Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 674/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100367
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:514
Núm. Roj: SAP LU 514:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00344/2020
Modelo: N10250 PLAZA AVILÉS S/N
Teléfono:982294855
Fax:982294834
Correo electrónico:Equipo/usuario: MP
N.I.G.27057 41 1 2018 0000145
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018
Recurrente: Fidel
Procurador: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, Jacinta
Procurador: CARLOS CABO SILVA,
Abogado: JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ,
S E N T E N C I A nº 344/2020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a seis de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2019, en los que aparece como parte apelante, D. Fidel, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, asistido por el Abogado D. JESUS GARCIA BERNARDO, y como partes apeladas, AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. JULIO JOSE BALLESTEROS FERNANDEZ, y Jacinta,en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 10/06/2019, en el procedimiento ordinario nº 80 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de D. Fidel, contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dña. Jacinta y debo absolver y absuelvo de ella a los demandados. Sin expresa condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte demandante.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 674/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30/06/2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria en el procedimiento de juicio ordinario 80/2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada, se alza la primera solicitando la revocación de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estimen las pretensiones formuladas en el suplico de su demanda, con la expresa condena en costas a la contraria.
Ejercita la demandante una acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico ocurrido el día 26 de mayo de 2015, el cual fue declarado prescrito por la juez de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, pronunciamiento que es combatido por la apelante que sostiene que la acción fue ejercitada en el plazo legalmente establecido, solicitando una indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.-La juez de instancia indicó en la resolución apelada que la acción entablada por la entidad demandante se encontraba prescrita, fijando como dies a quo para el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil, el día 28 de abril de 2016, fecha de notificación de auto del procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación judicial incoado a instancia de la entidad aseguradora demandada. La apelante muestra disconformidad con este pronunciamiento, indicando que el cómputo del plazo de un año previsto en el referido precepto, deberá comenzar desde la fecha de la resolución del INSS en la que se declaró la incapacidad total de la demandante para ejercicio de su profesión habitual. El motivo de apelación debe de ser estimado. El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de 9 de enero de 2013, dice que ' Según reiterada jurisprudencia( SSTS de 27 de mayo de 2009, RC. nº 2933/2003; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006; 31 de marzo de 2010, RC n.º 310/2006 ; 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 , 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 y 12 de febrero de 2011, RC n.º 2017/2008 ), la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio a la AP, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico, permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
El anterior criterio jurisprudencial ha permitido a esta Sala analizar en casación la controversia aquí suscitada respecto de la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, en particular si la determinación del alcance de las secuelas en orden a la declaración de invalidez resultante de las mismas, debe hacerse coincidir con una fecha concreta entre varias posibles que hayan sido objeto de debate por las partes litigantes, en función de la jurisprudencia sentada sobre que el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir].( SSTS de 27 de febrero de 2004 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 12 de diciembre de 2011, RC n.º 2017/2008 ) y, por ende, sobre la necesidad de que el plazo de prescripción no comience a correr en contra de la parte que propone el ejercicio de la acción mientras esta no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).
Cuando de secuelas se trata, el referido criterio jurisprudencial derivado del principio indicado se traduce en que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas solo se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003).
Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización.Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad ( SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007 ; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007 ; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008 ; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 , entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.
Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad( SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008 ; 22 de febrero de 2012 , RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006 , entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido( SSTS de 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).
Esta doctrina es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 2 de enero de 1991 , 6 de octubre de 1992 , 30 de noviembre de 1999 , 3 de marzo de 1998 , 12 de junio de 2009, RC n.º 2287/2004 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ).
De conformidad con esta doctrina la STS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 , fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral'.
Partiendo de esta jurisprudencia del Alto Tribunal, resulta evidente que en el caso que nos ocupa el criterio mantenido por juez a quo vulnera la indicada doctrina del Tribunal Supremo, no en vano, como consta en la documentación adjunta al escrito de demanda, el día 23 de junio de 2017, la Seguridad Social dictó resolución por la cual se declaró al demandado en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual, siendo desde este momento y no antes, cuando debe de iniciarse cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil por lo que presentada la demanda el día 6 de marzo de 2018, la acción no estaba prescrita, lo que justifica la estimación del motivo de apelación planteado por la recurrente, debiendo procederse a continuación a analizar la indemnización que corresponde al demandante a consecuencia de las lesiones derivadas del siniestro objeto de este procedimiento.
