Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 226/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100210
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2434
Núm. Roj: SAP BI 2434/2019
Resumen:
PRIMERO.-Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba en relación a que la resolución del contrato fue ajustada a derecho, la existencia por parte de la recurrente de un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones que justifique la resolución art. 1.124 Cº.c. Infracción por aplicación del art. 1.124 Cº.c. en relación con la Doctrina Jurisprudencial relativa al éxito de la exceptio non adimpleti contractus, así como por inaplicación del art. 1594 Cº.c.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/024421
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0024421
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 226/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko
8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 960/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SERVIHORA GESTION GLOBAL S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:VERONICA VAZQUEZ FONTAO
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO HERNANDORENA CALANTE
Recurrido/a / Errekurritua: Desiderio
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: CESAR LOPEZ LOPEZ
S E N T E N C I A N.º 344/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 960/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de SERVIHORA GESTIÓN GLOBAL S.L., apelante-demandada,
representada por la procuradora D.ª VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO y defendida por el letrado D. JUAN IGNACIO
HERNANDORENA CALANTE, contra D. Desiderio , apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª
MÓNICA DURANGO GARCÍA y defendido por el letrado D. CESAR LÓPEZ LÓPEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente FALLO: 'Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mónica Durango García en nombre y representación de D. Desiderio contra Servihora Gestión Global S.L.: - Declaro que la demandada Servihora Gestión Global S.L. ha incumplido el contrato suscrito con el demandante.
- Declaro que el incumplimiento de dicho contrato conlleva la resolución del mismo.
- Declaro que las obras ejecutadas por Servihora Gestión Global S.L. se valoran en la cantidad de 3.185,05 euros, gastos generales, beneficio industrial e IVA incluidos, habida cuenta de la mala ejecución de las mismas y que las actuaciones de reparación deben efectuarse por el Sr. Desiderio .
- Condeno a la demandada Servihora Gestión Global S.L. a satisfacer al demandante la cantidad de 11.814,95 euros más el interés legal del dinero desde el 18 de octubre de 2016 incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y las costas causadas.
Desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao en nombre y representación de Servihora Gestión Global S.L. contra D. Desiderio declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. '
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 226/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 25 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
Fundamentos
PRIMERO .-Motivos del recurso. Error en la valoración de la prueba en relación a que la resolución del contrato fue ajustada a derecho, la existencia por parte de la recurrente de un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones que justifique la resolución art. 1.124 Cº.c. Infracción por aplicación del art. 1.124 Cº.c. en relación con la Doctrina Jurisprudencial relativa al éxito de la exceptio non adimpleti contractus, así como por inaplicación del art. 1594 Cº.c.
Se alega que la parte actora partía para mantener la resolución de que la misma carecía de un presupuesto detallado, y de la existencia de importantes defectos en la ejecución de la obra advertidos desde un comienzo.
Se cita la sentencia de esta Sala de 12/12/2007 en cuanto al acertado resumen jurídico de la cuestión. Se alega que la Juzgadora a quo parte de una premisa falsa (apoyada por el perito Sr. Jaime ), que no es otra que considerar que el precio de un contrato de arrendamiento de obra no puede ser por ajuste alzado y que solo cabe por unidad de medida. Cuando ello no es así, siendo no creíble que el actor aceptase un presupuesto que califica como estimativo para pedir licencia sin conocer el concreto contenido del mismo y de las actuaciones a ejecutar, cuando el actor reconoce que se reunió durante 6-7 meses con los responsables de la empresa, pidió más presupuestos a otras mercantiles, habiéndole presentado una de ellas un presupuesto desglosado y el 10/02/2016 transfiere a la apelante el importe de 15.000 como entrega a cuenta del 40% del precio de acuerdo con las condiciones del presupuesto ofertado. Sin perjuicio de ello se alega que la sentencia basa la resolución por haber llevado a cabo la obra con absoluto desconocimiento de las más elementales técnicas constructivas, fundamentalmente por haber tocado dos pilares a la hora de iniciar la instalación de la tubería de la calefacción y haberse colgado una parte del entubado de la electricidad sobre tres vigas, alegando la apelante error en la valoración de la prueba, porque en este caso lo que procede no es la resolución por el mero defecto sino la reparación a través de la reducción del precio o de las operaciones correctoras precisas ya que los defectos apreciados por el perito no hacían en su conjunto la obra impropia para su destino. Procedía por tanto la reparación que el actor no permitió. Se alega que la sentencia omite toda valoración de la prueba documental, en concreto, de los e-mails remitidos por el actor a la apelante el 22 y 24 de febrero de 2016 ( docs.
