Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1132/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100264
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3873
Núm. Roj: SAP B 3873/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198029151
Recurso de apelación 1132/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 68/2019
Parte recurrente/Solicitante: Leticia Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Nicasio Conrado Fernandez Ruhi
Parte recurrida: Roque
Procurador/a: Anna Camps Herreros
Abogado/a: Jordi Bombí Vilaseca
SENTENCIA Nº 344/2020
Magistrados:
D.Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer
Barcelona, 4 de junio de 2020
Ponente: Margarita B. Noblejas Negrillo
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 68/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Leticia contra Sentencia la Sentencia de fecha 22/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Roque .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Anna Camps Herrero, en nombre y representación de Dº Roque contra Dª Leticia , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Garvía Vigne, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges en fecha 12 de diciembre de 1992 con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes: 1º.- Se asigna el uso del domicilio familiar, sito en esta ciudad, CALLE000 , núm. NUM000 , a Dª Leticia .
2º.- En concepto de alimentos para las hijas María Luisa y María Rosa el padre Dº Roque contribuirá con la cantidad mensual 360 euros (180 € mensuales para cada una de ellas), que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago.
La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior.
Igualmente ambos progenitores deberán abonar el 50% de los gastos derivados de estudios universitarios y post-universitarios (incluidos Másters) de las hijas María Luisa y María Rosa .
3º.- Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores.
4º.- No ha lugar a la fijación de una prestación compensatoria en favor de la esposa.
5º.- No ha lugar a la fijación de una compensación por razón del trabajo en favor de la esposa.
Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el Registro de las hijas, en su caso.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada por considerar escasa la cuantía de la pensión de alimentos para las dos hijas comunes, solicitando que se incremente de 360 a 1.400 € más el 70% de los gastos extraordinarios. En segundo lugar porque no le reconoce una prestación compensatoria de 500 € con carácter vitalicio, solicitando que se acceda a tales pretensiones.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer extremo, vemos que el padre, que cuando trabajaba para la Generalitat de Cataluña ingresó en 2012 , 41.705,22 €, es decir, un promedio mensual de 3.475,43 €, dejó su trabajo para constituir en fecha 21-5-2013 la entidad SOLANUM FRUITS, dedicada al comercio al por mayor e importación/ exportación de productos hortícolas , de la que es el único propietario y administrador, percibiendo una nómina de 11.451,25 €. Tiene su residencia en Agadir, donde para un alquiler de 415 €/mes.
Consta en los extractos bancarios aportados por la apelante en el acto de la vista, que a partir del 1-6-2018 el mismo hizo traspasos a María Luisa al 5-4-2019 por un total de 7.313,42 € y a favor de María Rosa desde el 17-6-2018 al 30-4-2019 por 5.012,23 €-, es decir, salvo error, un promedio mensual de 1.027,13 €, lo cual dijo que había abonado con sus ahorros. Es titular del 20 € de la vivienda donde tiene su domicilio su propia madre.
La apelante por su parte es profesora de instituto a media jornada, ingresando nóminas de 1.130 €. Según la declaración del IRPF de 2017, en dicho ejercicio obtuvo unos rendimientos del trabajo 16.898,70 € más 737 del capital mobiliario menos 846,16 de la CAR, es decir, 1.399,12 €/mes.
La misma fundamenta el incremento de la pensión que solicita en que el padre obtiene unos 9.000 €/mes, y con ello paga además al alquiler de un piso en la CALLE001 de LHospitalet, y en que además la entidad es titular de la marca registrada 'ELKIBAL' con número M3633005-1 ,según información obtenida de internet , pero de la primera afirmación tal afirmación no consta prueba alguna , de la segunda que lo dejó en julio de 2018 cuando se fue a vivir a Marruecos y en cuanto a la marca jamás fue comercializada. Sin embargo, vistas las disposiciones a favor de sus hijas incluso una vez interpuesta la demanda entendemos que sus ingresos necesariamente han de ser superiores a los que reconoce, con lo cual debemos incrementar la pensión a la suma de 500 € (250 € para cada hija).
TERCERO.- En cuanto a la prestación compensatoria, antes de nada diremos que el art. 233.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Y por otro lado, el pfo. 4º del art. 233. 17 CCCat , establece que ha de otorgarse por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. O como esta Sala se ha pronunciado muy reiteradamente, presupuesto necesario para que surja el derecho a tal prestación, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si por la separación o el divorcio, alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida, y solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aunque exista notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados. Es decir, tiene una naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio al tiempo de la ruptura.
En el presente caso vemos que la ruptura se produjo en la Semana Santa de 2017, no habiéndose solicitado la prestación hasta la formulación por la apelante al contestar la demanda interpuesta por el actor en marzo de 2019 . Y si tenemos en cuenta que en enero de 2018 procedieron al reparto de la mitad de aproximadamente 48.000 € y en julio de otros 27.000, no constando un especial desequilibrio económico,aunque con los matices arriba señalados, entendemos que no puede reconocerse la prestación que se solicita, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Leticia , contra la sentencia de fecha 22-5-2019 dictada por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona, debemos revocar la expresada resolución únicamente en el sentido de que la pensión de alimentos será de 500 €, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

