Sentencia CIVIL Nº 344/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 704/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100358

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:532

Núm. Roj: SAP AB 532:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AU DIENCIA PROVINCIAL

AL BACETE

SE CCION PRIMERA

Apelación Civil nº 704/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Albacete. Proc. Verbal nº 952/18

APELANTE: Sandra

Procurador: D. José Fernández Muñoz

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: D. Fernando Ortega Culebras

S E N T E N C I A NUM. 344/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Verbal nº 952/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y seguidos entre Dª. Sandra contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 4 de junio de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al abono de las costas.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez Utrilla, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado Sr. Fresno Montuenga, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Sandra se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha quince de enero de dos mil diecinueve que desestimando la demanda absolvió a la Comunidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra condenando a la parte actora al abono de las costas.

Solicita la referida recurrente Sandra la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estime íntegramente la demanda declarando: a). Que Sandra es dueña en pleno dominio, con carácter privativo y por contrato privado de compraventa de fecha 20 julio 1.992, de una parte indivisa de una finca rústica sita en el Término Municipal de Albacete, DIRECCION000, Parcela Catastral NUM000, con referencia catastral urbana número NUM001, cuyos linderos son: Al Este o Saliente, con parcela catastral NUM002; al Norte y Oeste con Sandra y al Sur con camino particular de la Comunidad DIRECCION000 una superficie de 400 m2 aproximadamente. Dentro de su perímetro se encuentra un pozo de agua para el suministro de las parcelas de la Comunidad de Propietarios. b). Que dicha parcela pertenece en proindiviso y proporcionalmente, según la superficie de sus respectivas parcelas, a los propietarios que conforman la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000. c). Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración de propiedad y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Al ega en esencia la representación de Sandra como motivos de su recurso.

Infracción por indebida aplicación del art. 395 del Código Civil y por no aplicación del art. 396 del Código Civil y de la ley 49/1960 de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, pues es un hecho no controvertido que la comunidad de propietarios ' DIRECCION000', se rige por la ley de propiedad horizontal habiéndose aportado como documento nº 19 de la demanda y documento 1 de la contestación a la demanda el Acta de la Reunión de la Comunidad de Propietarios del día 14 de abril de 1993 en cuyo punto octavo del Orden del día, literalmente se establece: 'En lo sucesivo, y para todas aquellas cuestiones que le puedan ser de aplicación, la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' se rija por la vigente Ley de Propiedad Horizontal o por aquella que pudiera sustituirla en el futuro', por lo que la Comunidad de Propietarios se rige por la Ley de Propiedad Horizontal siendo evidente que no es de aplicación el art. 395 del Código Civil, que solo lo es, para las Comunidades de Bienes de carácter ordinario, pero no para las de carácter especial reguladas en el art. 396 del CC que se rigen por la ley especial LPH, que en sus arts. 9 y 10 regulan la obligatoriedad del pago de los gastos comunes, de las obras de mantenimiento, etc, pues el último párrafo del art. 396 del CC establece de forma expresa que esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales pero no regula en ninguno de sus artículos que el impago de las cuotas de comunidad, conlleve la transmisión del dominio habiéndose desestimado la demanda por entender que la apelante no es la propietaria por haber renunciado con carácter liberatorio de los gastos de la Comunidad al amparo del art. 395 contraviniendo clara y notoriamente la legislación especial de la Propiedad Horizontal y ya se decía en la demanda, tanto en el hecho tercero, como en el fundamento de derecho tercero, que la Comunidad de Propietarios se regía por la Ley de Propiedad Horizontal siendo de todo punto ilógico creer que si en una comunidad de vecinos de esta ciudad, sometida a la LPH alguno de ellos decide no pagar los gastos comunes, su propiedad acrezca al resto de copropietarios y vecinos, por lo que procedería la estimación íntegra de la demanda al estar acreditada que la Comunidad de Propietarios se rige por la LPH dado que el documento privado de Propiedad aportado como doc. 6, reconocido expresamente en la contestación de la demanda, en el primer párrafo de la página tres, es un documento válido y eficaz y obligatorio para las partes al amparo de lo establecido, en el art. 1.225 del Código Civil, por lo que reconocido el título, y no existiendo dudas sobre la identificación de la parcela, procedería la estimación de la demanda declarando que Sandra es dueña de la parte indivisa que en dicho documento se establece.