TERCERO.-El artículo 1902 del C.C dice que 'El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. Siendo reiterada la jurisprudencia, según la cual, para que prospere dicha acción son necesarios los siguientes requisitos: 1) una conducta culposa o no diligente atribuible al presunto responsable material del hecho; 2) la realidad de los daños y perjuicios determinados o determinables que sean objeto de reclamación; 3) el nexo causal entre ambos elementos, de manera que los daños se hayan producido como consecuencia material obligada de aquella actuación y no de otros factores extraños a la misma, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor. Sin embargo cuando se trata de accidentes de tráfico, el principio culpabilístico consagrado en aquel precepto ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad;
El artículo 1 de la ley 8/2004 dice que '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.
CUARTO.-Por lo que se refiere al periodo de incapacidad temporal, están conformes ambas partes en que la estabilización de las lesiones del demandante se ha producido el día 13 de octubre de 2015, fecha en la que el lesionado es dado de alta en el servicio de traumatología del Sanatorio Nosa Señora dos Ollos Grandes de Lugo, mostrando conformidad a la hora de la distribución entre días impeditivos y no impeditivos, existiendo solamente un día de diferencia entre el cómputo realizado por el perito de la demandante y el efectuado por el de la demandada, por lo que una vez efectuado el cómputo por esta sala debe de concretarse el periodo de incapacidad temporal en ciento cuarenta y un (141) días, de los cuales como reconocen ambas partes, cuarenta y cinco (45) son impeditivos y el resto, noventa y seis (96) no impeditivos.
45 días impeditivos x 58, 41 €...............................................= 2.628, 45 €.
96 días no impeditivos x 31, 43 €........................................... = 3.017, 28 €.
En total, por días de incapacidad la actora deberá ser indemnizada en la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos (5.645, 56 €).
Reclama el demandante la aplicación del 10% de factor de corrección, importe que no es admitido por la entidad aseguradora demandada. La reclamación debe de ser admitida. La Tabla IV del Baremo recoge los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (o secuelas) y aclara que se incluirá en el primer segmento inferior (víctimas con menores ingresos netos por trabajo personal) a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Esa previsión o aclaración no la contiene la Tabla V del Baremo para las indemnizaciones por incapacidad temporal, por lo que podría parecer que no sería de aplicación el factor de corrección para este último concepto indemnizatorio respecto a los perjudicados en edad laboral pero que no justifiquen ingresos.
Sin embargo, ya la STS 18 de junio de 2009, y luego la STS 599/2011 de 20 de julio establecieron que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos , pudiendo el tribunal modular el porcentaje a aplicar (hasta el 10%) en atención a las circunstancias concurrentes en el caso y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado.
Y en el mismo sentido la STS núm. 289/2012 de 30 de abril, señala que la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.
La demandante, cuando suceden los hechos, era profesora de piano en paro con 31 años de edad, por lo que no existe obstáculo para aplicar el referido factor de corrección por perjuicios económicos en el 10% en atención a las circunstancias relatadas en el fundamento anterior, aun cuando no probara cuales eran sus ingresos o careciera de los mismos'.
Este criterio ha sido ampliamente compartido por parte de la jurisprudencia a lo largo de numerosas sentencias entre las que se encuentran la A.P de Lugo, Sección 1 de 8 de julio de 2014, A.P de Cádiz, Sección 2ª de 13 de abril de 2015, y al A.P de Madrid, Sección 12ª, en Sentencia de 1 de diciembre de 2016 que dice que 'El Tribunal Supremo ha señalado que si bien en la tabla V del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, relativa a la incapacidad temporal, no se contempla la aplicación del factor de corrección para toda víctima en edad laboral, aunque no se prevén ingresos, a diferencia de lo que ocurre en la tabla IV, relativa a las secuelas, no obstante, el Tribunal Supremo ha entendido procedente aplicar analógicamente a la tabla V el criterio establecido para las secuelas, de tal manera que es procedente aplicar el factor de corrección aunque no se acrediten ingresos, siempre que se trate de víctima en edad laboral, y sin perjuicio de rebajar el 10% que se establece como porcentaje máximo dentro del tramo mínimo, si constan circunstancias que acreditan la procedencia de no otorgar el 10%.
Indica en este sentido la Sentencia el Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (el subrayado es propio):
'Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
' Esta Sala, en STS de 18 de junio de 2009, ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos , analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditad o, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior , dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador'.
