandada directamente, pues el particular demandado no puede tener otra intervención que la de ejercer sus funciones como representante, pero no actuando en su propio nombre y derecho que es lo que ha pretendido el demandante al dirigir contra él, como persona física, la demanda.

Efectivamente, el art. 40 de la LO 1/2002 de 22 de marzo Reguladora del Derecho de Asociación (a la que se remite la Ley 14/2008 de 18 de noviembre de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana) establece en sus números 2º y 3º que ' 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociacionespodrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociaciónque estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

De dicho precepto resulta que lo que cabe impugnar no son las actuaciones del Presidente, sino las de la Asociación, lo cual requiere sin duda alguna que la misma sea demandada directamente, particularmente en el supuesto litigioso planteado, en el cual se niega la propia condición de presidente del demandado, cargo que se considera ha sido 'usurpado' por aquél mediante la adopción de los acuerdos impugnados.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Andrés contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2019 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 177/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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