Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00344/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
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Equipo/usuario: BP
N.I.G.15030 42 1 2019 0014523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2021-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000992 /2019
Recurrente: D. Jose Francisco
Procuradora: Dª. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: D. ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ
Recurrido: D. Carlos Antonio
Procuradora: Dª. MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: D. JOSE ANDRES MEDINA
SENTENCIA
En A Coruña, a 5 de octubre de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 299-2021se tramita el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 992-2019 , en el que son parte:
Como apelante, el demandado DON Jose Francisco, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora de los tribunales doña Eva-María Fernández Diéguez, y dirigido por el abogado don Alejandro Vega Sánchez.
Como apelado impugnante, el demandante DON Carlos Antonio, mayor de edad, vecino de Mugardos (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente, y dirigido por el abogado don José Andrés Medina.
Versa la apelación sobre abono de reparación de un automóvil adquirido de segunda mano entre particulares; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.971,33 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Aceptando los de la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de don Carlos Antonio contra don Jose Francisco debo condenar y condeno a éste a que pague a aquél la cantidad de mil novecientos ochenta y cinco euros con sesenta y seis céntimos de euro (1.985,66€) con más los intereses legales de dicha cantidad a computar desde el 11 de septiembre de 2019.
No se hace expresa imposición de costas procesales.
La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.
Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación.
La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Jose Francisco, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Carlos Antonio escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia apelada. Se dio traslado de la impugnación.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. El mismo depósito se consignó por el impugnante.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de mayo de 2021, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 14 de mayo de 2021, se registraron bajo el número 299-2021, y siendo turnadas a esta Sección el 19 de mayo de 2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de julio de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Eva-María Fernández Diéguez en nombre y representación de don Jose Francisco, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente, en nombre y representación de don Carlos Antonio, en calidad de apelada impugnante.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 28 de febrero de 2007 se asignó la matrícula ....HGQ al vehículo Audi A4 con número de bastidor NUM005. Tras inscribirse a nombre de cuatro propietarios sucesivos, el 27 de diciembre de 2017 fue adquirido por don Jose Francisco.
2º.-El 20 de abril de 2019 don Jose Francisco vendió a don Carlos Antonio el automóvil, por el precio de 4.497 euros, y manifestándose que tenía recorridos 325.000 kilómetros. Se documento el acuerdo en un modelo de contrato que fue elegido por el comprador. En este, en lo que aquí interesa, se hacía constar «6ª) El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor, la garantía será la que marca la ley».
3º.-El 28 de mayo de 2019 don Carlos Antonio observó un ruido en el motor. Llevó el vehículo a un taller, donde detectaron una rotura en la bomba de aceite, que había originado daños en otras piezas. La reparación de todo lo afectado ascendió a 3.971,33 euros.
4º.-El 26 de septiembre de 2019 don Carlos Antonio formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra don Jose Francisco, exponiendo su versión de lo acaecido. Manifestaba ejercitar una acción de saneamiento por vicios ocultos, interesando la rebaja del precio abonado «y en concreto al reembolso de la suma que el comprador ha tenido que afrontar para reparar tales vicios, debiéndose entender que la rebaja del precio ha de equivaler en este caso al esfuerzo económico realizado por el comprador para dejar el vehículo en adecuadas condiciones de funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del primer párrafo del artículo 1.486 del Código Civil»; y subsidiariamente reclamaba «la responsabilidad por un defectuoso cumplimiento, por parte del vendedor, de su obligación contractual de entregar el bien en adecuadas y normales condiciones de prestar la utilidad». Terminaba suplicando la condena del demandado a pagarle la cantidad de 3.971,33 euros, intereses y costas.
