Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 170/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100220
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2270
Núm. Roj: SAP V 2270/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2020-0170
SENTENCIA Nº 344
Ilustrisimos Señores
Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a diecisiete de julio del año dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre
de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 450-2019 tramitados por el
Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Gandia.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Juliana representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª ANA TOMÁS ALBEROLA y asistido de Letrado D. JOSE FERRI SASTRE; y como apelada-
demandante EL AYUNTAMIENTO DE GANDIA representada por la Letrada del Ayuntamiento de Gandia.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019 contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GANDÍA contra Dña. Juliana , personada a través de la procuradora Dña. ANA MARÍA TOMÁS ALBEROLA, debo declarar y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado, conminando a la demandada a que dentro del plazo legal que se señale, deje vacía, libre y a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , de esta localidad de Gandía.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Juliana interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que no consta practicado por la actora el requerimiento previo para declarar extinguida la cesión de uso.Documento 6-clausula segunda.
El pago de los gastos comunitarios implica una analogía con pago de renta pudiéndose calificarse la relación fundada en arrendamiento verbal.
Documento 7 de la demandada relativo al informe de la Trabajadora social.
No se han acreditado las irregularidades en el uso.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 15 de julio de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Juliana en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda de desahucio por precario instada por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO. Nos encontramos ante un juicio de desahucio por precario, concretado sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , de esta localidad de Gandía, respecto de la que la parte actora se atribuye la titularidad dominical, señalando que la parte demandada viene ocupándola sin título alguno que legitime su posesión, habiendo hecho caso omiso al requerimiento de desocupación que se le ha realizado.
SEGUNDO. Frente a dicha pretensión la parte demandada reconociendo que 'no existe contrato alguno firmado entre las partes del presente procedimiento', niega que se le haya notificado plazo alguno para abandonar la vivienda, añadiendo que reúne todos los requisitos legales para seguir ocupando la concreta vivienda, calificando de resolución discriminada e injustificada la relativa al desahucio pretendido por la actora.
TERCERO. Atendiendo al resultado de los medios de prueba practicados, siendo así que no existe controversia en relación la titularidad dominical sobre la que la parte actora fundamenta su pretensión, así como en relación a la situación de precario con la que la demandada ocupa la concreta vivienda, al haber reconocido dicha parte de manera expresa la inexistencia de contrato alguno que ampare su posesión, deberá estimarse la demanda presentada, habiendo lugar al desahucio instado, debiendo la demandada dejarla libre y expedita en el plazo legal que se señale.
CUARTO. Estimada que ha sido la demanda presentada, procede la expresa condena en costas al demandada.'
TERCERO.- La parte apelante-demandada postula la pretensión revocatoria con la desestimación de la demanda de desahucio por precario sustentada en la no notificación de extinción de la relación contractual que unía a las partes;y cuando cabe equiparar obligación de pago de gastos comunitarios con pago de renta.
La vivienda,objeto del desahucio por precario es la sita en Gandía CALLE000 NUM000 -Gandia.
Sobre dicha vivienda se estipuló,entre el Ayuntamiento de Gandía ,como propietario de la misma,y DOÑA Rosario Y DON Rubén (abuelos de la hoy demandada) un contrato de cesión a precario de vivienda municipal en fecha de 20-enero-2003.Folios 23/24.
Por informe de Servicios Sociales de fecha 9-2-2015 se acordó la prorroga del contrato por un año.Folio 28-30.
Resolución Ayuntamiento de Gandía declarando extinguido el derecho de fecha 23 de marzo de 2018 .Folio 32 y siguientes.
En los documentos del Ayuntamiento consta referencia a la notificación a la misma de dicho Decreto en fecha de 11-abril-2018.Folio10 y siguientes.
Ante dichas alegaciones revocatorias debemos establecer que la cuestión debatida gira en torno a si la parte demandada ostenta título que le avale para ocupar la vivienda. Y respecto de dicha alegación resulta una hecho no controvertido el reconocimiento por la parte demandada, como así consta en el acto del juicio y de la propia demanda de que no existe contrato.
Desde la consideración de que el precario una institución jurídica que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, considerándose precarista a todo el que tiene la posesión de un inmueble 'sin pagar renta o merced y sin título para ello' en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no existe el juicio sumario por precario como procedimiento especial en el que no se pueden ventilar cuestiones complejas y cuya sentencia no produce cosa jugada, sino que se trata de un juicio verbal sin limitación de conocimiento ni de actividad probatoria y plenos efectos de cosa juzgada', lo que comporta, indudablemente un cambio sustancial, puesto que, efectivamente, planteándose por la parte actora, como titular dominical la recuperación de la posesión, el cauce procedimental es el adecuado, recayendo en el demandado, la carga de probar la existencia de título que justifique la posesión de la vivienda, como impone el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil.' La esfera de acción del juicio de desahucio queda circunscrita al examen del título invocado por el actor para la tutela efectiva de su derecho a poseer (legitimación activa); y a la situación del demandado como poseedor material sin título y sin pagar merced, hecho negativo que debe ser destruido por éste, probando la existencia de otra relación, que le daría derecho a poseer, destruyendo la esencia del precario, que no es más que el uso o disfrute de una cosa ajena sin otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su propia tolerancia.
En el presente caso nos encontramos que a fecha de interponer la demanda ,la Sra. Juliana carecía de legitimación para ocupar la vivienda por carecer de titulo cuando consta que el Ayuntamiento de Gandía en virtud de Decreto de fecha 23 de marzo de 2018 declaro extinguido la relación contractual que le amparaba la ocupación de la vivienda.
La parte demandada apelante niega haber sido requerida para desolojo pero nada alega de que no fuera notificada del Decreto que declaro extinguido el derecho de la misma a ocupar la vivienda ,que por otra parte no consta se haya recurrido ni nada se alego respecto a dicha resolución por la oposición.
A tenor de las circunstancias se desprenden de la documental obrante en autos y ante la posible vulnerabilidad de la demandada deberá procederse a comunicar a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gandia adopten medidas necesarias para la protección de la demandada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Juliana .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019.
Procédase a comunicar a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gandia adopten medidas necesarias para la protección de la demandada al momento en que se produzca la ejecución de la presente resolución.
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

