Sentencia CIVIL Nº 344/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 126/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100313

Núm. Ecli: ES:APH:2020:487

Núm. Roj: SAP H 487:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 126/2020

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 646/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva

Apelante: D. Sebastián

Apelado: D. Jose Enrique

S E N T E N C I A NÚM. 344

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En la ciudad de Huelva a, quince de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 646/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Sebastián siendo parte apelada la demandada D. Jose Enrique

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO en nombre y representación de Sebastián contra Jose Enrique

1º.- Declaro que el demandante no tiene derecho a cobrar con cargo al demandado honorarios por la intervención en la redacción del contrato de compraventa suscrito en Huelva el 24 de Abril de 1987, por el demandado y CIPARSA.

2º.- Declaro el derecho del demandante a cobrar determinados honorarios con cargo al demandado por las actuaciones profesionales habidas en el proceso de ejecución de la sentencia de 11 de Mayo de 1990, dictada en el Juicio de Mayor Cuantía 21/89 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer, y sus costas, conforme a lo resuelto en la presente resolución, declarando que el importe correspondiente a dichos honorarios asciende a la cantidad de 15.953,95 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago de la deuda, incrementándose desde la firmeza de la presente resolución conforme al artículo 576 de la LEC.

3º.- Declaro el derecho del demandante a cobrar honorarios con cargo al demandado por las actuaciones profesionales habidas en el proceso penal seguido contra el demandado como Diligencias Previas 1289/09, elevado a PA 42/12, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva, en lo relativo al apartado 7º de la demanda rectora de la presente litis, declarando que el importe correspondiente a dichos honorarios asciende a la cantidad de 1.733,50 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago de la deuda, incrementándose desde la firmeza de la presente resolución conforme al artículo 576 de la LEC.

4º.- Condeno al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago al actor de la cantidad de 17.867,45 euros, más los correspondientes intereses desde la fecha de la presente resolución y hasta el completo pago de la deuda, incrementándose desde la firmeza de la presente resolución conforme al artículo 576 de la LEC.

5º.-Sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.-Fue rectificada por auto de 12 de diciembre de 2019 en el siguiente sentido: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha, en el sentido de que donde se dice 17.867,45 euros, cuando en realidad se debiera haber expresado 17.687,45 euros.'.

CUARTO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia que estima en parte su demanda, con la que ejercitaba acción contractual para el cobro de la retribución por los servicios profesionales prestados como abogado en los diferentes asuntos que cita.

En la demanda se reclamaba la cantidad de 114.243 €a la que se solicitaba que se aplicase el correspondiente impuesto del valor añadido, y los intereses legales de demora desde la fecha en que se interpuso la reclamación previa en acto de conciliación.

La sentencia, tras estimar la excepción de prescripción extintiva hecha valer por la demandada únicamente respecto a la reclamación de 9.109,54 eurospor los honorarios correspondientes a la formalización del contrato de compraventa identificado en ella, de 24 de abril de 1987, examina las diferentes actuaciones o causas en las que se habrían generado los honorarios cuestionados, estimando algunas de ellas o reduciendo su importe, en la forma siguiente:

a) Respecto a la cantidad devengada por la intervención en ejecución provisional de la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantía 21/89, se rechaza íntegramentepor las razones que se indican en el fundamento sexto. La cantidad reclamada y que se reitera es de 56.704 euros.

b) En cuanto a las devengadas por la intervención en la tasación de costas derivada de la reconvención en el mismo procedimiento, reduce la cantidad reclamada a 1.118 euros, fundamento séptimo. La cantidad reclamada y que se reitera era de 6.971 euros.

c) La cantidad devengada por la ejecución definitiva de la sentencia dictada en el indicado proceso de mayor cuantía se reduce a 396 sobre los 2.846 reclamados, fundamento octavo.

d) La cantidad devengada por la demanda para reclamación de daños por imposibilidad de ejecución de obligación de hacer se rechaza por los razonamientos que se contienen el fundamento noveno. El actor liquidaba esos honorarios en 20.755 euros.

e) Sobre los horarios devengados por la ejecución título judicial a que se refiere al fundamento décimo, se estima el total de 665 € debidos.

f) Por los honorarios que se habrían devengado en la defensa penal en el procedimiento que se cita, se reduce a 1.733,50 euros los 3.467 reclamados; fundamentoundécimo.

g) Y en cuanto a los 13.774,95 euros que se reclamaban por otros conceptos, la demanda se estima.