Adjuntaba un informe pericial por el ingeniero técnico industrial don Gregorio, que manifestó que «Se aprecian síntomas de manipulaciones anteriores (la junta del cárter no es la original, motivo por el cual se sabe que el cárter fue desmontado con anterioridad)... Es importante destacar que tras las indagaciones efectuadas se ha podido saber que este modelo de bomba presenta problemas en su transmisión interior. Ello provoca una falta de presión y caudal de aceite causando daños similares a los presentes en el vehículo en cuestión... Es de señalar que al sustituir la bomba de aceite, ha sido necesario sustituir el cárter (por directiva de la marca Audi). Ello se debe a que la nueva bomba presenta una configuración diferente que no encaja con el cárter antiguo... Conclusiones:... Se estima que los citados daños eran imperceptibles para el comprador en el momento de la transacción. El daño existente en el engranaje de la bomba de aceite, deviene de un proceso de degradación progresiva evidenciando que su origen es previo a la adquisición del vehículo. Dado el grado de destemplado que presentan las piezas afectadas resulta obvio que el inicio de la falta de lubricación es anterior a la adquisición del vehículo. Los daños indicados impiden el uso del vehículo al que se destinaba».
5º.-El demandado se opuso alegando:
(a)En el contrato suscrito por las partes, el comprador renunció al saneamiento por vicios ocultos, salvo en caso de dolo o mala fe; y no se prueba la existencia de mala fe.
(b)Se trata de un vehículo matriculado en el año 2007, con 325.000 kilómetros, se le hicieron las reparaciones de mantenimiento. Por lo que puede sufrir una avería en cualquier momento.
Solicitó la desestimación de la demanda.
6º.-El ingeniero técnico industrial don Gregorio aclaró en el acto del juicio que el fallo de la bomba de aceite de este modelo era un defecto de fábrica; y que no podía afirmar que el vendedor conociese la avería, salvo que se hubiese encendido el piloto del cuadro de mandos, lo que no podía asegurar.
7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo:
(a)En el contrato se eximió al vendedor de responsabilidad por vicios ocultos salvo dolo o mala fe, no habiéndose acreditado la existencia mala fe, que no se presume. Y el modelo de contrato fue elegido y facilitado por el comprador, por lo que no hubo una maniobra defraudatoria por parte del vendedor.
(b)Se estima que el vendedor incurrió en una cierta negligencia del artículo 1101 del Código Civil, porque el perito indicó que la tapa del cárter fue sustituida cuando se hallaba bajo el dominio del vendedor, de lo que no se informó al comprador. No se trata de entrega de objeto diverso, pues ambas partes sabían la antigüedad y kilometraje, por lo que se considera un incumplimiento parcial, haciendo uso de la facultad moderadora del artículo 1303 del Código Civil.
Estima parcialmente la demanda, condenando a don Jose Francisco a abonar a don Carlos Antonio la cantidad de 1.985,66 euros, intereses, sin costas. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por el demandado, e impugnados por el demandante.
A) Recurso de apelación interpuesto por el vendedor demandado don Jose Francisco:
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona que la sentencia apelada incurrió en un error fáctico a la hora de establecer los hechos probados, obteniendo una conclusión errónea, lo que conduce a un resultado arbitrario al imponer el pago de la mitad del importe de la reparación del automóvil vendido. Se argumenta que la resolución de primera instancia establece la existencia de una responsabilidad contractual por negligencia porque el perito del demandante manifestó que «la tapa del cárter no es la original y que fue en su día reemplazada mientras el vehículo permanecía bajo el dominio del vendedor»; concluyendo que se produjo una avería en esa zona, objeto de manipulación, y que no se advirtió al comprador, lo que motiva el supuesto incumplimiento parcial de los deberes del vendedor. Ese planteamiento es erróneo -continúa el recurrente- porque lo sustituido fue la junta del cárter, porque al abrirlo hay que poner una nueva, no el cárter; se supone que si se abrió fue para inspeccionar o reparar, y por lo tanto quedaría solventado el problema; y tampoco es cierto que se produjese durante el tiempo que el apelante fue propietario, pues adquirió el vehículo el 27 de diciembre de 2017 y lo vendió el 23 de abril de 2019.
El motivo debe ser estimado.