Se alega asimismo error por indebida aplicación del art. 395 del Código Civil y por no aplicación del art. 348 del mismo texto legal, en relación con error en valoración de la prueba, pues la sentencia entiende que el título de dominio de la actora quedó sin efecto desde que se produjo la renuncia a su cuota indivisa de dominio sobre la parcela donde está el pozo y continúa la sentencia diciendo que es una renuncia liberatoria de la cuota de la propiedad indivisa admitida por el art. 395 del CC, en la que la Comunidad aceptó por unanimidad que abandonara la misma, lo que va unido al abandono de la posesión de dicha propiedad, basándose en que en la Junta se recoge, en el apartado de ruegos y preguntas, '. Raimundo, marido de la recurrente propone 'en nombre de su mujer' la salida de ésta de la Comunidad de Propietarios'. 'De la misma forma Raimundo, siempre en nombre de su esposa propietaria renuncia expresamente sobre todos los derechos del pozo propiedad de la Comunidad, alegando haber cerrado la toma de agua que a su finca llegaba'. Por último, renuncia a favor de la Comunidad de sus derechos sobre la parcela adquirida del Sr. Isidoro y de la que se ha hecho mérito en su sexto punto del orden del día...'. En resumen, concluye la sentencia que se trata de una renuncia de la propiedad válida, mediante un negocio jurídico expreso que no es ajustada a Derecho, argumentación que considera la recurrente que no es ajustada a derecho, pues, en primer lugar, consta acreditado que la recurrente era la propietaria de 1/15 parte indivisa de la propiedad de la parcela donde se encuentra el Pozo; que era propietaria con carácter privativo, de acuerdo a las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1985; y por último, que su marido no tenía poder ni autorización para hacer la renuncia liberatoria del art. 395 del CC, ni de ninguna otra y en segundo lugar, aunque se hubiera hecho la renuncia, desde luego, no tenía efectos liberatorios porque existe otro hecho acreditado y no controvertido: La parcela donde se encuentra el pozo ha estado incluida catastralmente dentro de la parcela propiedad de la apelante como una sola, quién ha estado pagando durante 24 años el Impuesto de Bienes Inmuebles, y por tanto no puede considerarse abandono de sus derechos sobre la propiedad. La oposición a la demanda, se basa en que para renunciar, al ser el marido de la propietaria, tenía todo el derecho a ello, pues entiende que es de aplicación el contrato de mandato olvidando los siguientes datos probados: A).- Sandra y su marido, se encuentran en régimen económico matrimonial de Separación de Bienes, según las Capitulaciones Matrimoniales que otorgaron en 29/10/1.985. B).- Quien firma y adquiere la propiedad de la parcela es Dª Sandra en Documento Privado de fecha 25 de mayo de 1990 (expresamente reconocido de contrario) C).- Quién ha estado pagando los Impuestos de Bienes inmuebles, el IBI de la finca es de Sandra y no su marido. D).- De una simple lectura del Acta de la comunidad aportada a los autos tanto por demandante como demandada se comprueba: La construcción del pozo, la instalación de sus contadores, de la bomba y cualquier otro gasto que generó la construcción del pozo estaba hecha, cada propietario pagaba el agua que consumía, y a ese consumo es al que renunció el marido de la actora, pues era para lo único que tenía autorización. E).- Para ejercitar cualquier acción distinta de la anterior, y para lo que es más importante para renunciar a algún derecho sobre la propiedad, se requiere poder especial para transmitir o enajenar bienes. De todo lo anterior se demuestra, que no es de aplicación el art. 395 del Código Civil, por cierto, artículo no citado de contrario en la contestación a la demanda que basa su argumentación en el mandato y en una supuesta dejación o abandono del derecho por no reclamar en 25 años que le dejen utilizar el agua del pozo, lo que no es en absoluto cierto, pues la parcela catastral estaba incluida en la de Sandra y era esta quien pagaban IBI.