Se rechaza la reclamación separada y añadida por el IVA (fundamento decimotercero) y la de los intereses moratorios (fundamento decimocuarto), liquidando finalmente el fallo la cantidad adeudada en 15.953,95 euros por lo relacionado con el proceso civil de mayor cuantía número 21/89 y sus aspectos accesorios, y 1.733, 50 euros por lo actuado en el proceso penal, haciendo un total de 17.687,45.

En el recurso el demandante reitera la solicitud de estimación integra de la demanda, excepto lo relacionado con el impuesto del valor añadido, aunque sí los intereses.

SEGUNDO.- Haremos ciertas consideraciones previas a propósito de algunas generalidades que se contienen en el escrito de apelación y en la oposición, a propósito del ámbito propio de la segunda instancia, específicamente relacionados con el fundamento de la acción ejercitada y con el sentido del fallo.

A) Partimos de coincidir en que corresponde al Tribunal una jurisdicción plena, pero - matizamos- adaptada a las particularidades y exigencias propias que corresponden a una instancia revisora y a la naturaleza de la materia cuestionada. Se exige en cualquier caso, para la apertura de esta fase, que el escrito de recurso concrete cuáles son los motivos de impugnación y contradicción con los razonamientos de la sentencia que se ataca, discriminando lo que se califique como error en cuanto a la valoración de la prueba, es decir todo lo atinente a la base fáctica y acreditativa, de lo relacionado con la aplicación de la norma o del Derecho en su conjunto. Y además de eso, teniendo en consideración la naturaleza de la acción ejercitada, habrán de cumplirse otras exigencias para evitar que la apelación se convierta en una mera repetición o juicio sucesivo.

Constatamos que no existe en realidad indicación alguna a propósito de la discrepancia con la manera en que la sentencia examina los hechos, sino más bien una disconformidad respecto a la aplicación de diferentes parámetros que deben servir para determinar la cuantía de los honorarios tal como se desglosan y liquidan, partiendo de la especialidad de lo que se demanda y de las normas que le son aplicables. No obstante, puede distinguirse en el alegato lo que se refiere al rechazo íntegro de pretensiones de cobro de alguna intervención, de los supuestos en que se reduce su cuantía por aplicación de criterios de moderación o por lectura diferente de las normas colegiales aplicables en ausencia de pacto, meramente orientadoras.

B) Y antes de hacer examen de los diferentes motivos de recurso debemos igualmente añadir ciertas apreciaciones sobre el tipo de vínculo contractual que liga a las partes, siendo su origen la misma relación jurídica material, antecedente - directo o indirecto al menos- de la totalidad de las actuaciones procesales a que se refiere la demanda. Precisamente la sentencia rechaza la prescripción extintiva porque, más allá de lo que ahora diremos sobre el contrato original, la totalidad de los procesos declarativos, de ejecución provisional, de ejecución definitiva, de tasación de costas respecto a la reconvención formalizada, penal, y los otros que se citan proceden del mismo asunto o conflicto de Derecho o de aspectos accesorios de él. Como es sabido, y como la sentencia razona, la prestación de servicios jurídicos como abogado tiene determinadas particularidades, añadidas a las propias de un arrendamiento de servicios, como relación jurídica en la que no se garantiza un resultado favorable en caso de acudir a los tribunales. Y es que a diferencia de otros servicios, en ocasiones se precisa una espera prolongada antes de poder considerar rematada la intervención técnica y el servicio prestado, y eso es lo que en muchos supuestos impide concretar desde el inicio una cantidad fija que pueda servir como referencia de quien recibe el servicio a efectos de conocer cuál puede ser su coste o significado económico final. Es además una relación jurídica marcada por la confianza, de gran peso cuando, a pesar de ser norma general que todo contrato oneroso debe permitir conocer cuál es el precio o contraprestación por el servicio, dado que éste se componen de un número de actos no del todo precisos, aquél puede quedar igualmente indefinido. Pero una cosa será que no pueda fijarse desde el origen una determinada cantidad, al menos presupuestada o previsible, y otra muy distinta que cuando finalmente se determine la fijación de honorarios por aplicación de diferentes criterios elaborados por terceros, quede quien carece de la debida formación jurídica en situación de completa inseguridad, sin poder conocer, a pesar del transcurso de más de dos décadas, cuál puede ser finalmente el coste total de los servicios prestados, todos relacionados entre sí.