4 y 5 de la demanda), así en el e-mail del día 22 el actor da instrucciones a la apelante modificando las partidas previamente acordadas, y el día 24 proponiendo una liquidación amistosa y proporcionada, en base a su falta de entendimiento con la apelante porque seguían sin enviarle un presupuesto desglosado, la desconfianza que le generaba la prestación de un servicio cuyo precio se iba incrementando, y su disconformidad con las presiones o prisas de la apelante para reunirse físicamente para tratar los temas de la obra, en ningún momento se habla de una mala ejecución ni de una ejecución defectuosa, por lo que se revela que lo acontecido obedece a un desistimiento unilateral del actor que transforma en resolución por defectuosa ejecución comunicada por primera vez en el burofax de 19 de abril, con ello tratando de eludir la indemnización que correspondía a la apelante por todos los trabajos, gastos y utilidades que se podía obtener de la obra. Por todo ello solicita la estimación del recurso.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO. - Ciertamente, en nuestra sentencia de 12/12/2007 recogíamos: 'El contrato de obra, que el Código Civil (art. 1544 ) denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( art. 1258 CC), siendo este resultado de la actividad el elemento (objetivo) que caracteriza y constituye la esencia del contrato de obra ( SSTS. 4 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1994 ). Consecuencia de lo anterior es la obligación de la parte llamada 'contratista' de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada ( STS 30 de enero de 1997).
En el supuesto enjuiciado, la índole de los trabajos encargados imponía al demandante, como obligación inherente a la naturaleza del contrato, la de realizar diligentemente.
Obsérvese que la diligencia exigible se valorará en función de la obra de que se trate, pero con carácter general exigirá que la actividad se realice con respeto a la normativa existente, empleando los conocimientos y las técnicas propias del momento en que se contrate y proporcionadas a la naturaleza y características de la obra contratada, y desplegando en su desarrollo la atención y cuidado inherentes a la condición del profesional, como persona cualificada a la que se encomienda la obra precisamente atendiendo a la garantía que supone su intervención.
Al omitir los objetivos de atención y cuidado, el demandante cumplió defectuosamente el contrato de arrendamiento de obra concertado con la demandada, con las consecuencias jurídica que se analizarán en el siguiente fundamento jurídico.
- La acción resolutoria que proclama el artículo 1124 del Código Civil, tanto en los supuestos de haberse optado por el cumplimiento como por la resolución de los contratos de naturaleza bilateral, recíproca o sinalagmática, requiere que quien la solicita haya cumplido con la parte de la obligación que la compete, y que el incumplimiento del contrato por la contraparte sea de tal entidad que frustre la finalidad económica del contrato y las legítimas expectativas de la parte ( SSTS. de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1983).
Por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.
Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965, y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971, 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 -...' En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154, 1157 y 1100 apartado último del Código Civil, la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C. en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fuera la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de arrendamiento a los que se refieren los arts. 1544 y ss. del Código Civil.
Como es sabido, el art. 1.544 del Código Civil acoge en su redacción tanto el arrendamiento de obra como el de servicios: mientras en el arrendamiento de servicios una de las partes se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto sin atención al resultado final, siendo fundamental el deber de fidelidad consecuente con la subordinación de quien presta los servicios, por el contrario en el contrato de obra un profesional se obliga mediante la correspondiente remuneración a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en la obra pretendida, por lo que lo pactado es un resultado hábil y consecuente con la finalidad perseguida por quien encarga la obra.
