Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 93/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100348
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2001
Núm. Roj: SAP C 2001/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0016287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002048 /2017
Recurrente: BBVA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Socorro , Arcadio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Nº 344/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
ZULEMA GENTO CASTRO
En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002048 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2020, en los que
aparece como parte demandada-apelante, BBVA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI
RAMOS, y como parte demandante-apelada, Socorro , Arcadio representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre
CLAUSULA SUELO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS se dictó resolución con fecha 09-12-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Socorro y don Arcadio , representados por el por el Procurador don Javier Fraile Mena, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos DEBO: Primero.- declarar y declaro la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la CLAUSULA FINANCIERA TERCERA BIS, apartado 3 bis.3. (Limite a la variación del tipo de interés ) de la escritura de HIPOTECA UNILATERAL , otorgada en fecha 11de Junio de 2010 ante el Notario DON MIGUEL JURJO OTERO (Protocolo núm. 1085), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: Segundo.-condenar y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 11 de Junio de 2010 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
Tercero.-condenar y condeno a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
Cuarto.-condenar y condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
Quinto.-condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Socorro y D. Arcadio en la que se pretendía la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés inserta en el contrato de préstamo suscrito entre las partes litigantes y los efectos restitutorios de dicha nulidad.
En la sentencia se apreció la existencia de un allanamiento a la demanda y se condenó a la entidad bancaria demandada al abono de las costas procesales en consideración a que, pese a que el allanamiento fue anterior a la contestación de la demanda, existió una previa reclamación extrajudicial que no fue atendida por la demandada obligando a la parte actora a la interposición de la correspondiente demanda.
La parte demandada interpuso recurso de apelación constreñido a este último pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte demandante, fundamentado en la infracción de los artículos 394 y 395 LEC así como en lo dispuesto en el artículo 4.2.a del RDL 1/2017, de 20 de enero. Considera que recibida la reclamación extrajudicial se le requirió para que el letrado firmante acreditase la representación de los prestatarios pero que por este no se llegó a presentar el poder correspondiente. En la demanda se indicaba que no se recibió el requerimiento del banco.
Además la recurrente señala que los actores no acudieron al procedimiento extrajudicial previsto en el RD 1/2017, indicando en su propia reclamación extrajudicial que no se acogían al procedimiento extrajudicial en él previsto, a la vez que concedían un breve plazo de 10 días para atender su requerimiento.
Por el contrario, la parte demandante se opuso al recurso resaltando que la entidad bancaria no dio respuesta a la reclamación extrajudicial; que la aplicación del RDL 1/2017 es voluntaria; y que el allanamiento se produjo transcurrido más de un año de la reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.- La parte demandante reconoce que decidió no acogerse al mecanismo o procedimiento de solución extrajudicial regulada en el RDL 1/2017, de 20 de enero por ser este voluntario, manifestando expresamente en su reclamación extrajudicial a la entidad bancaria que no desea acogerse al mecanismo aprobado en el referido texto legal.
Se admite por la demandada que existió tal reclamación extrajudicial pero manifiesta que ante dicha reclamación 'actuó diligentemente toda vez que, y a pesar del escaso tiempo que le proporcionó la parte contraria para dar cumplimiento a su requerimiento, el 10/10/2017 se puso en contacto con la parte contraria para indicarle que, antes de proceder a atender la solicitud, era preciso subsanar el defecto de forma que había en la presentación de la reclamación, en atención al Reglamento para la Defensa del Cliente en España del Grupo BBVA que el Consejo de Administración del Grupo BBVA aprobó con fecha 23 de julio de 2004 en cumplimiento de la orden ECO/734/2004 que regula los departamentos de Atención al Cliente y el Defensor del Cliente de las Entidades financieras.' Y añade que 'Sin embargo no consta subsanación alguna por la parte contraria y es más, tan solo 15 después de haber recibido nuestro comunicado, presentó demanda de juicio ordinario a la que, obviamente y en este caso sí, acompañó escritura de poder general para pleitos de fecha 05/10/2017.' El art. 4.2 a) del RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, establece que: 'Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.
Así, resulta que en el presente supuesto, los propios actores decidieron no acogerse al referido mecanismo para realizar una reclamación extrajudicial a través de su letrado sin que constase el poder de representación de este. En consecuencia la entidad bancaria requirió a los prestatarios para que subsanasen tal carencia y, aunque en los autos no consta acreditación del envío al abogado de los clientes del documento núm. 3 de los que acompañan la contestación, en el que se contiene el requerimiento al letrado para que acredite su poder de representación, es claro que la entidad bancaria no podía dar curso a la reclamación extrajudicial sin asegurarse que al letrado le había sido conferida la representación que afirmaba ostentar.
Además, la demanda se presentó tan solo 15 días después de formulada la reclamación extrajudicial que no se acompañaba de la acreditación de la representación indicada, y en ella los demandantes expresan claramente que no pretendían acogerse al procedimiento de solución judicial del tantas veces citado real decreto por lo que el motivo de apelación debe ser estimado ya que no puede apreciarse mala fe en el allanamiento de la demandada en aplicación del artículo 4.2 a) del RDL 1/2017.
De este modo hemos de concluir que el artículo 4 del RD 1/2017 modifica, en materia de imposición de costas, lo dispuesto con carácter general los artículos 394 y 395 LEC, y por tanto, conforme a su apartado 2 a), al no haberse acudido voluntariamente al mecanismo establecido por el citado real decreto, se considerará que no concurre mala fe procesal en el allanamiento de la demandada a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula expresamente el supuesto que nos ocupa.
Es por ello que el recurso deba ser estimado y revocar la imposición de las costas procesales de instancia a la parte demandada, confirmando la sentencia en los demás extremos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación.Se confirma la resolución recurrida si bien no procede hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la instancia ni en esta alzada.
Devuélvase a la recurrente el depósito correspondiente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