1º.-Como se dice en las sentencias 456/2021, de 28 de junio (Roj: STS 2580/2021, recurso 3704/2018); 141/2021, de 15 de marzo (Roj: STS 807/2021, recurso 1235/2018) de Pleno y 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016); «La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración». La valoración de la prueba es la actividad intelectual que lleva al tribunal a fijar unos determinados hechos que son relevantes para la decisión del litigio y que resultan controvertidos, o a afirmar que determinados hechos alegados como relevantes no han resultado adecuadamente probados [ STS 558/2019, de 23 de octubre (Roj: STS 3377/2019, recurso 3098/2015)]. Las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 (Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [ SSTS 342/2020, de 23 de junio (Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero (Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 (Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].
2º.-A la hora de establecer los hechos se ha incurrido en un error de inicio: lo sustituido fue la junta que hermetiza el cárter, no el cárter o tapa metálica. La junta tiene que sustituirse siempre que se abre el cárter, no es reutilizable. Lo único que se obtiene de ese hecho es que el cárter fue abierto en alguno ocasión. Pero se ignora el motivo, y debe presumirse que, en cualquier caso, la posible avería que justificó esa actuación fue subsanada correctamente. En otro supuesto el vehículo no podría continuar circulando.
3º.-Valoración que culmina también en otra afirmación desacertada: No hay constancia de que esa intervención fuese realizada durante el tiempo, poco más de dos años, que el vehículo fue propiedad de don Jose Francisco. Nada acredita que no se hubiese producido durante los diez primeros años de circulación del vehículo.
En conclusión, no puede considerarse acreditado, por la mera instalación de una junta nueva, que la rotura de la bomba del aceite se había producido con anterioridad, que era conocida, que se había intentado reparar (la única reparación posible es su sustitución), y que todo ese evento sucedió precisamente cuando don Jose Francisco era propietario.
CUARTO.-Inexistencia de responsabilidad por negligencia contractual.- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia de primera instancia por cuanto «no informó cumplidamente de esta circunstancia al comprador, lo que motiva la apreciación de cierta negligencia del vendedor», existiendo una cláusula que exonera de responsabilidad y que el comprador conoce el estado del vehículo, no aceptando «la decisión salomónica adoptada por la sentencia recurrida».
El motivo debe ser estimado.
1º.-El concepto de negligencia que se contiene en el artículo 1101 del Código Civil no es equiparable al hecho de no haber informado de todas y cada una de las vicisitudes que puede haber sufrido el automóvil vendido a lo largo de su vida. Entre otras razones porque es difícil que el vendedor las conozca, cuando durante diez años no fue suyo el vehículo. Se hace derivar un incumplimiento contractual de un hecho no acreditado: que el vendedor conocía que se había intervenido en el cárter, que el resultado de esa actuación no fue totalmente satisfactorio, y la ocultación de este dato al comprador.
2º.-Se ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil, y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos ( artículo 1124 del Código Civil). Se declara la compatibilidad en los supuestos en que se entrega de cosa distinta o aliud pro alio.La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 del Código Civil) [ SSTS 368/2019, de 27 de junio (Roj: STS 2168/2019, recurso 3464/2016) y 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5668/2014, recurso 467/2013)]. Es decir, la resolución contractual (que no es lo pedido en la demanda) con indemnización de daños y perjuicios (estos no se contemplan en el desistimiento del artículo 1486.1 del Código Civil) se reserva para los supuestos más groseros de inhabilidad del objeto, por la relevancia del defecto que, a su vez, genera daños, o cuando ha transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.
El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación no se resuelve o se agota en la mera obligación de entrega de la cosa y que, a su vez, la alegación del artículo 1258 del Código Civil (aliud por alio), lejos de sujetar la eficacia del contrato a lo 'expresamente pactado', la integra por derivación de normas jurídicas (ley o uso) o por derivación de reglas éticas (buena fe). Por lo que puede exigirse la reparación o subsanación de las deficiencias que aquejen al objeto vendido. Ahora bien, no es lo mismo la adquisición de un vehículo nuevo y la compra de un vehículo usado. Así como en el primero esperamos un estado óptimo y el adquirente puede confiar en que tendrá un uso duradero sin averías, no acontece lo mismo en el segundo. Dependiendo de la antigüedad y uso, de su estado de conservación, no se puede descartar la aparición de averías o necesidad de acometer reparaciones.