Se alega, por último, infracción por vulneración de lo establecido en el art. 1.437 del Código Civil en relación, a sensu contrario, con los arts. 1.322, 1.377 y 1.378 del mismo Código, en relación con el art. 348 del Código Civil, pues el art. 1.437 del Código Civil establece que en el régimen de separación de bienes corresponden al cónyuge titular los actos de administración, goce y disposición de sus bienes. Si el régimen económico matrimonial de Sandra y su esposo hubieran sido el de gananciales, al amparo de lo establecido en el art. 1.322 del CC, la renuncia que se dice haberse efectuado sería nula. Se omite en la Sentencia si es o no de aplicación lo dispuesto en el art. 1.322 del CC y especialmente si en este caso es de aplicación el segundo párrafo que expresamente establece: 'No obstante, serán nulos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge'. La aplicación de dicho artículo dejaría pocas dudas a la interpretación. Por último y respecto a la nulidad, si estamos ante un caso de nulidad absoluta, jurídicamente ha de entenderse que no se ha producido y si no se ha producido, nunca puede tener eficacia ni con el paso del tiempo ni por ninguna otra razón, por lo que claramente se ha infringido el art. 348 Código Civil.

TERCERO.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Sandra ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS JURIDICOS: 'PRIMERO.- La acción declarativa exige de quien la ejercita la acreditación del título de dominio y la perfecta identificación de la finca. El título de dominio que afirma la actora ostentar quedó sin efecto desde que se produjo su renuncia a su cuota indivisa de dominio sobre la parcela donde está el pozo que alimenta de agua a la comunidad, sobre el pozo y sobre los derechos de utilización del mismo. Se trata de una renuncia expresa que por sus términos es clara y evidente, así lo que resulta de la Junta de Propietarios donde se produjo esa renuncia es que D. Raimundo, en nombre de su mujer, la actora, propone la salida de esta de la Comunidad, que es aceptada por unanimidad. Más adelante se indica que de la misma forma D. Raimundo siempre en nombre de su esposa propietaria renuncia expresamente sobre los derechos del pozo propiedad de la comunidad, alegando haber cerrado la toma de agua que a su finca llegaba y por último se indica también que renuncia a favor de la Comunidad de sus derechos sobre la parcela adquirida del Señor Isidoro de la que se ha hecho mérito en el punto sexto. Se trata de una renuncia liberatoria a la cuota parte de propiedad indivisa admitida por el art. 395 de la LEC hecha expresamente a favor de la comunidad. En la que la comunidad acepta por unanimidad que la comunera abandone la comunidad y que va acompañada por los actos de dejación y abandono de la posesión de dicha propiedad como el cierre de la toma de agua que llegaba a su finca. Se trata de una renuncia a la propiedad perfecta mediante un negocio jurídico expreso y aceptado por el resto de la Comunidad que no puede dejarse sin efecto caprichosamente por su autora con el argumento de que sigue siendo propietaria, afirmación en la que hay una gran dosis de mala fe, pues contra ella actúa quien va contra sus propios actos. SEGUNDO.- Afirma la actora que su esposo carecía de poder para renunciar en su nombre, pero después de 25 años en los que ha permanecido las parcelas de la actora desconectadas del pozo comunitario, sin recibir agua del mismo y sin pagar las cuotas de la comunidad no parece posible mantener que si hubo ese defecto de apoderamiento, que no se ha acreditado, la actuación del mandatario fue confirmada y convalidada tácitamente al mantenerse por la actora la situación que generó esa supuesta manifestación falta de autorización de manera pacífica y sin protesta alguna. Además, es la misma actora la que reconoce la eficacia de los actos de su esposo cuando mediante burofax solicita su reingreso en la comunidad, lo que implica que su salida de la misma como consecuencia de las declaraciones de su esposo en su nombre en la Junta del año 1993 se consideran válidas y eficaces. En cualquier caso, la responsabilidad por una supuesta falta de poder o autorización tiene que exigirla a su esposo, no a la comunidad que de buena fe confió en que actuaba en su nombre por ser su esposo que así lo manifestó expresamente y por haberse mantenido la situación creada por los manifestado en nombre de su esposa durante 25 años de manera pacífica. TERCERO.- No acreditando su título de dominio la actora procede la desestimación de la demanda con imposición de las costas a dicha parte actora conforme al art. 394 de la LEC .'

