Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 94/2019 de 24 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100344
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:614
Núm. Roj: SAP OU 614/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00344/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32009 41 1 2018 0000043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2018
Recurrente: Pablo Jesús
Procurador: RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ
Abogado: LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ
Recurrido: Agapito
Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Ana María del Carmen Blanco Arce y Dña. María José
González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 344/2019
En la ciudad de Ourense a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 25/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de
Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 94/2019, entre partes, como apelante, D. Pablo Jesús , representado por
el procurador D. Rafael López Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Luis Alberto Díaz Suárez, y, como
apelado, D. Agapito , representado por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del abogado
D. Francisco Quintas González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO estimar y estimo la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D.Jorge Vega Álvarez en nombre y representación de D. Agapito , contra D. Pablo Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael López Rodríguez, en el ejercicio de acción en reclamación de cantidad por importe de 14.887,36 euros, y debo de condenar y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 14.877,36 euros, con la distribución según el hecho cuarto de la demanda rectora, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, siendo impuestas las costas causadas al demandado'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.
Pablo Jesús recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Agapito , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El demandante Don Agapito actuando en su propio nombre y en beneficio de algunos de los herederos de Doña María Cristina ejercita en este procedimiento frente a Don Pablo Jesús acción restitutoria de lo indebidamente cobrado, alegando que el mismo había procedido al reparto del caudal hereditario de la fallecida Doña María Cristina , dividiendo en siete partes el numerario existente en la herencia, incluyéndose a sí mismo y percibiendo en consecuencia la suma de 17.871,99 €, que no le correspondía ya que no fue instituido heredero habiéndose designado, en el testamento otorgado en fecha 20 de abril de 2007 por la causante, como heredero a su esposo Don Epifanio y, en caso de premoriencia como así ocurrió, designó herederos a sus sobrinos por partes iguales, que son las personas a las que le corresponde el caudal partible.Por ello, con invocación del art. 1895 del Código Civil, interesó la condena del demandado a reintegrar a los actores la suma de 14.887,36 euros, toda vez que los herederos de uno de los sobrinos han renunciado a reclamar la parte que les corresponde. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no procedía la restitución de la suma percibida ya que, al amparo del art. 675 Código Civil ha de interpretarse el testamento de acuerdo con el canon de la totalidad, esto es, teniendo en cuenta el tenor de las cláusulas testamentarias, el conjunto total de la disposición y todos los hechos anteriores o coetáneos de los que se pueda deducir la voluntad real de la testadora, que en este caso habría sido incluirle como heredero junto a los seis sobrinos, pues no existía ninguna causa para su exclusión y, al contrario, dada la estrecha relación afectiva que les unía y los cuidados que siempre le prestó, parece un error su omisión en el testamento.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda considerando que el demandado debía reintegrar a la masa hereditaria la cantidad percibida pues el mismo no era heredero según se deducía del testamento otorgado por la causante, cuyos términos eran claros y no podían tener otro sentido más que instituir herederos a los sobrinos, no pudiendo alterarse las disposiciones testamentarias en base a declaraciones testificales relativas al vínculo o a la relación que pudiera haber existido con la causante.
Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación alegando como motivo del mismo infracción del art. 675 del Código Civil en relación con los arts. 1281 a 1289 del propio cuerpo legal y la jurisprudencia que los desarrolla, con error en la valoración de las pruebas aportadas para demostrar que la voluntad de la causante era divergente de la consignada en el testamento. Se impugna también el pronunciamiento sobre las costas, alegando que pueden apreciarse dudas de hecho y de derecho que aconsejarían la no imposición de las costas.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Para la resolución de la cuestión litigiosa ha de dejarse establecido con carácter previo: Doña María Cristina falleció el día 28 de octubre de 2012, siendo viuda de Don Epifanio . Aquélla había otorgado testamento ante Notario el día 20 de abril de 2007 en cuya disposición primera instituía heredero en pleno dominio en todos sus bienes, derechos y acciones a su esposo. En la disposición segunda estableció que, en relación a los bienes de los que su esposo no hubiera dispuesto en vida y a título oneroso, disponía un legado de las fincas sitas en el término municipal de Villamartín de Valdeorras, a partes iguales, a sus sobrinos: Don Agapito y Doña Caridad , Doña Debora y Doña Frida y Doña Estibaliz y Doña Laura .