3º.-Aunque la resolución apelada rechaza que estemos en presencia de la entrega de un objeto inhábil para su destino (en la demanda no se pide la resolución contractual, ni se invoca el artículo 1124 del Código Civil), se afirma que existe el objeto era «parcialmente inhábil» y que de ello se deriva un «incumplimiento parcial». Ello en base a que el adquirente no esperaba que el vehículo fuese a estropearse al cabo de un mes, tras haber pagado 4.497,00 euros.
No se trata de un supuesto de la venta de un vehículo nuevo, donde el comprador puede esperar que funcionará durante un mínimo período de tiempo sin problemas. Ni es la compra de un consumidor a un empresario de un vehículo nuevo o usado, donde el adquirente sabe que goza de un plazo de garantía, conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es la venta de un automóvil entre particulares, donde las garantías sobre el resultado útil futuro del objeto vendido son muy inferiores y limitadas a las establecidas para las relaciones entre un empresario del sector y un particular. Lógicamente, la compra a un profesional tiene otro precio al abonado cuando se trata de ventas entre no consumidores.
Lo que se está vendiendo es un automóvil de 12 años de antigüedad, con más de 325.000 kilómetros, que tuvo varios propietarios y usos empresariales, por lo que es previsible para cualquiera que pueda sufrir averías en cualquier momento, al margen de las necesarias sustituciones de los elementos que sufren desgastes. El vendedor cumple entregando el vehículo en el estado en que se encuentra, con la correspondiente documentación. Cuestión distinta es si se hubiese ocultado la existencia de una avería de forma dolosa o culposa, que no es el caso, pues no consta que don Jose Francisco conociese que existían problemas en la bomba de aceite. El perito no pudo asegurar que se mostrara el defecto con anterioridad a la venta. Y para tales supuestos el legislador previó la responsabilidad por vicios ocultos, que regula en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil. Que el automóvil sufra una avería al cabo de un mes, porque rompe la bomba de aceite, por un deterioro que se presume producido a lo largo del tiempo y que tiene su origen en un desgaste anterior a la venta (el perito se refirió a un defecto de fabricación conocido en ese modelo, por error en el diseño de la bomba, hasta el punto de que la actual no tiene el mismo formato y obliga a cambiar tal tapa del cárter para poder darle alojamiento), no es un incumplimiento contractual, sino un vicio oculto, conforme al citado artículo 1484 del Código Civil, pues es presumible que cualquier comprador, bien no lo hubiese adquirido, bien habría pagado menos por él. Y concede a este el poder optar entre desistir del contrato, o bien solicitar una minoración proporcional del precio ( artículo 1486 del Código Civil). Pero este saneamiento fue rechazado en la sentencia apelada, porque en el contrato elegido por el propio comprador se establece que el vendedor no responderá por los vicios ocultos, conforme autoriza el artículo 1485.2 del Código Civil.
En conclusión, no se trata de un incumplimiento contractual, sino de un vicio oculto, cuya responsabilidad fue expresamente excluida por el comprador. Por lo que don Rubén no tiene responsabilidad alguna, debiendo estimarse el recurso y desestimarse la demanda; salvo que prosperase la impugnación formulada de adverso, en cuanto a que sí procede la acción quanti minorispor vicios ocultos.