Decimos esto porque se constata, tanto en la demanda como en la apelación, que la parte demandante ha pretendido apoyarse con rigurosidad en los baremos para liquidar cuantías por cada intervención, escrito o recurso presentado en los diferentes procesos entablados, fijando finalmente una pretensión económica que, aunque derivada de la suma de varios incidentes ligados al proceso de mayor cuantía citado, han terminado por representar una cantidad que probablemente nunca fue ni siquiera sugerida como coste eventual de los diferentes asuntos. En todo caso, si no hubo fijación de presupuesto, o coste mínimo o máximo, y se ha de deferir esa cuestión al criterio de terceros por aplicación de baremos o sistemas de medida orientativos, habrá de primar el criterio de terceros y no el propio, máxime cuando esa falta de determinación obedece a la nula documentación contractual sobre la eventual carga económica o el modo de calcularla.

C) Una cosa será pues lo atinente a esos extremos, en los que aceptamos el modo en que se ha hecho uso de cierta discrecionalidad, suficientemente fundada, en la sentencia de 1ªinstancia, y otra lo que afecta al total rechazo por entender inútil lo realizado o por considerarlo no contratado. Y ello porque, como ya hemos sugerido, cuando las reglas que se aplican no son de ius cogensno puede decirse que la resolución sea contraria a Derecho solo por aplicarlas en diferente grado o medida.

Por esa razón, y tal como hemos sintetizado en el fundamento primero, analizaremos por separado lo que se refiere a las pretensiones o liquidaciones plenamente rechazadas, que son las identificadas en la letra a) por 56.704 euros, d) por 20.755 euros y los 9.109,54 euros en que se liquidaba la tarea de formalización del contrato de 1987, un total de 86.568,54. Lo reducido de las restantes partidas asciende a 9.987,01 euros, lo que representa una reducción global del 36,08% sobre lo reclamado por ellas. Ese tercio aproximado sería el resultado de la moderación de honorarios que la sentencia apoya en razonamientos derivados de los baremos y otros análogos.