Y en el remanente de sus bienes derechos y acciones instituyó herederos, por partes iguales, al demandado D. Pablo Jesús y a sus seis sobrinos. En la disposición tercera sustituyó al heredero instituido en la cláusula primera, su esposo, para el supuesto de premoriencia, por sus seis sobrinos. Finalmente, en la disposición cuarta estableció la sustitución de todos los herederos y legatarios, por sus descendientes. El esposo de la causante falleció el día 23 de junio de 2009, con anterioridad a la misma; a su fallecimiento el demandado Don Pablo Jesús procedió a la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, incluyendo como herederos a los seis sobrinos y a él mismo, atribuyendo a cada uno de ellos una participación de un 14,29%, aunque la participación correspondiente a Doña Frida , al haber fallecido, se atribuyó a sus dos hijos, en proporción de 7,13% cada uno.
Valorado el caudal hereditario en 125.066,44 € cada uno de los referidos coherederos percibió 17.871,99 €, repartiéndose la participación de Doña Frida entre sus hijos, 8.917, 24 € cada uno.
Con posterioridad a ello, a la vista del testamento, la Agencia Tributaria dictó resolución de comprobación de los valores declarados, reconociendo como sujetos pasivos a los seis sobrinos de la testadora, excluyendo al demandado, correspondiendo un 16,66% a cada uno, con la división por mitad de la parte correspondiente a la heredera fallecida entre sus dos hijos, un 8,33% a cada uno. La cantidad percibida por el demandado 17.871,99 € debía ser dividida entre los seis coherederos, correspondiendo a cada uno de ellos 2.977,47 €, pero al no formular demanda los herederos de Doña Frida , el resto reclama del demandado en este procedimiento la cantidad de 14.887,36 €.
Tercero.- La cuestión que es objeto de debate en este procedimiento y en esta alzada es la interpretación del testamento de Doña María Cristina entendiendo la parte actora que, habiendo fallecido su esposo con anterioridad a ella, según la disposición tercera, son herederos únicamente sus seis sobrinos, a tenor de la literalidad del testamento. Frente a ello el demandado mantiene que se ha sufrido un error en la redacción del testamento y que la no inclusión de él mismo entre los herederos, para el supuesto de premoriencia del esposo, sólo puede deberse a una omisión involuntaria pues ninguna razón existía para excluirlo; al contrario, fue quien siempre convivió con la causante y su esposo, y les atendió y cuidó durante toda la vida. Por ello entiende que el testamento ha de ser interpretado atendiendo no sólo a sus términos literales sino que han de tenerse en cuenta actos anteriores y coetáneos de los que se pueda deducir la voluntad real de la causante que considera que era incluirle entre sus herederos, aportando al efecto prueba testifical para corroborar la estrecha relación que les unía.
El art. 675 del Código Civil, en relación a la interpretación del testamento establece que 'toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador'. Y añade que 'en caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento'. En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de enero de 2015 ha declarado que 'la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, art. 675 del Código Civil, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna'.
Por su parte la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de marzo 2013 declara: 'Así como la especial relevancia para el presente caso de la STS de 29 de septiembre de 2006 que establece que 'la determinación de la verdadera intención del testador, que constituye el quicio de la interpretación de los testamentos, exige atenerse en principio a las circunstancias jurídicas y sociales del momento en que el testamento se dictó. Sin embargo, cuando se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico y de contenido predominantemente jurídico la interpretación del concepto no puede hacerse atribuyéndole consecuencias discriminatorias incompatibles con el alcance del concepto del momento que es aplicado si no consta de manera suficiente que ésta fue la verdadera voluntad del testador (y siempre que la cláusula testamentaria no resulte contraria a una norma imperativa o prohibitiva y deba ser considerada por ello nula), pues es legítimo presumir que el testador no tiene la intención de introducir distinciones que puedan ser consideradas como contrarias a los principios o valores que rigen básicamente en la sociedad; y que al otorgar su última voluntad acepta la evolución natural de las concepciones sociales en sus aspectos fundamentales y las consecuencias inherentes a esta evolución' (...). Como tiene señalado esta Sala, STS de 20 de julio de 2012: 'En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, art. 675 del Código Civil, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna'. De forma que cuando los términos de la declaración testamentaria son claros y no dejan lugar a duda, es decir, cuestión interpretable, acerca de la voluntad realmente querida por el testador, la interpretación del testamento resulta tanto el punto de partida como el punto de llegada del curso interpretativo ( STS 18 de mayo de 2012)'.