QUINTO.-Costas de primera y segunda instancia.- La desestimación de la demanda conlleva que las costas de primera instancia deben imponerse al demandante ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y al prosperar el recurso de apelación, no procede imponer las generadas en la segunda instancia por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
B) Impugnación articulada por el comprador demandante don Carlos Antonio:
SÉPTIMO.-El saneamiento de vicios ocultos.- En el primer motivo del recurso de apelación, tras establecer que no se cuestiona que estemos en presencia de un vicio oculto, no comparte la interpretación literal de la cláusula sexta del contrato, por cuanto de los tratos preliminares se deduce que los contratantes sí preveían que el vendedor otorgaba una 'garantía' de 6 o 12 meses, según marcaba 'la ley', tal y como se deduce de los mensajes de WhatsApp, por lo que es ilógico interpretar que el tenor literal se corresponde con lo pretendido. El modelo lo bajó don Carlos Antonio de la OCU, sin comprender su alcance jurídico. Por lo que solicita la estimación de la demanda, aplicando el saneamiento por vicios ocultos.
El motivo carece de trascendencia práctica.
1º.-Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ SSTS 642/2019, de 27 de noviembre (Roj: STS 3707/2019, recurso 876/2017); 259/2019, de 10 de mayo (Roj: STS 1485/2019, recurso 3673/2016); 44/2019, de 23 de enero (Roj: STS 102/2019, recurso 2982/2018); 52/2018, de 1 de febrero (Roj: STS 209/2018, recurso 2073/2015); 691/2017, de 20 de diciembre (Roj: STS 4590/2017, recurso 1260/2015), entre otras].
Como se verá, aunque se estime el planteamiento del recurrente en cuanto a que debe aplicarse el saneamiento por vicios ocultos regulado en el Código Civil, tal y como se planteaba con carácter principal en la demanda, el resultado final es siempre la desestimación de la misma.
2º.-Se admite, y así lo establece la sentencia apelada, que el modelo de contrato fue elegido y facilitado por el comprador. En dicho documento se plasmó como cláusula«6ª) El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor, la garantía será la que marca la ley». Se afirma que fue un modelo que don Carlos Antonio buscó en internet, y que se desconocía el sentido técnico jurídico de sus términos, pero que la intención era que se diese esa 'garantía' por vicios ocultos de seis meses, que regula el Código Civil. No existe inconveniente en aceptar la tesis del impugnante.
En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial, precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. El sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil). En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil, respectivamente).
[ SSTS 505/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3010/2019, recurso 3122/2016); 390/2019, de 3 de julio (Roj: STS 2254/2019, recurso 3192/2016), 4 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4717/2016, recurso 1633/2014), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 20 de julio de 2016 (Roj: STS 3638/2016, recurso 2095/2014), entre otras].
El silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión 'principalmente' referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta. Esta posición coincide con las corrientes doctrinales actuales manifestadas en el artículo 5:102 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (Para interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente: (a) Las circunstancias de su conclusión, incluidos los tratos preliminares) [ SSTS 30 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4339/2015, recurso 645/2012), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 631/2014, recurso 279/2012), 8 de mayo de 2012 (Roj: STS 4177/2012, recurso 1465/2009)].
Debe reconocerse que es contradictorio que los contratantes intercambien mensajes de WhatsApp hablando de la 'garantía', y que al día siguiente firmen un contrato renunciando a ella. Debe entenderse que ha sido fruto de un desconocimiento, y que la verdadera intención sí era mantener las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos. Y en este aspecto sí debe estimarse el argumento de la parte impugnante.
3º.-Lo que solicita el demandante es el «reembolso de la suma que el comprador ha tenido que afrontar para reparar tales vicios, debiéndose entender que la rebaja del precio ha de equivaler en este caso al esfuerzo económico realizado por el comprador para dejar el vehículo en adecuadas condiciones de funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del primer párrafo del artículo 1.486 del Código Civil». Y en todo el planteamiento jurídico se incurre en una defectuosa interpretación del precepto.
El artículo 1486 del Código Civil establece que, si existen el vicio oculto anterior a la compra, el adquirente «podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos», añadiéndose en el párrafo segundo del mismo artículo que«Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión».