D) No obstante lo dicho, resulta relevante partir de que se admiten pagos recibidos por el actor de 281.691,43 euros (46.869.510 pts) y de 55.059,80 euros (un total de 336.751,23 euros), sin que tenga trascendencia su distribución en cuatro partes a cargo de los que posteriormente resultaron interesados en la consumación y eficacia del contrato de compraventa, uno de ellos el demandado, contratante original; se trata de una única actuación indivisible, aunque pactos internos del demandado con terceros la hayan distribuido, sin perjuicio pues de las reclamaciones entre los interesados, que en nada afectan al derecho del actor frente a su cliente. Con el añadido de los 15.953,95 euros dispuestos en la sentencia apelada (con exclusión de lo atinente a la causa penal) se elevan las percepciones del actor a352.705,18 euros, y esa cantidad se refiere solo a lo relacionado con la compraventa y el posterior proceso civil a que dio lugar, con sus diferentes incidencias. El precio del controvertido contrato de 24 de abril de 1987, origen de toda la controversia civil y al que luego aludiremos, era de 67.500.000 pesetas, pendiente de concretar una parte a razón de cierta cantidad por metro, fijación que hubo de hacer la sentencia recaída en el proceso declarativo nº 21/89 que la determinó en 103.184.694 pesetas, es decir, 620.152,50 euros; los citados 352.705,18 euros ya cobrados por el actor representan un 56.87%de esta cantidad. Si se aceptara lo que se reclama añadidamente, solo los 77.459 euros por los conceptos mayores plenamente rechazados (sin contar lo reclamado por la redacción del contrato), se elevaría ese porcentaje al 69,36%.El mismo cálculo hecho sobre el precio que figuraba en el contrato, su parte líquida, 405.683,17 euros (67.500.000 pesetas), es del 86,94% con lo ya cobrado y del 106,03% con lo añadido que se sigue exigiendo. Consideraciones que reseñamos para poder ponderar si la retribución percibida es proporcional a la importancia del objeto procesal tal como lo planteaba el Sr. Jose Enrique como demandante, distinto de lo que resulta de otras peticiones de mayor o menor acierto en cuanto a su causa y su cuantificación, y del beneficio comercial de la reventa de los terrenos, urbanizados o en trance de estarlo.

TERCERO.- En el primer motivo específico de recurso se alega incongruencia por entender el apelante que la sentencia se aparta de los términos en los que el debate se propuso, teniendo en cuenta el contenido de la contestación y de la audiencia previa. Según su alegato, la parte demandada se limitó a oponer prescripción extintiva, rechazada excepto en lo atinente a la intervención del letrado en la redacción o preparación del contrato al que luego aludiremos, pago, compensación o improcedencia del pago. Pero en realidad la Sala constata que la controversia no se ha centrado en acreditar que aquello que se reclama había sido ya satisfecho, que es la verdadera oposición por pago o cumplimiento, sino en discutir con variedad de argumentos la procedencia de liquidar lo reclamado en la forma en que se propone, tanto por invocación de diferentes normas generales, propias de tipo de relación de que se trata, como por alegaciones atinentes a los baremos orientadores o a la utilidad o procedencia de las actuaciones procesales. No existe incongruencia alguna en la sentencia ya que no se ha apartado de lo que resultaba materia de controversia. Solo así se entiende la práctica de la prueba admitida y los razonamientos que se contienen tanto en la contestación como en la sentencia.

CUARTO.- Ha de resolverse lo atinente a la prescripción extintiva que la sentencia aprecia sobre la reclamación cuantificada por preparación del contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 1987 al razonar que la tarea de que se trata se entiende desconectada de las restantes actuaciones, partiendo del transcurso de más de 2 años desde que se formaliza el citado contrato hasta que se presenta la demanda del juicio de mayor cuantía número 21/1989.

Este Tribunal desestima el recurso ratificando las apreciaciones del órgano judicial a este propósito, teniendo en consideración que, aunque es verdad que el origen del litigio procede precisamente de ese negocio jurídico, de la controversia suscitada sobre su contenido, y que además debe tenerse en consideración que el plazo transcurrido será siempre algo menor, ya que el encargo para la defensa de los intereses de los demandado hubo de ser muy anterior a la fecha de presentación de la demanda (contando con todo el tiempo necesario para su preparación y estudio), lo cierto es que la tarea encomendada al letrado -la necesaria para completar el documento- tiene singularidad suficiente como para haber generado en el mismo momento una determinación de su coste, sin que, a diferencia de lo restante (que eran sucesivos incidentes y procesos sobre análoga controversia) fuera previsible un proceso judicial posterior. Hay en suma una significativa diferencia entre la tarea encomendada de negociar y redactar ese contrato, que es posible pero no necesariamente propia de un Letrado, y lo que posteriormente dio origen a servicios que si son necesariamente propios del abogado.

