Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 149/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100332
Núm. Ecli: ES:APL:2019:524
Núm. Roj: SAP L 524/2019
Resumen:
ES:APL:2019:524Ana Cristina Sáinz PeredafalseAudiencia Provincial de Lleida
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120170072436
Recurso de apelación 149/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 453/2017
Parte recurrente/Solicitante: Julia , Noelia
Procurador/a: Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Francesc Sabate Vidal
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001
DE LLEIDA
Procurador/a: Georgia Moll Moragas.
Abogado/a: Cesar Béjar Egido
SENTENCIA Nº 344/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 27 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8) 453/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Julia y Noelia contra la Sentencia de fecha 22/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas., en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE LLEIDA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de Dª. Julia y Dª. Noelia , frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Lleida, condenando a Dª. Julia y Dª. Noelia al pago de las costas procesadles.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/06/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que se ha incurrido en error al admitir la tesis de la Comunidad demandada, porque parte de la falsa premisa de que en la Junta celebrada en el año 2002 se acordó cambiar el sistema legal y estatutario de reparto de gastos comunitarios, cuando en realidad esto no es así puesto que en dicha Junta no se propuso en el orden del día ni se aprobó ningún cambio de sistema sino que se ratificó la aplicación de la Ley y del título constitutivo, sin que se aprobara en ningún momento que esta parte tenía que pagar una cuota fija, actualizable según el IPC. Añaden que no estamos ante la típica discusión sobre la licitud de cobrar las cuotas por coeficientes o por partes iguales sino que aquí únicamente se trata de conocer porqué se paga una determinada cuota -cuyos cálculos se ignoran- y porqué se aplica el IPC como si fuera un arriendo o una pensión alimenticia, resultando de lo manifestando en el juicio que lo que se ha hecho es partir de la cuota del año 2002 y aplicar el IPC de cada año, sólo cuando es positivo, sin que ello comporte ningún sistema de reparto aprobado legalmente sino una práctica de la administradora.
Consideran las apelantes que la cuota que abonan se fija de forma arbitraria y contradictoria, sin que se haya aprobado en ninguna junta el sistema de reparto que refiere la Comunidad, no habiendo tenido en cuenta la juzgadora de instancia la contradicción existente entre lo que se alegaba en la contestación a la demanda y lo manifestado en el juicio por el presidente y la administradora, que es una vecina, no profesional en la materia.
Por lo que se refiere al acta de la Junta celebrada el 8-2-2017 aducen que se debatió el asunto porque esta parte lo planteó y que sí se adoptaron acuerdos aunque no conste en el orden del día, por lo que se deben de poder impugnar. En este caso se acordó en la Junta de 18-1-2017 hacer una consulta y después celebrar una reunión para acordar los pasos a seguir, siendo dicha Junta la de 8-2-2017 en la que se decidió que las cuotas quedaron fijadas en el año 2002 y que no habían sido impugnadas. Finalmente reiteran la segunda petición del suplico, referido a la obligación de adaptar, en este ejercicio y en los sucesivos, la cuota de local a los parámetros legales, trasladando a las actoras los cálculos que permitan conocer el origen de la suma que les corresponda abonar, solicitando que, en cualquier caso, no procede la imposición de costas, porque las dudas de hecho y de derecho han sido provocadas por la Comunidad.
SEGUNDO.- Las demandantes son propietarias del local comercial A del edificio sito en el nº NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 , siendo su cuota de participación en el inmueble del 5,75%.
Según consta en el documento nº2 de la contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios del edificio se constituyó en el año 2002, en concreto en la Junta celebrada el 14-10-2002. En el orden del día figuran, entre otros y por lo que ahora interesa, los siguientes puntos: 1.- Constitución de la Comunidad; 4.-, Aprobación del presupuesto de 2002-2003; 5.- Aprobación de cuotas mensuales y puesta en marcha', constando en el acta que 'seguidamente se procede a constituir la Comunidad de Propietarios, la cual se regirá por el título constitutivo (normas de la escritura de división horizontal) y por la Ley de Propiedad Horizontal' (...).
Acto seguido se procede a estudiar los Presupuestos para el ejercicio de 2002-03, el cual queda aprobado por el importe total de 4.545,5 €, para la escalera y de 2.165 € para el garaje.
Para sufragarlos se acuerda establecer unas cuotas mensuales para la escalera, a partir del mes de noviembre, de: Local A 8,10€; local B y C, 6,50€...'.
A continuación figura el importe de las cuotas de cada piso (distintas según planta y puerta), y las cuotas trimestrales correspondientes a cada plaza de parking, acordando establecer una derrama extraordinaria de puesta en marcha de la escalera durante el mes de octubre, y otra derrama extraordinaria de puesta en parcha del parking a realizar durante el mes de diciembre.