De la documental aportada se desprende:

1) Que mediante documento fechado el 20/7/1992 sus propietarios Isidoro y Dª María Milagros transmitieron la finca a los quince propietarios que aparecen en el documento de compraventa entre los que se encontraba la demandante Sandra. En dicho documento se hacía constar que: 'Los compradores adquieren con la finca transmitida la propiedad del pozo que existe dentro de la finca adquirida, y en la proporción de los metros que cada uno posee de la finca segregada.'

2) La actora, ahora recurrente, Sandra es además propietaria de dos parcelas rusticas incluidas en el perímetro de la comunidad de propietarios DIRECCION000. La primera con una superficie de 23 áreas, veinticinco centiáreas y setenta y siete decímetros cuadraros que adquirió junto, con su esposo, mediante escritura de 15/3/1982 de Isidoro y su esposa, haciéndose constar en la descripción de dicha parcela que podía abastecerse de agua del pozo ubicado en la finca próxima de igual procedencia por medio de una tubería que arranca del pozo y va por el centro del camino que linda con su parcela subterráneamente, así como que los gastos que originase la tubería general se satisfaría en proporción a los metros que tuviera cada propietario. La propiedad de dicha parcela le correspondía por adjudicación en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 29/10/1985. Otra parcela de 3000 m2 a la derecha del pozo adquirida por documento privado de compraventa de fecha 25/5/1990 de Isidoro y su esposa y en el que se indicaba que la compradora adquiría con la finca transmitida la propiedad del pozo que existe en la parte de la finca que se reservan los vendedores, en la proporción correspondiente a la superficie de la finca que adquiere, en relación a la total, que poseían los vendedores.

3) La parcela donde está el pozo estuvo incluida en la misma parcela catastral con esta segunda parcela adquirida en 1990 hasta el año 2016, en el que a instancias de la actora se corrigieron los datos catastrales, habiendo pagado hasta entonces el IBI de la misma.

4) La Comunidad de Propietarios se constituyó en 1990, celebrándose Junta General extraordinaria el 14/4/1993 en la que entre otros asuntos se trató destinar a elemento común la parcela de 400 m2 en la que se encontraba el pozo, y requerir al vendedor para que otorgara escritura pública toda vez que se había adquirido por todos los propietarios en proporción a sus cuotas de participación.

5) En dicha reunión el esposo de la actora, Raimundo, propuso 'en nombre de su mujer' la salida de esta de la Comunidad, lo que se acordó por unanimidad, comprometiéndose a dejar libre el camino de acceso al pozo a los miembros de la comunidad y estos a dejar pasar a aquel. A continuación, se hace constar literalmente en el acta que: 'De la misma forma D. Raimundo, siempre en nombre de su esposa propietaria renuncia expresamente sobre los derechos del pozo propiedad de la Comunidad, alegando haber cerrado la toma de agua que a su finca llegaba'. Por último, renuncia a favor de la Comunidad de sus derechos sobre la parcela adquirida del Sr. Isidoro y de la que se ha hecho mérito en el sexto punto del orden del día...'.