Y por último, y como dato definitivo, esas gestiones o tareas no se incluyeron en la reclamación previa que dio origen al acto de conciliación, por lo que su efecto interruptivo no puede entenderse aplicable a esa separable pretensión, cualitativa y cuantitativa. Y ello porque en la solicitud de conciliación no se concretaban cantidades pero sí intervenciones minutables, y no se recogió la propia de ese contrato, tal como se deduce del tenor del doc. nº 172, demanda de conciliación, en que no se hace referencia a esa primera actuación, identificable por sí.

Esta reclamación retrospectiva ha de entenderse por lo tanto prescrita, más con lo que luego añadiremos sobre los pagos recibidos posteriormente a propósito del proceso a que dio lugar, sin que se hiciera salvedad alguna.

QUINTO.- Respecto a la ejecución provisional de la sentencia recaida en el juicio de mayor cuantía nº 21/89 y la retribución por esa actuación, en la demanda se desglosan uno por uno los diferentes escritos y proveídos, de los que podemos destacar los siguientes datos de interés:

a) La demanda se presentó el 30 de mayo de 1990, y fue inadmitida a trámite.

b) Hubo de recurrirse en reposición y posterior apelación, resuelta ésta en el año 1991.

c) Se presentó un nuevo recurso de apelación, accediendo a la segunda instancia a propósito de determinada solicitud cursada en la ejecución, que se resolvió por auto de la Audiencia Provincial en el año 1993.

d) Y quizá debido a las circunstancias de dificultad o tardanza en completar aquello que se pretendía como ejecución provisional, la parte se desistió de la misma el 24 de noviembre de ese año, dictándose auto que imponía las costas derivadas del desistimiento.

e) La apelación de ese auto retrasó su solución definitiva en la segunda instancia hasta el 20 de febrero de 1997, con imposición de costas de apelación al recurrente.

f) Se intentó recurso de casación frente a ese auto, que fue rechazado, como lo fue la posterior queja.

La sentencia razona que la demanda carecía de los mínimos requisitos para considerase adecuada a la lex artisy el demandado, en su contestación, especificaba que la misma decisión de interponerla, desconocida del cliente hasta que hubo de enfrentar la fianza solicitada, fue inútil.

Para ponderar la escasa viabilidad de inicio de la ejecución provisional intentada, debemos partir de la circunstancia de que el contrato que se aporta y sobre el que versó la sentencia dictada en el proceso de mayor cuantía al que se contrae la ejecución provisional, que se califica de compraventa, en realidad recoge un negocio jurídico más complejo en el que no existe únicamente una transmisión dominical de terrenos, sino unos añadidos que constituyen base para la ejecución de un proyecto urbanístico común, con elementos de contrato de sociedad o al menos de coparticipación en una ejecución de obra con tareas accesorias añadidas, como el nombramiento de quienes se encargarían del proyecto arquitectónico, la solicitud de licencias y otros aspectos que difícilmente podían cumplimentarse en fase de ejecución provisional. Tampoco de hecho pudieron ejecutarse judicialmente de modo definitivo, por lo que aquella forma primera de intentar acceder cautelarmente a lo mismo que finalmente podría obtenerse era desde luego muy poco viable.

Y es que si se examina la petición inicial de ejecución provisional se constata que se concentra la parte en pedir que se formalice la escritura de transmisión de los inmuebles, pero en el suplico se limita simplemente a solicitar la ejecución de modo genérico, sin especificar la forma en que podrían obtenerse la satisfacción del resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Y esta es la razón esencial por la que dicha pretensión tropezó desde el primer momento con inconvenientes procesales, con los reparos del órgano judicial de primera instancia y con las dificultades posteriores para su efectividad o materialización que llevaron a la parte actora a desistir de su solicitud, reconociendo en definitiva la futilidad de haber pretendido el remate de una serie de disposiciones, algunas de las cuales podrían ser fácilmente conseguidas de modo provisional (las meramente formales) pero otras que resultaban prematuras, y poco adecuado el cauce elegido para hacerlas valer. El auto de la Audiencia Provincial de Huelva que admitió en apelación la posibilidad de ejecución provisional únicamente se concentró en aquellos aspectos posibles, razonando sobre la necesidad de evitar el perjuicio dimanante de una revocación del fallo que se quería ejecutar, y sin entrar a hacer consideraciones sobre el contenido complejo del fallo que debía materializarse; su parte dispositiva se limita a acordar el otorgamiento de la escritura con mención a que el señor notario debía dejar constancia de que la transmisión lo era de bienes litigiosos. De ello se deduce que la parte actora, en sus alegatos, no hizo expresión suficiente de la forma concreta en que podía obtenerse la ejecución provisional; la máxima especificación que podía observarse en su solicitud era la necesidad de ofrecer a las parcelas suministros de luz y agua, un fallo genérico difícilmente materializable dado que, como luego posteriores resoluciones habían de admitir, esa acción (para que en cada parcela pudiera iniciarse la edificación) era posterior a la de redacción y aprobación del proyecto conjunto de urbanización.