Estimada la procedencia de la aplicación del factor de corrección , y a pesar de que la sala considera que no debe de aplicarse automáticamente el 10 %, sino que éste dependerá de los ingresos del lesionado, lo que es conforme con la redacción del baremo de accidentes de tráfico aplicable a un siniestro ocurrido en el año 2015, no en vano, indicaba que el porcentaje aplicable sería de hasta el 10%, para ingresos netos anuales de hasta veintiocho mil setecientos cincuenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (28.758, 81 €), por lo que en caso de ingresos inferiores necesariamente el porcentaje tendría que ser inferior, en el caso sometido a examen de esta sala, consideramos que si resultaría de aplicación el 10 % de factor de corrección que es el que la demandada en su contestación a la demanda entiende aplicable al importe resultante de la secuelas, por lo que, si la extensión a los días de incapacidad temporal es fruto de la aplicación analógica de la norma, parece razonable que el porcentaje a aplicar sea el mismo en ambos casos, lo que aplicado al caso concreto, determina que el importe de indemnización a abonar a la demandante por el periodo de incapacidad temporal sea la cantidad de seis mil doscientos diez euros con once céntimos (6.210, 11 €).
QUINTO.-En cuanto a las secuelas, reclama la demandante un cuadro clínico derivado de hernia / protusión discal en región cervical que valora en quince (15) puntos, es decir, en el grado máximo del arco valorativo establecido por el baremo de accidentes de tráfico. Por su parte, la demandada que ha reconocido la existencia de la secuela, reduce su valoración a seis (6) puntos. El perito de la actora en el acto de la vista indicó que el motivo por el que procedía a la valoración de la secuela en su grado máximo principalmente se debía a que han sido la hernias sufridas por el lesionado las que han motivado la incapacidad laboral reconocida al demandante. Analizado el baremo del accidentes de tráfico en relación con la secuela aquí reconocida señala que se debe de considerar globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar), por lo que en el caso enjuiciado, al demandante a consecuencia del siniestro le han restado dos hernias discales C2-C3, y C3-C4, las cuales a su vez han ocasionado dos radiculopatías, una leve C3 izquierda y otra de muy leve intensidad C5 izquierda, pero también debe de tenerse en cuenta que el demandante presentaba una importante patología degenerativa previa al siniestro, habiendo indicado el perito de la actora que el cuadro de algias cervicales aunque en parte ha sido ocasionado por las dos hernias que presentaba el lesionado también ha contribuido a su producción la patología degenerativa que presentaba el actor a dos niveles con una afectación foraminal y una radiculopatía crónica previa al siniestro y de mayor intensidad que las dos radiculopatías que derivan de éste, concluyendo por lo tanto que el dolor cervical que le resta al demandante tiene en parte origen traumático y en parte origen degenerativo aunque este último tiene más incidencia en esta situación que la patología traumática, lo que impide la valoración en el grado máximo realizado que efectúa el perito de la actora debiendo ser valorada la secuela, dentro de un arco valorativo entre uno y quince puntos, en un grado medio, por lo que procedería atribuirle una valoración de siete (7) puntos.
7 puntos x 813, 61 €...........................................................= 5.695, 27 €.
A esta cantidad deberá aplicarse el 10% de factor de corrección, tal y como indica el demandante y reconoce la demandada, lo que hace el importe de seis mil doscientos sesenta y cuatro euros con setenta y nueve céntimos (6.264, 79 €).