Es decir, dicha norma confiere al comprador:
(a)Las acciones edilicias, cuando el vendedor desconocía el vicio, en cuyo caso el comprador puede optar entre:
i)Desistir del contrato (acción redhibitoria propiamente dicha), debiendo el vendedor la devolución del precio pagado, más los gastos ocasionados. Gastos que son los mencionados en el artículo 1487 del Código Civil: gastos del contrato, transporte, entrega, documentación, fiscales, etcétera.
ii)Que se rebaje el precio en una cantidad proporcional, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris»). Esta acción no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de las prestaciones contractuales. La posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios la restringe el Código Civil a los supuestos en que se ejercita la acción redhibitoria, y además se acredita que el vendedor conocía los vicios.
(b)Las de responsabilidad por dolo o culpa «in contrahendo», o dolo incidental: Si vendedor conocía el vicio, y no lo manifestó al comprador, si éste opta por desistir del contrato, además de la devolución del precio y gastos, el vendedor deberá indemnizar en los daños y perjuicios causados. Pese a su ubicación en el Código Civil, realmente no es una acción de saneamiento, sino derivada del dolo o culpa lata.
Cuando se ejercita la acción «quanti minoris», suele incurrirse en una frecuente confusión, pues se termina solicitando bien el importe de las reparaciones necesarias, bien el valor de mercado de la depreciación; siendo erróneo en ambos casos. La acción que confiere el artículo 1486 del Código Civil claramente da derecho exclusivamente a «rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos». Si se vende una vivienda usada, y se pretende la reparación de los defectos supondría dejar en estado nuevo lo que se vendió como usado; por eso el Código Civil no confiere ese derecho al comprador, sino exclusivamente la rebaja del precio. Pero es que la rebaja del precio ha de ser «proporcional, a juicio de peritos». Esta expresión quiere decir que debe establecerse una proporción entre la incidencia del vicio en el total del objeto vendido, y aplicar ese porcentaje al precio real de la compraventa. Si ese defecto supone, por ejemplo, el 1% del valor total del objeto, ese porcentaje aplicaré al precio; no, como se viene haciendo, acudiendo a precios de mercado; porque supondría partir de la base de que por el objeto se pagó el 100% de ese teórico precio de mercado. Es por ello que el Código exige la intervención de peritos, para determinar el porcentaje de afectación.
El precepto permite a la parte optar por dejar sin efecto el contrato (lo que no se pide), o por una rebaja (lo pedido). Pero nunca autoriza a pedir el importe de la reparación. Y aplicando rectamente la norma al presente caso, hubiera sido preciso que se hubiese rendido informe pericial estableciendo qué porcentaje de valor representa esa pieza en el conjunto del automóvil (por ejemplo, el motor es un 20% del precio del vehículo, por decir una cifra), y una vez fijado el porcentaje, se aplicaría a los 4.497,00 euros (siguiendo el ejemplo, podría pedir 899,40 euros), pero nunca los 3.971,33 euros que solicita en la demanda.
Es decir, todo el planteamiento jurídico de la demanda es erróneo. Ejercitándose una acción quanti minoris, no podía pedirse el importe solicitado, ni se practicó la prueba pericial exigida. Por lo que estaba llamada a la desestimación.
OCTAVO.-El incumplimiento contractual.- En el segundo motivo de la impugnación se critica la sentencia apelada, que califica de salomónica, porque la avería supone una vulneración del artículo 1101 y 1124 del Código Civil, pues la prueba pericial acreditaría que estamos ante un incumplimiento pleno, pues el vehículo no podía circular de no acometerse la reparación.
El motivo no puede ser estimado.