En el documento 22.1 de la demanda (escrito de definición de lo que se pide, más amplio que la demanda inicial de ejecución provisional, que era genérica) se aprecia que de los cuatro apartados en los que se concreta la petición, solo la cuarta coincide con aquella sobre la que resolvía la Audiencia Provincial - el otorgamiento de escritura-, algo que desde luego podía ser inmediatamente dispuesto sin especiales obstáculos, y no así lo que se interesa en los tres primeros apartados: a) facilitar el acceso a las parcelas; b) suministro de agua y luz para comienzo de la construcción y habilitación de las mismas; y c) designación de arquitecto para que junto con el designado por la parte demandante se formalizara proyecto conjunto de urbanización (que, como dice el escrito, mereciera la aprobación de la Junta de Andalucía). Lo que resulta de todo ello, en definitiva, y en consonancia con el contrato por el que debía constituirse una unión para la promoción urbanizadora, es que necesitaba la efectividad completa del fallo de un buen número de actos y decisiones, concatenados lógicamente y sucesivos en el tiempo, (un verdadero proyecto común de obra) que difícilmente podía conseguirse en una ejecución judicial. El contrato, como decimos, no era de compraventa sino complejo para la promoción comercial urbana de la zona, la formación de las parcelas previa la urbanización y habiéndose obtenido anteriormente las licencias oportunas, lo que reclamaba añadidamente, y como paso previo, la redacción de un proyecto arquitectónico conjunto, cosa ya de por sí no exenta de dificultades ya que se habrían de poner en entendimiento dos profesionales distintos para la formulación de un único proyecto, faltando además la determinación precisa de la proporción que en la empresa común iba a tener cada uno de los interesados. Y todo ello con la posible intervención futura de terceros a los que el hoy demandado en esta causa podía, según ese original contrato, permitir participar disponiendo que en su beneficio se otorgara la escritura de venta.

En el documento nº 22.2, el auto que da repuesta a la solicitud, ya razona sobre lo atinente a la posesión y a las costas (condena ésta impuesta a la parte demandada en el proceso de mayor cuantía por rechazo de su reconvención), cuya ejecución también se interesaba, aclarándose que tal petición excedía del contenido del fallo y de lo admisible para la ejecución provisional.

En conclusión, el Tribunal, aun estando conforme con el razonamiento genérico según el cual la actuación profesional se realizó, tuvo una limitada eficacia o fue acogida en alguna de sus peticiones, y no es exigible para el cobro de los honorarios profesionales como letrado el éxito completo de las acciones que se ejercitan, y aunque pudiera entender que una cierta cantidad debía ser satisfecha por el desempeño de la tarea y por los diferentes escritos y recursos recaídos en ese específico proceso, teniendo en consideración los escritos presentados y la falta de utilidad real o sustancial de la ejecución provisional en lo más trascendente, ratifica la decisión del órgano judicial teniendo presente particularmente lo que ya hemos expuesto en el fundamento segundo apartado D) sobre la consideración global de toda la actuación profesional letrada derivada del mismo contrato y litigio y la cantidad finalmente percibida. En realidad es coincidente este razonamiento con la esencia del alegato de la parte demandada, que entiende que con los diferentes pagos realizados, y dada la forma en que se ha desenvuelto la relación entre el demandante y su cliente, ha existido una retribución profesional suficiente por el conjunto de su actuación.