SEXTO.-Solicita la demandante cincuenta mil euros (50.000 €) como consecuencia de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, era camionero, que le ha restado a consecuencia del siniestro objeto de este procedimiento. El perito de la parte actora en el informe adjunto con la demanda reconoce que al lesionado le ha restado como consecuencia del accidente una incapacidad permanente parcial en grado leve que debe de ser valorada en la horquilla superior que permite el baremo de accidentes de tráfico, reclamación que es rechazada de plano por parte de la demandada la cual en su contestación indica que las lesiones derivadas del accidente no dan lugar a esta situación por lo que se opone a la reclamación efectuada de contrario. Por su parte, la actora en el escrito de recurso de apelación reconoce expresamente que su reclamación se fundamenta en el nuevo baremo de accidentes de tráfico que entró en vigor en el 1 de enero de 2016, y ello a pesar de que el siniestro ocurrió el día 26 de mayo de 2015, lo que no resulta admisible, toda vez que como indica la norma ésta resulta de aplicación a los siniestros producidos tras la entrada en vigor de la ley, 1 de enero de 2016. En relación con la incapacidad permanente parcial establecida por el perito de la demandante, requiere para que se reconozca, que existan secuelas permanentes que impiden o dificultan seriamente alguna de las tareas habituales del lesionado, y aunque como ha reconocido la jurisprudencia, no guarda relación con la legislación laboral, tampoco puede decirse que no tenga relevancia alguna el hecho de que en vía laboral se haya concedido al lesionado una indemnización por incapacidad permanente total para su profesión habitual, no en vano, la actividad laboral es una de las ocupaciones habituales a las que se refiere el baremo de accidentes de tráfico cuando define la incapacidad permanente parcial. En el caso enjuiciado, aporta el demandante como documento nº 10 de la demanda resolución del INSS por la que se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total para profesión habitual, tomando en consideración para ello un cuadro clínico de cervicobraquialgia izquierda postraumática, lo que pone de manifiesto que aunque presentaba clínica degenerativa, la cual seguramente ha tenido influencia en la situación de incapacidad laboral reconocida al lesionado, no puede desconocerse como ha indicado el perito de la actora que la clínica postraumática derivada del siniestro también ha tenido influencia en esta situación incapacidad, es más, el doctor Pedro Francisco, indicó en el acto de la vista además de que la patología postraumática ha ocasionado su incapacidad, que las hernias sufridas por el lesionado a raíz del accidente le impiden el ejercicio de su profesión, lo que ya de por sí, determina cuanto menos una situación de incapacidad permanente parcial que deberá ser valorada tal y como indicó el perito de la actora con un grado leve, por lo que teniendo en cuenta la importancia de las actividades de la vida diaria que tiene limitadas y la edad del lesionado, deberá ser valorada en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).
SEPTIMO.-Reclama el demandante mil cuarenta euros (1.040 €), por gastos de fisioterapia. El punto 1.6 del anexo de la Ley 8/2004 dice que además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, en la cuantía necesaria hasta la sanación o curación de las secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, cuestión reconocida en los mismo términos por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el reglamento sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor.
En sustento de su reclamación aporta el demandante como documentos nº 19 y 20 de la demanda dos facturas de la Clínica de Fisioterapia Guitiriz de fechas 31 de marzo y 30 de junio de 2016, por el importe de la cantidad reclamada que no pueden ser atendidas al referirse a un tratamiento recibido por el lesionado con posterioridad a la fecha del sanidad que se ha situado en el día 13 de octubre de 2015. A la misma conclusión debe de llegarse en relación con la factura del doctor Jorreto, documento nº 12 de la demanda, por una consulta efectuada el día 25 de noviembre de 2015, y por lo tanto, después de la estabilización lesional del demandante.
En relación con los gastos de transporte reclama la actora la cantidad de mil cuatrocientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (1.435, 8 €) por traslados efectuados por el taxista Andrés. La reclamación debe de ser estimada parcialmente por la cantidad correspondiente a las dos primeras facturas, documentos nº 14 y 15 de la demanda, que se corresponde con traslados relacionados con las lesiones derivadas del accidente objeto de este procedimiento durante el periodo de sanidad del lesionado, y que suman la cantidad de trescientos cincuenta y tres euros con cuarenta céntimos (353, 4 €), debiendo rechazarse las demás cantidades reclamadas por este concepto, documentos nº 16, 17 y 18 de la demanda, al corresponderse con servicios de transporte efectuados con posterioridad al alta del perjudicado.
OCTAVO.-Ocurrido el accidente el día 26 de mayo de 2015, deberán aplicarse los intereses del artículo 20 de la Lcs sobre el importe total de la condena desde la fecha del siniestro hasta el momento en que la demandada efectuó una consignación para pago a la actora debiendo continuar a partir de esa fecha devengando intereses la cantidad no cubierta por el importe consignado todo ello hasta la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual serán de aplicación los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Lec, que en su inciso final del apartado primero remite a los intereses del artículo 20 de la Lcs.
NOVENO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, debiendo en primera instancia cada parte abonar la causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Victoria Eugenia López Díaz en nombre y representación de Fidel contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sarria en el procedimiento de juicio ordinario 80/2018, y en consecuencia se estima parcialmente la demanda presentada por la actora frente a la demandada y se condena a ésta a abonar a la primera la cantidad de diecisiete mil ochocientos veintiocho euros con treinta céntimos (17.828,3 €) más los intereses descritos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
En cuanto a las costas, será de aplicación los dispuesto en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