Como se indicó en el fundamento legal cuarto, las acciones por incumplimiento contractual son aplicables cuando se produce un verdadero incumplimiento, cuando se solicita la resolución contractual aplicando la doctrina del aliud pro alio, o cuando el cúmulo de defectos que presenta el vehículo lo hacen totalmente inservible. También procederá, en su caso, pedir la reparación, cuando deba entenderse que forma parte de la obligación de entraga. Ahora bien, no toda avería que aparezca en un automóvil usado, en su última etapa de vida útil, puede calificarse como de verdadero incumplimiento. Quien compra un vehículo de doce años, con tan elevado kilometraje, que ha pertenecido a cinco propietarios (varios de ellos empresas), pagando un precio de valor residual, es o debe ser consciente de la posibilidad de que aparezcan averías a corto o medio plazo. La rotura de la bomba de aceite al cabo de un mes no puede considerarse como un incumplimiento sustancial o relevante del contrato. Como tampoco otras que pueden aparecer. Para su subsanación está el saneamiento por vicios ocultos. Es obvio que cualquier avería puede inutilizar un vehículo al impedir su marcha, pero no por eso se convierte en inservible.
Adviértase que la tesis del impugnante es que, ante cualquier avería que sufra el automóvil, y que pueda demostrar que estaba presente o germinando en el momento de la venta, el vendedor tiene obligación de repararla durante un período de cinco años ( artículo 1964 del Código Civil), en base al incumplimiento contractual. Lo cual, evidentemente no es cierto, y supondría la virtual derogación del saneamiento por vicios ocultos y su sustitución por el artículo 1124 del Código Civil. Además, el recurso a las acciones de incumplimiento se hace para evitar el plazo de caducidad de seis meses de las acciones edilicias, que no es el caso.
Por otra parte, todo el planteamiento de la demanda pugna con el sentido común: Se compra un vehículo por 4.497 euros, y ahora se reclama al vendedor el pago de los 3.971,33 euros que importó la reparación. Es decir, obtengo un vehículo completamente reparado y solamente habría pagado 705,67 euros. Habría adquirido por setecientos euros un vehículo que vale más de cinco mil. Si no le interesa, podía haber optado por la resolución el contrato y la mutua devolución de las prestaciones.
NOVENO.-Costas de primera instancia.- Al desestimarse los motivos de impugnación precedentes, no procede entrar en el análisis del último, relativo a una infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber impuesto las costas de primera instancia al demandado.
DÉCIMO.-Costas de la impugnación.- El rechazarse la impugnación, la costas son de preceptiva imposición al impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
UNDÉCIMO.-Depósito del recurso.- Procede la devolución del depósito constituido, por cuanto esta Sección interpreta que la exigencia del mismo en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial se limita al recurso de apelación, sin mención a la impugnación; sin que proceda una equiparación a efectos de requisitos formales, cuando el legislador no lo previó expresamente, y sin que exista razón para considerar que fue un olvido.
DUODÉCIMO.-Recursos.- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se establece en el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptados en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo [ Autos del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021 (Roj: ATS 10341/2021), 16 de junio de 2021 (Roj: ATS 8150/2021), 5 de mayo de 2021 (Roj: ATS 5644/2021), 14 de abril de 2021 (Roj: ATS 4504/2021), entre otros muchos].
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2020 (Roj: STSJ GAL 6707/2020), 27 de febrero de 2019 (Roj: STSJ GAL 453/2019), 22 de septiembre de 2017 (Roj: STSJ GAL 5808/2017) y 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015) entre otras].
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, el tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Jose Francisco, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 992-2019, y en el que es demandante don Carlos Antonio.
2º.-Desestimar la impugnación formulada en nombre del demandante don Carlos Antonio contra la mencionada resolución.
3º.-Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, se acuerda:
(a)Desestimar íntegramente la demanda formulada por don Carlos Antonio contra don Jose Francisco.
(b)Condenar a don Carlos Antonio al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.
4º.-No imponer las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación promovido por don Jose Francisco.
5º.-Imponer al impugnante don Carlos Antonio las costas devengadas por la tramitación de su impugnación.
6º.-Acordar la devolución del depósito constituido por don Jose Francisco para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Eva-María Fernández Diéguez por el importe del depósito constituido.
7º.-Acordar la devolución del depósito constituido por don Carlos Antonio para impugnar, al considerarse innecesario. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Marta-Isabel Pereira de Vicente por el importe del depósito constituido.
8º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.
Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0299 21.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
9º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.