Última revisión
27/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 344/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1141/2016 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100300
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1902
Núm. Roj: STS 1902:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1141/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1141/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 14 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 227/2013 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 62/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª María Concepción López García en nombre y representación de la mercantil Nacional 10 Horas S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª M.ª Concepción López García en calidad de recurrente y los procuradores D.ª M.ª Carmen Fernández Perosanz, D. Antonio Rodríguez Nadal y D.ª Beatriz Ruano Carmona, en calidad de recurridos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'[...] A.- Declare que todos los demandados son autores de comportamientos desleales e ilícitos objetivamente contrarios a la buena fe, y en particular son autores de Actos desleales consistentes en Engaño, Denigración, Imitación, Explotación de la reputación ajena, Violación de secretos e Inducción a la Infracción Contractual, todos ellos cometidos contra 'NACIONAL DIEZ HORAS S.L.'.
B.- Que se condene a todos los demandados a que cesen en su actividad de inducir a la infracción contractual a las personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones contractuales con Nacional Diez Horas S.L. derivadas de su incorporación o adhesión a la Organización 'Halcourier'.
C- Que condene a todos los demandados, de forma solidaria e indistinta a que indemnicen a 'NACIONAL DIEZ HORAS S.L.' en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO Euros (1.288.205), por los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados con su comportamiento desleal, además de otros TREINTA MIL Euros (30.000.-) por Daño Moral más los intereses legales desde la interposición de esta demanda,
D.- Que la parte dispositiva de la sentencia se publique en uno de los diarios de mayor circulación de cada uno de los domicilios de los demandados.
E.- Que se declare que la resolución de las relaciones contractuales con mi representada, realizada por 'MENSAGRANADA S.L.', 'H.R.M. ANDALUCÍA', 'WOLD
MEN S.L.', 'HALCÓN HUELVA S.A.', 'SERCOBUR S.L.', 'H,R.M TXORIHERRI S.L.', 'HALCÓN ALGECIRAS S.L.', fue injustificada, con mala fe y abuso de derecho.
F.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, condene a cada una de las mercantiles citadas anteriormente a que indemnicen de forma individual a mi representada por los daños y perjuicios que le han causado en los siguientes importes:
'MENSAGRANADA S.L.' TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (13.672.-)
'H R.M. ANDALUCÍA S.L' TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (31.357.-)
'WOLD MEN S.L.' TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS (3.458)
'HALCÓN HUELVA S.A.' TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS (3.693.-)
'SERCOBUR S.L.' TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS (3.918.-)
'H.R.M. TXORIHERRI S.L.' CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (55.473.-)
'HALCÓN ALGECIRAS S.L.' VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS (24.678.-).
Y todo ello más los intereses legales de dichas sumas y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento'.
'se absuelva de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D. Apolonio y de Secobur, S.L., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
'desestime en su integridad la demanda deducida, con imposición de las costas procesales a la actora'.
La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Manuel y de D.ª Bernarda , contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Arturo Larraondo Etxebarría y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que son de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
'se acuerde la desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
'Estimando la acción de prescripción de la acción planteada por las partes demandadas, y sin entrar en el fondo del asunto, se DESESTIMA la demanda interpuesta por la entidad NACIONAL 10 HORAS S.L., contra la entidad ENVIALIA WORLD, S.L.; la entidad HRM BILBAO (representante legal D. Luis Manuel ); la entidad MENSAGRANADA, S.L. (representante legal D. Juan Antonio ); HRM ANDALUCÍA, S.L.; WOLD MEN S.L.; HALCÓN HUELVA S.A.; SERCORBUR S.L, (representante legal D. Apolonio ); HRM TXORIBERRI S.L.; HALCÓN ALGECIRAS S.L.; y D. Luis Manuel ; DOÑA Bernarda ; DON Juan Antonio ; DOÑA Amanda ; D. Pablo Jesús ; DON Agapito ; DON Alvaro ; D. Apolonio ; DON Artemio ; DOÑA Constanza y DON Blas . Con expresa condena en costas a la parte demandante'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Nacional Diez Horas, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 62/2003 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9.º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.
Fundamentos
Durante la vigencia de dichos acuerdos de colaboración las sociedades demandadas, a partir del 11 de enero de 2002, comunicaron a Nacional Diez Horas S.L. la finalización de su relación comercial, con base en su oposición a la renovación de los contratos de franquicia que se habían presentado.
El 31 de octubre de 2001, las entidades demandadas constituyeron la citada sociedad Envialia World S.L., con idéntica actividad económica.