La averiguación y comprensión del sentido y alcance de la voluntad del testador, interpretación que sólo el art. 675 del Código Civil en regula lacónicamente, ha sido desarrollada reiteradamente por la jurisprudencia destacándose siempre que debe buscarse la voluntad del testador partiendo de tres ideas: la prevalencia de la interpretación literal, la interpretación subjetiva cuando aparezca que fue otra la voluntad que real y, en caso de duda, la voluntad real, intención del testador.
Por tanto debe primar siempre el sentido de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.
Según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 la declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras.
Finalmente destaca también la jurisprudencia que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley.
En este caso la interpretación realizada por el juzgador de instancia atendiendo a la literalidad del testamento es conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que ha de ser mantenida.
La disposición testamentaria tercera aplicable dada la premoriencia del esposo de la testadora primeramente instituido heredero, prevé la sustitución de dicho heredero por los seis sobrinos especialmente identificados, con exclusión del demandado. La cláusula es clara y no ofrece duda alguna su interpretación, no existiendo indicio alguno de que esa omisión se hubiera debido a un error u olvido de la causante o de cualquier incorrección en la redacción del testamento.
Lo cierto es que en el propio testamento se prevén varias situaciones con distintos beneficiarios. Así en la cláusula segunda se dispone que los bienes de que el heredero instituido en primer lugar, su esposo, no hubiera dispuesto en vida y a título oneroso, las fincas se distribuirían en legados entre sus sobrinos por partes iguales, no atribuyéndose por tanto, parte alguna en ella al demandado, que sólo aparece incluido para la distribución del remanente de su caudal, junto con los sobrinos.
Por tanto la omisión a que alude el demandado en la cláusula tercera se aprecia también en la segunda, en relación a las fincas de que no dispusiese el marido.
Es cierto que de las declaraciones de las partes y de los testigos se deduce que existió una relación estrecha entre el demandado y la causante, habiendo atendido y cuidado aquél tanto a ésta como a su esposo al menos en la última etapa de sus vidas, aunque también se ha constatado que los sobrinos los visitaban y tenían dos personas que les prestaban asistencia a tiempo parcial. Y también obra en autos el testamento del marido de la causante Don Epifanio , otorgado el mismo día, el 20 de abril de 2007, que instituyó heredera en primer término a su esposa, en la cláusula primera y a su hermana Doña Melisa en los bienes de los que aquélla no hubiera dispuesto, cláusula segunda; y para el supuesto de que ambas premurieran al testador, establecía su sustitución por ;Don Teofilo en la cláusula cuarta. La voluntad de favorecer al demandado frente a los sobrinos resulta clara en el testamento del esposo, pero ello no significa que la voluntad de la esposa fuese la misma; en su testamento no aparece una cláusula similar a la citada cláusula cuarta; sino que en el caso de premoriencia del esposo instituido de heredero en primer término, se instituyeron herederos a todos los sobrinos. En el testamento del esposo también se dispuso un legado de una casa de bajo y dos pisos altos en el municipio de A Rúa, con todo lo incluido dentro, incluyendo patio y huerta sitos en la parte posterior de la casa; sin que en el testamento de la esposa aparezca una disposición semejante. Por tanto, la cláusula tercera del testamento otorgado por Doña María Cristina resulta clara en su literalidad, sin que ofrezca duda alguna de interpretación ni en sí misma, ni en relación a la restantes cláusulas del testamento, y sin que de las relaciones o vínculos parentales y afectivos pueda deducirse que por error se omitió la inclusión en ella del demandado.
El testamento fue otorgado bajo la fe pública notarial y no existe prueba alguna de que la testadora expresase en algún momento su voluntad de beneficiar o incluir en la cláusula de litis al demandado, por lo que la interpretación realizada por el juzgador de instancia ha de ser mantenida, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se contiene el principio del vencimiento objetivo en materia de costas, establece también que en caso de que existan serias dudas de hecho o de derecho y así se razone, podrá el juzgador no imponer las costas al litigante vencido. En este caso el juzgador de instancia no ha hecho uso de esa facultad y no se aprecian dudas de hecho o de derecho para resolver la cuestión planteada dados los términos claros del testamento, que no precisan interpretación alguna, por lo que el pronunciamiento sobre costas debe ser mantenido. Y en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la misma Ley es procedente imponer al apelante las costas causadas en esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio ordinario 25/2018 -rollo de Sala 94/2019-, cuya resolución se confirma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