SEXTO.- A propósito de lo que se reclama por la intervención en la solicitud a la que se refiere el hecho quintode la demanda, bajo el criterio del Letrado apelante se presentó una petición que tenía por objeto obtener una indemnización de más de un millón de euros derivada del incumplimiento de las obligaciones de hacer que se contenían en la sentencia dictada en el mencionado proceso de mayor cuantía. En el desglose de esas actuaciones se destaca que la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2004 y que la parte demandada, a la que por providencia se dio traslado de tal solicitud, recurrió en reposición, obteniendo a su favor el auto de 21 de julio de 2004 que remitía a la parte demandante al proceso declarativo correspondiente, sin imposición de costas del incidente hasta ese momento. Sin embargo se apeló el auto por el defendido del hoy demandante, recurso que fue resuelto por auto de 28 de octubre de 2005 con imposición a la parte apelante de las costas, auto frente al que se preparó un recurso de casación que fue inadmitido el 28 de noviembre de 2005.

Lo que consta a propósito de esa solicitud de indemnización es que, como describe el documento nº 85 de la demanda, se pidió por la parte defendida por el Letrado hoy apelante una cantidad liquida partiendo de estos hechos: con resumen de lo interesado como ejecución de sentencia según el contenido del fallo y dado que ya en 23 de diciembre de 1998 se escrituró la venta por la entidad CIPARSA (ejecutándose así esa parte del fallo) la falta de ejecución de lo restante (acceso a las parcelas, y suministros de agua y luz) obligó a enajenar los terrenos con una merma derivada de la pérdida del beneficio esperado. En ese escrito se cita específicamente esa causa de perjuicio, que es además lo que se corresponde con el documento que se une como nº 84, el dictamen que liquida la cantidad que se reclama. En ese informe técnico se hace referencia al coste de las obras de urbanización, que se calculan en 1.008.181 euros, y se añade que ese coste representaría un precio añadido de 2,88 euros por metro cuadrado. El auto que resuelve sobre la solicitud (doc. nº 91 auto de 21 de julio de 2004), una vez que se recurre en reposición la primera de las providencias dictadas dando curso a la solicitud de indemnización al amparo del artículo 706 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aclara en sus fundamentos que la propia parte ejecutante, tal como decía en su escrito, había enajenado ya los terrenos al menos en sus tres cuartas partes, conservando solo el 25% restante, y que en todo caso y en consecuencia su legitimación lo sería solo para reclamar la indemnización en la parte que le correspondía. Y además de eso se rechazaba la solicitud como propia del incidente que se había abierto teniendo en cuenta la circunstancia de que las obras si se estaban ejecutando. En consecuencia el fundamento de la pretensión no era la de recuperación del coste de las obras que debía realizar un tercero o su coste como motivo de una indemnización sustitutoria de la falta de ejecución de la obra, sino una distinta derivada de una causa de pedir desligada del proceso de ejecución.

La parte, asistida por el letrado hoy recurrente, no se conformó con esa decisión y se alzó en apelación, resuelta por auto de 28 de octubre de 2005, rollo de apelación nº 250/2005 (doc. nº 109) de la Sección Primera de esta Audiencia, que describe con precisión la sucesión de actos y fundamentos que terminan conduciendo a una desestimación del recurso con imposición de costas a la parte apelante. En ese auto se reseña además como ya en el año 1999 el hoy demandado, cliente del Letrado hoy actor, y apelante en esa causa, había enajenado los terrenos haciendo participar así a otros interesados, por una cantidad muy superior a aquella que fue objeto de la compra inicial (546.000.000 de pesetas, ya se podía conocer entonces cuál era la diferencia entre el precio inicial y el de la posterior venta) con subrogación de la adquirente en lo atinente a la ejecución de las obras pendientes y sin perjuicio de los derechos que se reservaba el vendedor Sr. Jose Enrique frente a CIPARSA respecto a la falta de ejecución de tales obras; se añade que la obra de urbanización sí se había ejecutado o que no constaba, como refería el auto apelado, voluntad obstativa a desarrollar esa obra. Con esos antecedentes y razonamientos se descarta la posibilidad de reclamar una indemnización en la cuantía interesada y por el procedimiento indicado, teniendo en cuenta la naturaleza de la posibilidad procesal que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil. No hay constancia de que finalmente el hoy demandado acudiera a otro cauce procesal para obtener todo o parte de eso que había pretendido.