Las entidades demandadas se opusieron a la demanda alegando, entre otros extremos, la prescripción de la acción ejercitada.
'[...] El legitimado (en este caso, la actora Nacional Diez Horas, S.L.) tuvo conocimiento de la realización del acto de competencia desleal un año antes de la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado que tuvo lugar el día 14 de enero de 2003. Ello es así por los argumentos que a continuación se exponen:
'1) En el Hecho Decimoprimero de la demanda, la actora indica que 'como datos indiciarios para acreditar la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001, aportamos las comunicaciones cruzadas entre las partes...' Por tanto, conocía la actuación desleal de los demandados desde octubre de 2001, fecha en la que pudo ejercitar la acción.
'2) El Letrado de la actora reconoce en el Hecho Decimosegundo de la demanda (folio 12 de los autos) que
'En definitiva, si bien es cierto que el informe de Detectives Mira está fechado el día 16 de enero de 2002 (documento 76 de la demanda), no es menos cierto que el informe se encargó por la actora a los detectives tardíamente, hecho que es imputable a su propia desidia por cuanto tuvo conocimiento mucho antes de la existencia de desvío de servicios de referencia y, sin embargo, no fue diligente a la hora de actuar para intentar acreditar esta circunstancia de manera pronta a los efectos de que no transcurriera el plazo prescriptivo, nave ésta que después, a tenor de lo que reflejan las fotografías de fecha 10 de enero de 2002 que la propia actora entregó a un Notario para que levantara un acta de presencia (acta obrante como documento 77 de la demanda) , había cambiado el rótulo de 'Halcourier' por el de 'Envialia', luego ya operaban las demandadas desde hacía más de un año en el mercado con el nombre de 'Envialia', sabiéndolo la demandante y dejando transcurrir el año para el preceptivo ejercicio de la acción.
'3) Por otro lado, la entidad 'Envialia World S.L', desde el día 14 de diciembre de 2001 constaba inscrita en el Registro Mercantil, con publicidad y efectos frente a terceros y conocimientos de quienes lo fundaban e integraban (certificación del Registro Mercantil de Madrid que se presenta como documento n.º 89 de la demanda).
'4) Por último, la parte actora reconoce en el Hecho Decimosexto de la demanda que 'Envialia' concurre en clara competencia desleal desde el día 31 de octubre de 2001 (folio 15 de los autos), sin que esté de más indicar que las resoluciones contractuales a las que hace referencia la actora y que se produjeron a instancia de las demandadas se comunicaron mediante varios burofax fechados el día 11 de enero de 2002, según se refleja en los documentos que se aportan a los autos.
'En consecuencia, dado que la propia demandante reconoce haber tenido conocimiento, desde comienzos del año 2001, de los primeros actos conocidos de la actuación de deslealtad por parte de las demandadas en el mercado y teniendo en cuenta que la inscripción de la nueva sociedad 'Envialia' tuvo lugar en el Registro Mercantil de Madrid el día 14 diciembre de 2001, estos días son los que deben computarse a los efectos de calcular el inicio del plazo prescriptivo. En consecuencia, como sucedió que la demanda, según hemos indicado reiteradamente, fue presentada en el Juzgado en fecha 14 de enero de 2003, es claro que la acción ejercitada por la entidad demandante 'Nacional Diez Horas, S.L.' ya habría prescrito, al haber transcurrido el plazo de 1 año al que se refiere el artículo 21 de la LCD '.
En dicho motivo, al amparo del ordinal 2 .º y 4.º del art. 469.1 LEC , infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , la recurrente denuncia la infracción del art. 326 LEC , en relación con el art. 218.2 del mismo texto legal .
En el desarrollo del motivo, la recurrente sustenta que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta determinados hecho contenidos en la prueba practicada y ha basado su decisión, de forma errónea, en el conocimiento que tuvo la demandante de la realización del acto de competencia desleal a partir de las comunicaciones cruzadas entre las partes desde octubre de 2001. Sin tener en cuenta que el acto de competencia desleal que se denuncia tiene un claro carácter continuado.
En segundo lugar, en contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia recurrida alcanza la conclusión, acerca del conocimiento del acto desleal por la demandante, desde la valoración conjunta de la prueba practicada, y no solo de las comunicaciones cruzadas entre las partes. Por último, la recurrente, en el motivo formulado, pretende una revisión de la prueba practicada para sustentar una calificación jurídica, propia del recurso de casación, cual es, que la acción ejercitada no estaba prescrita por el carácter continuado del acto de competencia desleal.