Previamente, en la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal otorgada en el año 2001 (documento nº3 de la demanda) se fijaron, por lo que ahora interesa, 'los siguientes pactos para regir la Comunidad: Elementos Comunes y Régimen de Comunidad (...); Normas Especiales: B) Los locales o almacenes de la planta baja del edificio no participarán en gastos de escalera, vestíbulo, ascensor ni servicios que no les afecten directamente; D) los gastos de conservación y mantenimiento de las cajas de escaleras y de los ascensores serán sufragados por todas las entidades que tengan acceso por las mismas; A su vez, los Estatutos de la Comunidad de Propietarios disponen, en cuanto al Régimen Económico de la Comunidad (V) que: ' art. 38. Cada miembro de la comunidad viene obligado a participar en los gastos comunes en la proporción que corresponda, según se establece en la Ley de Propiedad Horizontal , según la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido por los órganos rectores. El miembro de la comunidad viene obligado al pago mensual de dichas participaciones'.
Y el art. 49. 'los locales de negocio están exentos de contribuir a los gastos de ascensores, limpieza y alumbrado de vestíbulos y escaleras, no asi del alumbrado de soportales, caso de que existiesen en el edificio. Tampoco están exentos los locales del gasto que ocasionen los motores eléctricos que impulsan a los depósitos de agua, para su posterior distribución a las viviendas y locales. Los locales en los que se instale alguna actividad comercial o industrial que supongan un excesivo consumo, deberán de proveerse del correspondiente contador de agua'.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la
En la concreta materia que ahora nos ocupa el art. 553-45 CCCat dispone que los propietarios han de sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especificaciones que fijen en título constitutivo y los estatutos
TERCERO.- Con estas premisas, según se deriva de las alegaciones de ambas partes y de la fijación de hechos controvertidos realizada en la audiencia previa, la discusión se centra en determinar si la contribución a los gastos comunes por parte de los locales comerciales (entre ellos el de las actoras) debe realizarse conforme a las especificaciones fijadas en el título constitutivo y los estatutos o si, por el contrario, en la Junta celebrada el 14-10-2002 se adoptó una decisión distinta, de forma que, según sostiene la demandada 'se hizo un reparto de cuotas que difería de los que se había establecido en los estatutos. Este sistema de reparto se basaba en el pago de los gastos en función de las cuotas de participación de cada uno, sin tener en cuenta excepciones ni exenciones de ningún tipo', indicando posteriormente, en la audiencia previa, que en dicha junta de 2002 se sustituyó lo que decían los estatutos por un acuerdo unánime de los propietarios en el cual fijaban un reparto de cuotas en función del porcentaje de participación de cada una de las viviendas, y que este sistema se ha mantenido desde entonces, actualizado conforme al IPC, sin que durante estos 14 o 15 años la actora haya solicitado la modificación de cuotas para ser tratada y sometida a votación por parte de la Comunidad.
Pues bien, atendiendo a la cuota mensual de 8,10 € (97,20 euros al año) que se fija para el Local A en el acta de 14-10-2002, respecto a un total de 4.545 € de gastos de escalera, se advierte que esa cantidad representa un 2,13% del total, que nada tiene que ver con el 5,75% correspondiente a la cuota de participación asignada en el título constitutivo al referido local, y además, la relación de cuotas mensuales de los distintos locales y pisos que figura en dicho acta pone de manifiesto que sí se tuvieron en cuenta excepciones o exenciones (se ignora cuales) pues que los locales abonan cuotas de 8,10 y 6,50 euros mientras que las de los pisos oscilan entre 20,70 € y 44,20 € pese a que su coeficiente de participación en el inmueble es, en algunos casos inferior a la del local A, como sucede, por ejemplo con el piso NUM002 - NUM003 , propiedad del Sr. Eulalio , cuyo coeficiente es de 4,25%, fijando para dicho piso una cuota mensual de 20,70 euros.
La sentencia de primera instancia desestima la primera petición de las demandantes en la que interesan se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria de 8-2-2017, que ratifica el sistema y cuota a pagar según la tesis de la demanda (conforme a lo acordado en 2002), fundando la desestimación en que en dicha junta de 2017 no consta en el orden día ningún punto relativo al cálculo de las cuotas de los locales o a los concretos gastos comunes a los que deben contribuir, no constando tampoco ningún punto relativo a la modificación del sistema de cuotas o de contribución a los gastos comunes por parte de los locales, no habiéndose adoptado de forma expresa ningún acuerdo al respecto .
