Sentencia CIVIL Nº 344/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 407/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100333

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1256

Núm. Roj: SAP VA 1256/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00344/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008688
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000536 /2017
Recurrente: Jose Pablo , Enriqueta
Procurador: MARIA CRISTINA REY MARCOS, MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado: LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA, LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA
Recurrido: Evangelina , Jesús María , RUSTICASVAL SL
Procurador: , , CARLA MATITO ABRIL
Abogado: , , JUAN VICENTE DE PEDRO
S E N T E N C I A Nº 344/2020
En Valladolid, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada
por L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL, en grado de
apelación, como PONENTE ÚNICO, los autos de Juicio Verbal nº 536/17 del Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Valladolid en los que aparece como parte DEMANDANTE/APELADA-IMPUGNANTE: la entidad mercantil
RUSTICASVAL S.L., representada por la Procuradora Dña. CARLA MATITO ABRIL y asistida por el Letrado D.
JUAN VICENTE DE PEDRO y como parte DEMANDADA/APELANTE-APELADA POR IMPUGNACIÓN: D. Jose
Pablo Y Dña. Enriqueta , representados por la Procuradora Dña. MARÍA CRISTINA REY MARCOS y asistidos
por el Letrado D. LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ VARGA, siendo también DEMANDADOS Dña. Evangelina Y D. Jesús
María , declarados en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 08/10/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. CARLA MATITO ABRIL, en nombre y representación de RUSTICASVAL SL, frente Dª Enriqueta , D. Jose Pablo , Dª Evangelina y D. Jesús María , debo condenar a estos últimos a que abonen solidariamente a la parte actora: - MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1339,80€).

- Los intereses legales de dicha suma.

- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Jose Pablo y Dña. Enriqueta , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, la entidad RUSTICASVAL S.L., se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado, designado como Ponente Único, el día 08/10/2020, en que tuvo lugar lo acordado.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Enriqueta y D. Jose Pablo interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Verbal que se ha seguido con el número 536/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil 'RUSTICASVAL, S.L.' en reclamación del importe de rentas y cantidades análogas adeudadas a consecuencia del contrato de arrendamiento concertado con respecto a un local de negocio sito en el Paseo del Cauce número 65 de esta Ciudad, se condena a los ahora apelantes, junto al resto de codemandados, al abono solidario a la actora de la cantidad de 1.339,80 € de principal, más intereses legales.

En el recurso de apelación se cuestiona por los apelantes solo parcialmente la decisión adoptada en la instancia, interesando se reduzca el importe de la condena que les ha sido impuesta a la cantidad total de 410,35 €, suma que resulta de reducir la cantidad reclamada en concepto de gastos por suministros (340,16 €) a tan solo 45,95 €; la de la cláusula penal (371,75 €) a 159 € y excluyendo íntegramente la referida a gastos extrajudiciales (437,44 €).

La entidad actora aprovecha por su parte el trámite que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna la resolución dictada en la instancia en aquello que entiende le perjudica y por tanto interesa que la demanda sea íntegramente estimada (3.314,55 €), cuestionando expresamente la decisión de la Juzgadora de Instancia de aplicar el importe de la fianza (1.400 €) al pago de las rentas o cantidades adeudadas y de excluir del importe de la condena el coste de reparación del aparato calefactor (574,75 €).



SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación principal se refiere, debe desestimarse el mismo manteniendo en su totalidad las tres partidas a cuyo abono la Juzgadora de Instancia condena a los aquí apelantes. La decisión adoptada al respecto es plenamente ajustada a derecho y resultado de una adecuada, lógica y ponderada apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia que debe ser asumida y ratificada en esta segunda instancia.

En este sentido, y en relación con los gastos derivados del suministro de agua en el local no puede concluirse, como pretenden los apelantes, que se vieran obligados al cambio de contador al serles cortado el agua a raíz de una inspección municipal dada la antigüedad del equipo existente en el local, y ello porque ninguna prueba se aporta en tal sentido, acreditándose tan solo que la propiedad se encontró con el servicio dado de baja y la necesidad de realizar un nuevo alta y entonces sí, cambiar el contador de agua, generándose unos gastos -derechos, fianza, nuevo contador e IVA-, que por consiguiente vinieron determinados por el incumplimiento por los arrendatarios de la obligación/compromiso que asumieron en el contrato de no dar de baja el servicio, sino tan solo de efectuar un cambio de titularidad.

En cuanto al importe de la cantidad que corresponde en aplicación de la cláusula penal convenida en el contrato, y que interesadamente reducen los apelantes limitándola al 10% de la suma finalmente admitida como renta adeudada (1.590 €), no puede aceptarse esta pretensión del recurso por cuanto, como bien señala la Juzgadora de Instancia, la correcta aplicación de la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes determinaba el momento en el que se devengaría dicha penalización y este no era sino desde el momento mismo del requerimiento de pago respecto de las rentas y cantidades asimiladas y vencidas no satisfechas.

Por último, tampoco puede prosperar la impugnación relativa a la reclamación del coste de gastos extrajudiciales acometidos durante el arrendamiento por la propiedad y que han venido siendo necesarios ante el reiterado incumplimiento por los arrendatarios de las obligaciones contractuales, constatándose la procedencia de las reclamaciones extrajudiciales para poder hacer efectivas las cantidades correspondientes a la cláusula penal recogida en el contrato y la necesidad de requerimientos extrajudiciales previos a arrendataria y avalistas del contrato; en todo caso, el redactado de la cláusula 13ª del contrato refuerza la tesis de la entidad actora legitimando la reclamación de dichos gastos.

