Sentencia CIVIL Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 313/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100342

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2515

Núm. Roj: SAP GR 2515/2019


Encabezamiento


10
(Rollo 313/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 313/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 971/14
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 344/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cinco de diciembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Evelio y Dª Estela ,
representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Alicia Luque Díaz y defendidos por el/la Letrado/
a D/Dª Gregorio Javier Melero Ruiz, contra D. CONSTRUCCIONES MILENA CAMARERO SL, representado/a en
esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Gracia Romero Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a D/
Dª José Jiménez Martos y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendida por el Letrado
D. Carlos Mateo Moreno Otto.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 10 de noviembre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio Y Dª Estela , representados por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz, contra CONSTRUCCIONES MILENA CAMARERO SL , condeno a la misma a reparar los daños objeto de reclamación con cargo a su propio peculio y conforme a las especificaciones técnicas que se contienen en el informe de D. Horacio , que se adjunta a la demanda, con expresa advertencia de obligación de observancia y cumplimiento de las buenas reglas constructivas y ello dentro de un plazo máximo de dos meses, sin especial pronunciamiento en costas.

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta D. Evelio Y Dª Estela , representados por la Procuradora Dª Alicia Luque Díaz, contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a la misma de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas de la actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en 10-11-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Ordinario 971/14, seguido por demanda de D. Evelio y Dª Estela frente a Construcciones Milena SL y Mapfre Empresas Cía de Seguros y Reaseguros sobre vicios constructivos, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 313/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los motivos: A) Vulneración de los Arts. 24 CE y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de exhaustividad e incongruencia interna de la sentencia por aplicación de razonamientos contradictorios con lo resuelto en el fallo. B) Inobservancia de lo dispuesto en el Art. 423-3 del RD 1247/08. C) Error en la valoración de la prueba por inobservancia de las consideraciones obrantes en el informe de Mapfre.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos poner de manifiesto, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11).



TERCERO.- El primer motivo del recurso invoca la falta de exhaustividad y la incongruencia interna de la sentencia.

Recordemos que el deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el Art. 24 de la Constitución, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes. La 'incongruencia interna' a la que alude el recurso, no es tanto un vicio de incongruencia propiamente dicho, sino un defecto de motivación. Como señala la jurisprudencia, la congruencia interna se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. También viene considerándose por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la incongruencia interna lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

A la motivación de las sentencias, por su parte, alude el Art. 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia d 3 de julio de 2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice la sentencia 'para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999 de 27 de septiembre, 196/2003 de 27 de octubre, 262/2006 de 11 de noviembre y 50/2007 de 12 de marzo-, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en el último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987 de 5 de junio y 218/2.006 de 3 de julio- y, por ello, entenderla previamente'.

En este caso no advertimos ni incongruencia en sus distintas modalidades ni falta de motivación. Antes al contrario, la sentencia valora exhaustivamente la prueba practicada otorgando mayor peso al dictamen pericial presentado por Mapfre, que considera 'más completo y acertado (...), en cuanto el mismo parte de comparar y analizar todos y cada uno de los informes periciales aportados a las actuaciones, así como por ser dicho perito el que ha tenido constancia de los daños desde un inicio, por lo que ha podido ver y examinar el origen y evolución de los mismos'. Y es que, como es sabido, a la valoración de la prueba pericial se refiere el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acogiéndose al criterio básico de la sana crítica, habiendo afirmado el TS que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14-10-10), sin que nada obste a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello, claro está, comportará que deban explicarse las razones por las que resulta obviado, de forma que se excluya cualquier clase de arbitrariedad. Motivación que también será precisa cuando, como en el caso analizado acontece, se opte por uno de los dictámenes, por tanto, en fin, la censura de la valoración de la prueba pericial solo procede si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o resultan ilógicos, con acreditada incoherencia o irracionalidad, llegando a conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, esto es, si la apreciación judicial constituye un fallo deductivo atentatorio a la sana crítica, con intensidad transcendente. Y ello no acontece en el caso enjuiciado, máxime cuando han transcurrido años desde la finalización de las obras de las viviendas y al día de la fecha la obra principal está estabilizada. Por ello entendemos, no se produce la infracción denunciada y la sentencia no está viciada de incongruencia. Se desestima el motivo.



TERCERO.- El segundo motivo, denuncia inobservancia de lo dispuesto en el Art. 42-3º del RD 1247/08, por el que se aprueba la instrucción de hormigón estructural EHE-08 del Ministerio de Fomento, alegación que no ha de merecer favorable acogida puesto que la instrucción citada es de carácter reglamentario y técnico, cuya interpretación exige la práctica de prueba pericial (como se ha efectuado), y que ha sido valorada por la Juzgadora a quo, en los términos del Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya ha quedado reflejado.



CUARTO.- Finalmente se tacha a la sentencia de error valorativo de la prueba 'por inobservancia de las consideraciones obrantes en el informe de Mapfre'. Tampoco ha de prosperar. La valoración probatoria efectuada, que se decanta por el informe de los peritos de Mapfre, lo que demuestra es que los daños que presentaba la vivienda de la actora no comprometen la resistencia y estabilidad del edificio. Es hecho no controvertido que en 17 años desde la construcción no se ha producido desalojo alguno, ni ha tenido que realizarse medida alguna sobre la estructura de la edificación. Ello nos lleva a concluir que la valoración probatoria es correcta y ajustada a derecho, y que por ello, debe ser mantenida lo que comporta el rechazo del motivo.



QUINTO.- El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 10-11-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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