También se desestima la segunda pretensión en la que las demandantes solicitan se declare la obligación de adaptar la cuota del local a lo dispuesto en los estatutos y título constitutivo, trasladando a las actoras las cálculos que permitan conocer el origen de la suma que les corresponda, concluyendo la sentencia que actualmente los locales contribuyen a los gastos comunes con sujeción a una cantidad fija que se señaló en la Junta de 14-10-2002 y que se va incrementado cada año según el IPC, rechazando la petición de las demandantes al considerar que en la mencionada Junta de 14-10-2002 se adoptó de forma válida una forma de contribución a los gastos comunes, teniendo dicho acuerdo la capacidad de haber modificado las previsiones estatuarias o del título constitutivo.
Una vez reexaminadas las actuaciones, teniendo en cuenta el iter de los acontecimientos expuesto inicialmente y la normativa que resulta de aplicación al caso, la Sala no puede compartir dicha conclusión, por las razones que seguidamente se indican.
CUARTO.- Analizado el acta de la Junta de continua referencia, de 14-10-2002, resulta que en el orden del día no se incluye ningún punto referido al sistema de contribución a los gastos comunes, ni a la modificación de las previsiones establecidas al respecto en el título constitutivo o en los Estatutos, sino que simplemente se aprueba el presupuesto para el ejercicio 2002-2003 y se acuerda establecer unas cuotas mensuales para sufragarlos, cuotas que difieren para cada uno de los propietarios (no se especifica cuáles son los cálculos realizados), sin que se acuerde nada más, no pudiendo colegirse de lo que consta en el acta que se trate de una cuota fija para los siguientes ejercicios, ni que se haya modificado alguna previsión estatutaria, antes al contrario, pues lo que se dice al inicio del acta es que la Comunidad que se constituye en ese momento 'se regirá por el título constitutivo (normas de la escritura de división horizontal) y por la Ley de Propiedad Horizontal'.
Cuestión distinta será que la cuota fijada en el acta de la Junta de 14-10-2002 se haya ido manteniendo invariable año tras año, incrementándola según el IPC, con independencia del importe total del presupuesto aprobado cada año, actuando en definitiva como si la contribución de cada propietario a los gastos comunes viniera determinada por una cuota fija, cuando en realidad en ningún momento se acordó que así fuera, limitándose dicho acta a la aprobación del presupuesto de gastos del ejercicio en curso y a la fijación de cuotas para sufragarlos (esos concretos gastos, los del presupuesto aprobado), cuotas que no son iguales para todos los locales ni para todas las viviendas sino que parecen fijadas en función de la cuota de participación asignada a cada piso o local (que no se reflejan, no correspondiendo en el caso del local A a participación del 5,75% atribuida en el título), sin que se especifique a qué concretos gastos contribuyen unos y otros ni tampoco que la voluntad de la Comunidad en esta primera junta sea la de modificar lo acordado en el título constitutivo y los estatutos, debiendo incidir en que lo primero que se indica en el acta es que la Comunidad se regirá por el título constitutivo (normas de la escritura de división horizontal) y por la Ley de Propiedad horizontal.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC) de 13 de septiembre de 2018 '... los Estatutos de la comunidad constituyen un conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley establecidas de común acuerdo por los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal para completar y desarrollar su ordenación legal. Conforme a la normativa catalana (art. 553-11) los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios. Los Estatutos tienen carácter convencional pero una vez acordados se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios con las mayorías requeridas por la ley'.
Por lo que se refiere a la adopción de acuerdos y al orden del día el art. 553-21.4 a) dispone que la convocatoria de la reunión de la junta de propietarios ha de expresar de manera clara y detallada el orden del día, y el art. 553-25.1 establece que 'sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día'.
En cuanto a esta exigencia de que todos los puntos a tratar en la junta de propietarios consten en el orden del día, indicábamos en nuestra sentencia de 20-5- 2013 (nº 194/2013 ), siguiendo el criterio de nuestras sentencias de 5 de marzo de 2009 y 5/10/2012 , que '...En relación con los acuerdos establece el párrafo 1 del art. 553-25 C.C Cat que 'sólo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día'.
La previsión legal no puede ser más clara -en consonancia, a su vez, con lo dispuesto en el art. 111.6 C.C Cat . al referirse al principio de libertad civil que informa las disposiciones de este código y de las otras leyes civiles catalanas, salvo que en ellas se establezca expresamente su imperatividad o cuando ésta se deduzca necesariamente de su contenido-, y la única excepción que se contempla al respecto es la que la misma norma prevé a continuación en el sentido que 'sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, del administrador o administradora y del secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos'. Sobre la infracción de los requisitos de la convocatoria de la junta y, más en concreto, en cuanto al contenido del orden del día, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo (en aplicación del actual art. 16-2, antes art. 15 de la LPH , siendo extrapolables sus criterios a lo que disponen los arts.