Pues bien, la sentencia apelada, desestima correctamente la demanda por entender que la apelante no es propietaria por haber renunciado con carácter liberatorio de los gastos de la Comunidad declarando que el título de dominio de la actora quedó sin efecto desde que se produjo su renuncia a su cuota indivisa de dominio sobre la parcela donde está el pozo que alimenta de agua a la comunidad, sobre el pozo y sobre los derechos de utilización del mismo, renuncia que se llevó a cabo, de forma expresa, clara y evidente, en la Junta de Propietarios celebrada el catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya acta se acompaña bajo el núm. uno de los documentos de la contestación a la demanda y núm. 19 de los de la demanda), constando en el capítulo de ruegos y 3 preguntas (último párrafo de la página núm. 22), que el marido de la demandante, Don Raimundo, propuso 'en nombre de su mujer, la salida de ésta de la comunidad de propietarios', ante cuya propuesta, según consta textualmente en el acta, 'Se acuerda por unanimidad de los comparecientes... que Sandra deje de pertenecer a esta comunidad de propietarios con efecto desde el día treinta de agosto de mil novecientos noventa y dos.

En definitiva la parte ahora recurrente se limita alegar una supuesta infracción del art. 395 del Código Civil por su indebida aplicación y contra el art. 348 del mismo cuerpo legal, por no aplicación del mismo, todo ello motivado por un error en la valoración de la prueba poniendo en duda la validez del mandato con el que actuaba el marido de la demandante cuando resulta incuestionablemente cierto que el marido de la demandante compareció en la Junta de Propietarios sin mostrar ningún poder que acreditara su representación y ello por cuanto al tratarse de vecinos, todos ellos conocían perfectamente a este matrimonio y no precisaban que el mandato fuese probado documentalmente siendo obvio que el mandato expreso exigible para transigir o enajenar ( artículo 1713 del Código Civil), conforme establece el artículo 1710 del Código Civil, puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra y que durante veinticinco años la actora ha permanecido en silencio y su parcela ha permanecido desconectada del pozo comunitario, sin recibir agua del mismo y sin pagar las cuotas de la comunidad, por lo que es correcto concluir que existió un poder verbal otorgado por la demandante para que su esposo renunciase a sus derechos a favor de la comunidad y que la actuación del mandatario fue confirmada y convalidada tácitamente al mantenerse por la actora la situación que generó esa supuesta manifestación de falta de autorización de manera pacífica y sin protesta alguna, mandato expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra es más la propia actora reconoce la eficacia de los actos llevados a cabo por su esposo cuando mediante burofax interesa su reintegro en la comunidad, lo que implica que su salida de la misma como consecuencia de las declaraciones de su esposo en su nombre en la Junta del año 1993 las consideraba válidas y eficaces sin que el mero hecho de que por el Catastro se haya incluido erróneamente la finca controvertida dentro de la superficie de la que es propiedad de la actora y por ello haya pagado el Impuesto de Bienes Inmuebles devengado por su propiedad, en modo alguno implica la intención de la actora de pertenecer a la comunidad ni invalida el pacto de renuncia, sin perjuicio de su derecho de reclamar contra la Comunidad lo que hubiere pagado por dicho concepto.

Se alega, por último, en el recurso infracción por vulneración de lo establecido en el art. 1437 del Código Civil en relación, a sensu contrario, con los arts. 1.322, 1.377 y 1.378 del mismo Código, en relación con el art. 348 del Código Civil, motivo que es obvio constituye una cuestión nueva ya que no fue alegada con la demanda habiendo sido alegada ahora en el recurso por la recurrente y consecuentemente no ha sido objeto de debate en el proceso, por lo que debe ser rechazada por esa Sala sin otra consideración.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Sandra.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sandra contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma. Se impone a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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