Sentencia CIVIL Nº 344/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1708/2019 de 28 de Abril de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100220

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:381

Núm. Roj: SAP CO 381/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190001156
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1708/2019 -TR
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 782/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 344/2020
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituída por un solo Magistrado, en aplicación
del art. 82.21º L.O.P.J., reformada por L.O. 1/ 2.009 de 3 de noviembre, los presentes autos de juicio verbal
782/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, a
instancias de INVEST CAPITAL LTD, representada por la Procuradora Sra. Palanco García Fraile Mena y asistida
del letrado Sra. Aguilar Talavera contra D. Fructuoso , representado por la Procuradora Sra. Campos Berzosa
López Arias y asistido del Letrado Sra. Soto Sánchez, los cuales penden en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 08-10-2.019 por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Investcapital LTD contra Fructuoso , debo de condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad que se fije en ejecución de sentencia que resulte de sumar las disposiciones de la tarjeta, restando las cantidades abonadas por el demandado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se revoque la sentencia, con expresa condena en costas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada por el Juzgador de Instancia, se estima sustancialmente la demanda formulada en nombre y representación de INVEST CAPITAL LT (en calidad de cesionaria del crédito) frente a D. Fructuoso , -en reclamación de la suma de principal adeudada derivada del contrato de tarjeta permanente suscrito en fecha 22.12.2008 por el deudor demandado con la cedente del crédito (Servicios Financieros Carrefour EFC)-, condenando al demandado al abono de las sumas correspondientes a las distintas disposiciones de la tarjeta efectuadas.

La parte demandada se alza contra dicha resolución interponiendo recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse el juzgador a quo en la misma sobre la cuestión invocada en ella oposición al monitorio relativa a la falta de acreditación de la cesión del crédito a la entidad demandante, y la falta de conocimiento de dicha cesión por parte del deudor; 2º aportación extemporánea de la documental acompañada al escrito de impugnación a la oposición (extracto de movimientos de la tarjeta); 3º disconformidad con la cuantía adeudada, por modificación de la misma.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. Incongruencia omisiva de pronunciamiento referido a la falta de acreditación de la cesión de crédito operada a a favor de la demandante y falta de conocimiento de la misma por el deudor.

La parte apelante, quien en su momento se opuso a a la solicitud inicial de monitorio formulada en su contra, -en reclamación de la cantidad de 3.75507 €, posteriormente reducida a 3.53003 € tras el control de oficio realizado por el juzgador respecto del carácter abusivo de la clausula relativa a las comisiones-, alegó, como uno de los motivos de oposición, la falta de acreditación de la cesión del crédito así como la falta de conocimiento de la cesión por parte del deudor, no dándose respuesta a ésta cuestión en la sentencia dictada en la instancia, sin que tampoco haya interesado la apelante, en el momento procesal oportuno, el complemento de la sentencia en cuanto al pronunciamiento omitido. Siendo ésta la situación concurrente, resulta de aplicación lo dispuesto en el el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales si bien el apelante deberá acreditar que 'denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

Ello conllevaría sin más a la inadmisión del primero de los motivos de oposición invocados en el recurso.

Ahora bien, a mayor abundamiento, el motivo de oposición invocado ha de ser desestimado, resultando del documento nº 2 de la solicitud inicial del monitorio, la cesión en bloque de una serie de créditos en virtud de escritura de 30.11.2.1016 formalizada por Servicios Financieros Carrefour a Invest capital, a la que se acompaña un CD en el que figura el concreto crédito reclamado. En cuento a los efectos de la cesión de créditos operada, nos remitimos al contenido de la siguiente resolución dictada por ésta misma Sala (Rollo 487/2.018), que resulta de aplicación al supuesto examinado: 'tal como hemos dicho en el Auto Núm.150/2016, de 8.4.2016 (Rollo Núm.74/2016), que señala el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 8ª, de 30-6-2011, junto a la legitimación que directamente corresponde a los sujetos de la relación jurídica material controvertida, ha de reconocerse también la legitimación por sustitución a quienes no siendo parte en el negocio jurídico de litis, se hallan por disposición voluntaria o legal, facultados para continuar ejerciendo judicialmente, en nombre e interés propio, las acciones que a sus titulares corresponden. Así lo autoriza expresamente el artículo 17 de la LEC cumplidos los trámites que en dicho precepto legal se impone, de conformidad, asimismo, con el art.