En consecuencia, frente a quien postule el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte en el contrato de arrendamiento de obra, el requerido podrá oponer tanto el no haberse cumplido la prestación por parte del requirente como el haberse cumplido defectuosamente, en el bien entendido de que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo podrá triunfar como justificación de la negativa al cumplimiento de la obligación cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, actuando en los demás casos como mero paliativo o reducción de la obligación en la proporción que corresponda.
Por ello, en el caso de reclamación del precio, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni, al contrario, que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación, sino que podrá negarse a pago bien cuando la otra parte no haya cumplido en absoluto la prestación convenida, bien cuando la haya ejecutado en términos tales que la hagan inútil o impropia para la finalidad pretendida, pudiendo en los demás casos oponer una reducción del precio en la medida procedente a la naturaleza de los defectos observados. Llegado este punto, el debate se reconduce a dilucidar si el cumplimiento fue defectuoso o no, y, caso afirmativo, si la entidad del defecto justifica la negativa al pago.'.
TERCERO .-En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, es un hecho constatado, como recoge la sentencia de instancia, que las partes formalizaron un contrato verbal de arrendamiento de obra, a ejecutar en la vivienda propiedad del demandante, Sr. Desiderio , cuyo contenido se encuentra en el Presupuesto nº NUM000 de 19 de julio de 2014 emitido por la demandada, Servihora Gestión Global S.L. En dicho Presupuesto (doc. 2 demanda), que recoge como concepto: reforma general, y las siguientes partidas de modo global a saber: Demoliciones y desescombros 3.400,00 , Albañilería 10.250,00, Fontanería 6.500,00, Electricidad 5.650,50, Carpintería 4.000,00, Cocina 5.500,00, Mobiliario 3.000,00. Así mismo se recoge que su validez es de tres meses y en cuanto a las condiciones de pago se recoge un abono del 40% a la confirmación y un 30% a los días del comienzo, 30% al final de la obra. Base imponible 38.301,40 . Partiendo de ello una mera lectura de la sentencia recurrida revela cómo la misma examina de forma detenida y exhaustiva no solo las declaraciones de parte, sino las testificales y precisamente las documentales a las que se hace referencia en el recurso y así mismo la pericial que analiza la obra ejecutada y los defectos de la misma, defectos que dicho sea de paso la parte apelante no cuestiona sino que se limita a mantener que como son de escasa importancia no cabía la resolución sino solo la reparación, sin embargo tal y como se recoge por el perito actuante, En absoluto es una buena ejecución constructiva, no se pueden ejecutar tabiques sobre madera, no se pueden perforar vigas ni dañar pilares, tampoco dejar escombros dentro de la cámara, el presupuesto carece de todo desglose mínimo, no permitiendo conocer qué se va a ejecutar. Es un desorden la ejecución, se colocan tubos de calefacción antes de derruir, lavabos, etc. Ratifica el informe. Se puede subsanar lo que está mal hecho. Lo más importante son los tubos de calefacción. No sabe cómo se puede llevar una obra así, no hay un plano.
Es un hecho acreditado la actuación sobre la tarima, que se presupuesta reiterar sin que se llevase a cabo pese a su estado, en la actuación en el levante de la tabiquería construyendo sobre la tarima, y como se ha señalado, la actuación en la calefacción. Pretender que yerra la juzgadora cuando se da por acreditado que la apelante carece del conocimiento de las buenas técnicas constructivas carece de todo respaldo probatorio, atendiendo a que la obra, como se alega, acaba de iniciarse el importe de lo mal ejecutado en proporción a la real obra ejecutada permite mantener el incumplimiento esencial de la parte demandada en el contrato de obra concertado, sin que sea dable obligar ante tal situación al propietario a mantener la ejecución de dicha obra con quien ab initio revela su claro incumplimiento entendiendo por tanto acertada la resolución contractual que fija la sentencia motivando por ello la confirmación de la desestimación de la demanda de reconvención.
CUARTO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398LEC.
QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVIHORA GESTIÓN GLOBAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 8 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 960/16 de fecha 14 de febrero de 2019, Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0226 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