Es verdad que la escritura de fecha 22 de julio de 1999 (documento nº 117) recoge un convenio entre los participes en el dominio del suelo transmitido en enero de ese año para pagar al letrado Sr. Sebastián parte de los honorarios, los ya ciertos de la reconvención, y hacer reserva de cierta cantidad para otros gastos eventuales o futuros derivados del proceso. Pero eso, además de añadir base a lo que razonamos sobre una cuenta global o única por todo el asunto, solo es una previsión, ha de incluir aquellos gastos que pudieran derivar de las costas impuestas a la parte en los casos en que se rechaza su postura, y no justifica la realización de la actuación concreta que ahora se analiza, más si observamos el tenor del doc. nº 120 en que se pone de manifiesto que es el letrado el que entiende viable lo que luego se articula en el modo dicho.

Y si ya se ha razonado a propósito de la ejecución provisional lo poco útil de esa petición, partiendo además de la singularidad del contrato, el sentido del fallo del proceso de mayor cuantía, y su mal encaje en las posibilidades reales de obtener una eficaz o pronta ejecución judicial, con mucha mayor razón se ha de rechazar ésta, que además de errónea en lo procesal, era carente de fundamento en lo material, especialmente en lo atinente a la legitimación activa.

Ya hemos razonado que la intervención del Letrado es global, desarrollo del mismo conflicto de Derecho y del mismo encargo profesional, y que la escasa utilidad de la ejecución provisional no justifica un incremento de las retribuciones percibidas; con menor razón aún podría serlo esta otra ya con que, aunque se realizó una actividad profesional que en principio debemos entender que fue conocida por el propio cliente (teniendo en cuenta que el informe se elabora a su nombre y el citado doc. nº 120 de la demanda) en ningún caso debió dar pie, en el entendimiento correcto de la tarea técnica encomendada, a una petición como la articulada: no debe esta intervención generar un aumento de las percepciones económicas del apelante.

SÉPTIMO.- Rechazadas pues las alegaciones de la parte tendentes a incrementar sus honorarios profesionales respecto a las partidas en los que se ha moderado la cantidad o se ha rechazado separadamente, y confirmada la excepción de prescripción sobre lo restante, no procede hacer consideraciones añadidas sobre la posibilidad de aplicar intereses legales moratorios, aunque esa pretensión era claramente rechazable vista la patente falta de liquidez de lo adeudado, la inexistencia de documento o presupuesto alguno indicativo de su posible medida, la falta de reclamaciones líquidas previas (incluida la del acto de conciliación en la que no se fijaban cantidades adeudadas concretas) y la reducción operada respecto a lo pretendido. En ningún caso pues habría habido lugar a aplicar más intereses que los procesales.

OCTAVO.- Se desestima en consecuencia el recurso, aunque sin imposición de costas ya que el Tribunal entiende dudosa la cuestión, en particular respecto a la manera de cuantificar los honorarios en lo atinente a la intervención letrada en la ejecución provisional, y a la posibilidad de modular o variar el importe final de las cantidades establecidas en aplicación de los diferentes baremos orientativos, algo que, como ya hemos dicho, admite cierta disparidad de criterios y margen de prudente arbitrio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se CONFIRMA. Sin imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso y con pérdida del depósito.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'


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