540 de la expresada Ley Ritual, previsora de casos de sucesión procesal en la ejecución. De igual modo, el art. 1.535 del C.C . regula un peculiar derecho del deudor al preceptuar que ' vendiéndose un crédito litigioso el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho ' poniendo en evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no veta, mediante un alcance desmedido de la ficción de la litispendencia y del principio 'perpetuatio legitimationis', que la alteración real de intereses producida extraproceso alcance su adecuado reflejo intraproceso, lo que tras la vigente LEC y de su precitado artículo 17, y que en suma recoge la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose al efecto, puede hacerse utilizando el mecanismo de la novación cuando de la cesión de crédito se trata, y en cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación. Esta subrogación es permitida sobre la base del art. 1.209 CC ., que autoriza cuando así se haya establecido con claridad, y, cual previene el art. 1.212 del mismo Cuerpo Legal, confiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, de tal modo que los efectos establecidos en este precepto se producen cuando el crédito se transmite en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración, pues, que el cambio de persona en la posición del acreedor o cedente por el cesionario, como mero acreedor, y sin perjuicio, claro está, de las relaciones que se originen en el aspecto interno entre el subrogante y el subrogado, pero sin proyección a tercero, ya que el deudor con quien queda obligado es con el que se subroga, al desaparecer el cedente de la relación jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación, pero bien entendido que dicho cambio afecta únicamente a los elementos personales de la relación jurídica, y no en lo demás, puesto que la obligación queda inalterable o invariable en su total contenido y características, manteniéndose desligada de sus sujetos, por lo que el deudor no responde de una obligación distinta hacia el cesionario sino de la misma en su total identidad e integridad, cual establece el precitado art. 1.212 C.C .

En el presente caso, por tanto, de haberse admitido por el Juzgado, se hubiera tratado de una novación meramente modificativa de la relación obligatoria, en la que se produce un simple cambio subjetivo por sustitución de un acreedor por otro.'

TERCERO.- El segundo motivo de oposición invocado en el recurso viene referido a la extemporánea aportación por la entidad actroa de la documental acompañado al escrito de impugnación a la oposición formulada (extracto de movimientos de la tarjeta), al entenderse por la apelante que, el referido documento debió ser acompañado con la solicitud inicial de monitorio, habiendo desestimado el juzgador a quo el motivo de oposición relativo al pago invocado en el escrito de oposición al monitorio.

Para dar respuesta a dicho motivo de oposición debe partirse de que nos encontramos en el seno de un juicio especial, como es el proceso monitorio, en el que no hay demanda, sino petición inicial ( artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a la que solo se exige se acompañen los documentos del artículo 812 de la L.E.C .

(documentos firmados por el deudor, facturas, albaranes, etc.), o los que constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario, es decir, la existencia de la deuda que se reclama, y, habiendo oposición, al instante de la celebración de la vista de juicio verbal, artículo 818-2 en relación con los artículos 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora, pues es en ese momento procesal, cuando las partes deben efectuar sus alegaciones y proponer y practicar sus pruebas en el presente caso.

Resulta de aplicación al concreto supuesto examinado, la doctrina jurisprudencial contenida en la SAP de Alicante de 2.06.2.0117: 'la presentación de documentos por la parte demandante en el escrito de impugnación a la oposición no es extemporánea, sino que es éste precisamente el momento procesal oportuno para ello, no teniendo más obligación procesal la parte actora de un procedimiento monitorio para justificar la existencia frente al demandado de una deuda líquida, vencida y exigible, que la de presentar con su petición inicial alguno de los documentos contemplados en el art. 812 de la misma Ley, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia.

Es más, la modificación introducida en el juicio verbal con contestación por la Ley 42/2015 ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción obliga al deudor a presentar una oposición fundada y motivada . Además, también prevé un nuevo traslado de este escrito de oposición al solicitante del monitorio para que la impugne en el plazo de 10 días (art. 818).

Precisamente el requisito de que la oposición del deudor sea 'fundada y motivada' debe entenderse en el sentido de que, por una parte, ha de motivarse la oposición, dando los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente, a modo de contestación, y por otra parte, ha de apoyarse en los documentos que tenga por conveniente o en otros medios probatorios, para cuya práctica el deudor deberá solicitar la celebración de vista.

Por ello, como el momento preclusivo para la aportación de documentos, como regla general, es el de la presentación de los escritos de alegaciones, el requerimiento al deudor para que realice una oposición fundada y motivada debe conllevar esta carga procesal, hasta el punto de que la presentación de documentos en la vista de juicio verbal, en caso de haber sido solicitada, podría declararse inadmisible en base a que debieron presentarse con los escritos de oposición e impugnación.' Con base a lo expuesto, se entiende que ninguna irregularidad formal se ha cometido en la instancia en orden a la admisión de la documental acompañada con el escrito de impugnación a la oposición del monitorio por parte de INVEST CAPITAL LT, máxime cuando además se evacuó traslado de la misma por el Juzgador a quo a la parte contraria para alegaciones, al objeto de evitar cualquier indefensión, documental ésta que fue posteriormente valorada por el juzgador en la sentencia dictada en la instancia, por lo que el motivo de oposición debe ser desestimado.



CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos de oposición invocados. Se limita la apelante a mostrar en el recurso su disconformidad con la cuantía reclamada de contrario. Ninguna alegación a éste respecto se hizo en el escrito de oposición al monitorio en su día formulado, habiéndose producido ya en ese momento, una reducción de la cuantía inicialmente reclamada al demandado, con motivo de la reducción que la actora efectúa del importe correspondiente a las comisiones respecto del total de la deuda inicial, suma ésta que en sentencia se viene a reducir, por los razonamientos en la misma contenidos, que no han sido cuestionados en el recurso, a la suma de las disposiciones de la tarjeta efectivamente realizadas.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Berzosa, en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, se confirma la misma, con condena en costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

El plazo para su interposición, en su caso, se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.