553-21-4a ) y 553-25- 1 C.C Cat .) en el sentido que 'en las comunidades de propietarios no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados propietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptaren bajo la rúbrica de ruegos y preguntas, pues el art. 15 LPH señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la indicación de los asuntos a tratar' ( STS de 26 de junio de 1995 ).
El mismo criterio se sigue en la STS de 10 de noviembre de 2004 al señalar que 'En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)'. Y se reitera en la STS de 28 de junio de 2007 según la cual 'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.
En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.' Cierto es que según dispone el art. 553-29 CCCat . (en su redacción vigente, derivada de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales) los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son ejecutivos desde el mismo momento en que se adoptan, de forma que si no son impugnados oportunamente devienen ejecutivos.
Ahora bien, frente al reiterado alegato de la Comunidad de que la Junta celebrada en 2002 no fue impugnada (y tampoco las sucesivas), no puede obviarse que, como ya se ha dicho, no existió ningún acuerdo comunitario en los términos pretendidos por la demandada, no constando como tal en el orden del día, ni en la junta celebrada en 2002 ni en las posteriores (en las que únicamente se viene a decir que la cuota se estableció en la junta de constitución de 2002), por lo que tampoco puede sostenerse válidamente que no fue impugnado en tiempo y forma y que ha caducado la acción. Aunque ya se ha dicho que se ignora la forma en que se hicieron los cálculos, lo acordado en esa junta parece apartarse de las previsiones estatutarias, pero ello no significa que quede establecido definitivamente, siendo para ello necesario la adopción de un acuerdo expreso al respecto, adoptado con arreglo a las formalidades legales (orden del día, convocatoria, mayorías, acta, notificación, etc.).
En la junta de continua referencia se aprobó el presupuesto para el ejercicio de 2002-03, y 'para sufragarlo se acuerda establecer unas cuotas mensuales', por el importe que figura en dicho acta. Se trata por tanto de la distribución de los gastos de ese ejercicio, pero nada se dice de los ejercicios venideros, ni de la actualización de esa (supuesta) cuota fija. El hecho de que se haya mantenido durante años un determinado sistema o una determinada forma de reparto de los gastos (cuota fija más IPC), no impugnada por las demandantes y aceptada por todos los vecinos, no significa que exista un acuerdo comunitario que haya modificado lo dispuesto en los Estatutos y título constitutivo, tanto en lo que se refiere al coeficiente de participación del local como a los gastos comunes a los que debe contribuir y aquellos otros de los que está exento.
Lo mismo cabe decir sobre el hecho de que las demandantes indicaran en su escrito o carta unida al acta de la junta de 8-2-2017 (documento nº6 de la demanda) que con el primer administrador tenían claro en su liquidación de gastos cuáles eran los conceptos y el coeficiente que se aplicaba para su distribución, pues lo determinante en estos casos no es la falta de impugnación ni la conformidad expresa o tácita con liquidaciones ya abonadas sino esclarecer si el reparto o la imputación de gastos que en concreto se está cuestionando (la del ejercicio 2017) se ajusta o no a la legalidad, es decir, a lo previsto en el art. 553-45 CCCat ., según el cual la contribución a los gastos comunes debe efectuarse en función de la cuota de participación, de acuerdo con las especialidades que fijen el título constitutivo y los estatutos.
En este sentido, en la misma sentencia de 20-5-2013 (nº 194/2013 ) reiterábamos el criterio seguido por la Sala en la sentencia de 4-11-2009 en el sentido que '... esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre supuestos similares al que nos ocupa y en los no existía ningún acuerdo de los copropietarios dirigido a modificar el criterio legal de contribución a los gastos comunes conforme a los coeficientes asignados en el titulo constitutivo sino que se trataba de una mera situación de tolerancia, de una costumbre mantenida al aprobar los presupuestos y cuentas anuales según el sistema igualitario. Y así, en las sentencias de 30 de junio de 2005 y 18 de julio de 2006 aplicábamos la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ) que viene a rechazar la oponiblidad de estas situaciones de mera tolerancia, indicando al respecto la STS de 16-11-04 que:'...no ha existido ningún acuerdo de la Junta de propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes.
En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16,35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido'.