En resumen, alega la parte que Envialia World S.L. fue el instrumento utilizado por los demandados para cometer la infracción, por lo que todos los hechos preparatorios de su constitución como sociedad, resolución de los contratos, grandes deudas asumidas, inducción a los franquiciados para que abandonaran la red y actos de desprestigio, deben ser considerados como actos unidos por una conexión continuada, a causa de su homogeneidad y por estar inspirados por una intención unitaria.
Las distintas sociedades que se fueron creando para competir con la actora lo fueron en diferentes fechas, que fueron desde el 18 de octubre de 1991 hasta el 20 de enero de 1995, y lo hicieron sin comunicación alguna a Nacional 10 Horas S.L. y mucho menos se dijo de la existencia de Envialia. Fue el 11 de enero de 2002 cuando casi todas las demandadas mandaron los buro faxes en que comunicaban la resolución contractual. Además, el plazo de prescripción es diferente para cada conducta, por lo que no puede tener un tratamiento unitario. 3.- Los dos primeros motivos de casación deben ser estimados, por las razones que expondremos a continuación.
Según el art. 21 LCD , en la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos y se interpuso la demanda:
'Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto'.Los mencionados plazos de uno y tres años son recíprocamente excluyentes, y no sucesivos: una vez que el posible actor ha tenido conocimiento de la realización del acto de competencia desleal y de su autor, ya no es posible apreciar la prescripción de la acción de competencia desleal en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, de forma que transcurrido un año desde el momento en que se pudo ejercitar la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal prescribe la acción aunque no hayan transcurrido todavía tres años desde el momento de realización del acto de competencia desleal, y viceversa: una vez agotado este plazo de tres años prescribe la acción de competencia desleal aun cuando no haya pasado todavía un año desde el momento en que se pudo ejercitar y se conoció la persona que realizó el acto de competencia desleal.
El plazo de prescripción empieza a contarse: (i) si se trata de un acto instantáneo, desde que se produce y se conoce al autor; (ii) si se trata de un acto duradero, cuando ha acabado el acto; y (iii) en el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, desde que se produce el perjuicio.
Así, cada acto de competencia desleal funda una nueva acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio, diferente de aquél al que están sometidas las acciones que pudieren haber nacido.
Por el contrario, el examen de la documentación aportada con la demanda, arroja los siguientes resultados sobre los días en que, respecto de cada infracción, pudo ejercitarse la acción ( art. 1969 CC ):
- Respecto de la infracción de la regla o cláusula general de la buena fe del antiguo art. 5 LCD , el plazo no pudo comenzar a contar hasta la fecha de recepción de los buro faxes y la identificación de sus autores, lo que tuvo lugar el 22 de febrero de 2002.
- En cuanto a la infracción por actos de engaño ( art. 5 LCD antiguo), el
- Para la infracción del art. 9 LCD , actos de denigración, el día inicial fue el 13 de febrero de 2002, cuando Sercorbur mandó a sus clientes una carta en la que decía que Envialia había surgido por el descontento general de los anteriores componentes de Hal Courier.
- Respecto a la infracción de los arts. 11 y 12 LCD , aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, como según se imputa en la demanda, se utilizaban albaranes casi idénticos y el manual operativo era copiado, el día inicial no pudo ser anterior al del comienzo de las actividades de Envialia, es decir, 14 de enero de 2002.
- En cuanto a la infracción del art. 13 LCD , violación de secretos, dicha violación se habría producido, según la demanda, desde la fecha del manual operativo, que fue el 16 de mayo de 2002.
- Y por último, respecto a la infracción del art. 14 LCD , inducción a la infracción contractual, no pudo iniciarse el plazo hasta el 27 de agosto de 2002, en que se envió el último de los buro faxes de resolución contractual, en este caso, por parte de Global Mensures S.L.
Según el artículo 487.2º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida. Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida.
Ahora bien la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciarse en ambas instancias la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, solución ya adoptada por la sentencia de pleno de 29 de abril de 2009 .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Nacional 10 Horas S.L., contra la sentencia de 25 de enero de 2016, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 227/2013 .
2.- Estimar el recurso de casación interpuesto por la misma recurrente contra dicha sentencia, que casamos y anulamos.
3.- Devolver las actuaciones a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid para que dicte nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , en el juicio ordinario nº 62/2003. Sin que pueda ya considerar prescritas las acciones ejercitadas en la demanda.
4.- Imponer a Nacional 10 Horas S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de casación.
5.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para el recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