Asimismo, tanto en la partida primera examinada (reclamación de gastos por suministro de agua) como en esta última (gastos extrajudiciales devengados), cuestionan los apelantes la repercusión del IVA. Este específico motivo debe merecer idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, pues debe tenerse en cuenta que según la Ley reguladora de dicho impuesto los servicios efectuados por profesionales en el ejercicio de su actividad están sujetas a dicho impuesto cuya base imponible viene constituida por el precio o contraprestación correspondiente a tales servicios ( Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/1992, de 28 de diciembre, artículos. 4, 7 y 11), y por tanto no cabe duda de que estamos ante una obligación, que aunque tributaria, es inherente a la obligación principal (pago del precio) y por consiguiente también deberá ser abonada por la entidad a quien en su caso le fueran prestados los servicios y quien encargó o consintió tales reparaciones, responsabilidad que no puede eludirse invocando, cuestiones fiscales (deducciones ...repercusión.. ..) que no cabe analizar dentro en un pleito civil que, como ya tiene dicho repetidamente esta misma Audiencia y explicitaba la Sección Tercera en su sentencia de 7 de julio de 2015 (número 115/2015): '...excede de las competencias civiles al entrar de lleno, y no meramente de pasada o colateralmente, en temas de naturaleza tributaria y aplicación directa de la legislación fiscal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado la imposibilidad de fiscalizar cuestiones de interpretación y aplicación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido por vía civil (27/5/2005, 29/3 y 30/11/2006, 8/2 y 26/11/2007, 10/11/2008, 30/1/2009)'.



TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación que articula la entidad actora, al amparo de la posibilidad que facilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem' con motivo del recurso de apelación, debe llevar a estimar la impugnación que sustenta el recurso interpuesto por 'RUSTICASVAL, S.L.'.

En el primero de los motivos de este recurso discrepa la entidad actora/apelante de la decisión de la Juzgadora de Instancia de aplicar la fianza abonada en su momento por la arrendataria (1.400 €) al pago de rentas o cantidades adeudadas. En sentido, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, que considera la fianza como garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias y que presume su devolución total o parcial -según las circunstancias-, al término del mismo, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa acontece que sin disponerse ninguna suerte de renuncia a su recuperación por la arrendataria, ambas partes, en pleno ejercicio de su voluntad negocial que autoriza el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, convinieron hasta en tres estipulaciones contractuales (cláusulas 6ª, 12ª y 13ª del contrato de arrendamiento), la pérdida del derecho a la recuperación de la fianza en caso de impago de las rentas devengadas por el arrendamiento. En consecuencia, ambas partes en el libre ejercicio de su voluntad convinieron la pérdida del derecho a recuperar la fianza en caso de incumplimiento e las obligaciones inherentes a la arrendataria, significativamente por el impago de rentas, que resulta ser lo acontecido; es por ello que debe considerarse equivocada la decisión de aplicar a la suma total resultante a abonar por los demandados, el importe de una fianza cuyo derecho a devolución a la arrendataria había decaído ya en aplicación de las estipulaciones convenidas en el propio contrato de arrendamiento.

El segundo motivo de impugnación de 'RUSTICASVAL, S.L.' atiende a la exclusión que hace la Juzgadora de Instancia del importe del aparato calefactor reclamado en la demanda. El contrato de arrendamiento concertado entre las partes precisa su existencia al tiempo del arriendo, ya que se alude expresamente a la existencia de calefacción por medio de elementos eléctricos (convector de aire o calefactor); corrobora su presencia el acta notarial aunque lo califique erróneamente el sr. Notario como aparato de aire acondicionado-, pues en las fotografías que él mismo acompaña al acta se constata que se trata de un calefactor y su estado deteriorado no solo es resaltado por el propio Notario, sino también por los documentos acompañados al procedimiento que ponen de relieve su imposible reparación determinando la necesidad de su sustitución por otro aparato nuevo.



CUARTO.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso principal determina que las costas procesales causadas por dicha impugnación deban serle impuestas a la parte demandada/apelante. Por el contrario, al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa condena en las costas procesales causadas por este recurso.

En lo atinente a las costas procesales de la primera instancia, al revocarse parcialmente la sentencia dictada y estimarse en su integridad la demanda interpuesta, deben serle impuestas a la parte demandada las devengadas en dicho trámite. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Enriqueta y D. Jose Pablo contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 20 de febrero de 2019 en el procedimiento de Juicio Verbal que se ha seguido con el número 536/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, y estimando el formulado a su vez por la entidad mercantil 'RUSTICASVAL, S.L.' contra la referida resolución, procede revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda formulada por la entidad mercantil 'RUSTICASVAL, S.L.' se condena a los demandados, Dª Enriqueta , D. Jose Pablo , Dª Evangelina y D.

Jesús María , en los términos interesados en la demanda, esto es, a abonar a la entidad actora la cantidad de tres mil trescientos catorce euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (3.314,55 €), más intereses legales devengados desde la interpelación judicial y al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia, así como las causadas por su recurso de apelación desestimado, no haciendo pronunciamiento alguno de condena en las causadas por el recurso de apelación de la entidad actora que ha sido estimado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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