En el presente caso la controversia no se centra en la disyuntiva sobre contribución a los gastos comunes bien según el coeficiente de participación o bien por cuotas iguales, pero estos criterios jurisprudenciales resultan igualmente de aplicación porque, una vez descartada la existencia de un acuerdo comunitario en los concretos términos que propugna la parte demandada, nos encontramos ante una práctica mantenida durante años ( a buen seguro, en la creencia de que se estaba haciendo correctamente, según se desprende de las declaraciones testificales del Sr. Marcelino y de la Sra. Santiaga ,) pero que carece de respaldo legal y estatutario, puesto que esa distribución de gastos comunes consistente en cuota fija (de 2002) más el IPC no se corresponde con lo dispuesto en el título constitutivo y los estatutos ni, en definitiva, con lo previsto en el art. 533-45 CCCat ., por lo que procede acoger las alegaciones de la parte apelante y admitir la segunda de sus peticiones, debiendo la Comunidad de propietarios adaptar, para el ejercicio 2017 y los sucesivos, la cuota del local propiedad de las Sras. Noelia Julia a los criterios recogidos en el titulo constitutivo y los Estatutos, trasladando a las actoras los cálculos para que puedan conocer el origen de la suma que les corresponde abonar. .
Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere a la primera pretensión planteada en la demanda - nulidad del acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 8- 2-2017 que ratifica el sistema de contribución de los locales- debiendo, mantener en este extremo la decisión adoptada en la resolución recurrida, porque al igual que sucedió en la junta de 14-10-2002 no consta en el orden del día de las juntas celebradas el 18-1 y 8-2-2017 ningún punto concreto a tratar sobre la contribución a los gastos por parte de los locales, siendo con ocasión del punto 3º del orden del día de la junta celebrada de 18-1-2017 referido a 'explicación situación de morosidad y tema puerta exterior del almacén Sras. Noelia Julia e iniciar, en su caso, reclamación vía judicial' cuando se hace referencia a la cuota inicial acordada en 2002, y posteriormente, una vez aprobado el punto 4º referido a la 'presentación y aprobación presupuestos 2017' se decide que al no llegar a un acuerdo con los propietarios del local por los recibos pendientes, se hará una consulta reglada a abogado para que informe adecuadamente sobre el tema,, aprobando por unanimidad que la Comunidad se hará cargo del coste, y cuando se sepa se hará una reunión para acordar los pasos a seguir. Al mes siguiente, el 8-2-2017, se celebra junta extraordinaria con el orden del día, entre otros, 'morosidad cuota anual Sras. Noelia Julia ', explicando la Sra. Secretaria la consulta efectuada a un despacho de abogados, indicando el letrado que la cuota está fijada y se ha de respetar, y que aunque en el acta no se dice nada del incremento anual del IPC, al pagar a año vencido es lógico que se pueda subir los años que ha sido positivo. Continúan después las intervenciones de los propietarios del local, con entrega de un escrito por parte del Sr. Serafin en el que hace referencia al acta anterior.
Por tanto, si se trató sobre el tema dada la disconformidad de las Sres. Noelia Julia , pero no estamos ante ningún acuerdo comunitario concreto, susceptible de impugnación, por lo que no cabe acoger las alegaciones de las recurrentes en lo que al particular se refiere.
QUINTO.- En el último motivo de recurso solicitan las apelantes que en caso de no estimarse su pretensión no se haga expresa condena en costas, porque es la Comunidad la que ha creado el problema mientras que esta parte ha hecho todo lo posible para evitar la via judicial, existiendo dudas de hecho y de derecho que no pueden dar lugar a una condena en costas a la parte que únicamente ha intentado arrojar luz sobre el asunto.
Estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda por lo que resulta de aplicación lo previsto en el art. 394-2 de la LEC , debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad. Esta es la regla general en materia de costas de primera instancia, y la que debe aplicarse en este caso pues, aun admitiendo que la tesis de la Comunidad no es la correcta, lo cierto es que únicamente se está admitiendo una de las dos pretensiones planteadas en la demanda, siendo por lo demás evidente que en la Junta celebrada el 8-2-2017 no se adoptó ningún acuerdo concreto susceptible de impugnación, y no se aprecia la concurrencia en este caso de dudas fácticas o jurídicas de entidad suficiente como para justificar un pronunciamiento distinto.
En cuanto a las costas de esta alzada al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Julia y DÑA. Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº453/2017, REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Lleida declaramos la Comunidad de Propietarios tiene obligación de adaptar, para el ejercicio 2017 y los sucesivos, la cuota del local propiedad de las Sres. Noelia Julia a los criterios recogidos en el titulo constitutivo y los Estatutos, trasladando a las actoras los cálculos para que puedan conocer el origen de la suma que les corresponde abonar.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
