Sentencia CIVIL Nº 344/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 344/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1001/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 344/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100380

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:380

Núm. Roj: SAP SA 380:2022

Resumen:
Préstamo hipotecario. Cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (cláusula suelo). Novación/transacción. Pacto de modificación de condiciones financieras. Cláusula de renuncia. Cláusulas abusivas. Control de transparencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00344/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0000636

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001001 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2018

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido: Valentín, Lina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 344/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 129/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 1001/2021;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Lina Y DON Valentínrepresentados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y bajo la dirección de la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre y como demandada-apelante UNICAJA BANCO, S.A.(anteriormente LIBERBANK, S.A.) representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Leticia María Delestal Gallego.

Antecedentes

1º.-El día 1 de septiembre de 2021 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimandola demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Dª. Lina y D. Valentín, contra LIBERBANK S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecaria concertada por las partes el día 23 de agosto de 2007 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 23 de agosto de 2007, en que se celebró el mismo, hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal de dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución definitiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que, aceptando las alegaciones contenidas en el escrito, estime el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto, desestimando íntegramente la demanda presentada por la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, condenando a las costas de la apelación a la recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día veintisiete de abril de dos mil veintidóspasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia y pretensiones de la apelación

Recurre en apelación la representación procesal de la mercantil UNICAJA BANCO S.A (antes LIBERBANK SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca que, estima la demanda interpuesta por Dª Lina y D. Valentín, declara la nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario originaria, de 23 de agosto de 2007 (no confiere eficacia transaccional a la novación de 1 julio del 2014), condenando a la demandada a restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de dicha cláusula nula desde el momento de la firma del contrato hasta su efectiva eliminación, más el interés legal, imponiéndole las costas del proceso.

Alega la recurrente la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su Sentencia 205/2018, de 11 de abril , sobre la interpretación de la novación contractual como un acuerdo transaccional, entendiendo que también en el caso de autos (en el que las partes pactan la eliminación de la cláusula), tras recibir las explicaciones necesarias y como resultado de una negociación con un letrado de los prestatarios, resulta evidente la voluntad de las partes de hacer recíprocas concesiones, habiéndose suscrito después de haberse dictado la STS de 9 de mayo de 2013 , siendo conocida por tanto la doctrina del TS sobre la nulidad de las cláusulas suelo, y habiendo recibido explicaciones precisas sobre las consecuencias del acuerdo novatorio con antelación suficiente.

Tras amplias alegaciones, concluye solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la instancia por la que se le dé plena validez a la transacción alcanzada por las partes el 1de julio de 2014, procediendo a desestimar la demanda.

Se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia la representación procesal de la parte actora, invocando Sentencias de esta Audiencia Provincial : 381/2021 ,404 /2021 o 563/2021,, donde se resuelve un caso similar al de autos , así como otras anteriores de esta misma Sala declarando la nulidad de la cláusula suelo y de los pactos novatorios de la misma (incluyendo renuncia de acciones por la parte prestatario) por falta de transparencia.

SEGUNDO.- Sobre la novación/transacción de una cláusula suelo incorporada a un préstamo hipotecario. Doctrina aplicable al caso y decisión de la Sala

El documento novatorio suscrito por las partes, el 1 de julio de 2014, por medio del cual se sustituye la cláusula suelo 4,75% , y se mantiene durante nueve meses un tipo de 3,75% y después por un tipo de interés de Euribor + 0,650 % y el prestatario reconoce expresamente que no tienen nada que reclamar por ningún concepto relacionada con la cláusula referente a la limitación de intereses (cláusula suelo ) contenida en el préstamo al que se ha hecho referencia en el expositivo, a Liberbank SA, puede llevar a la conclusión de que es plenamente conocedor de las consecuencias económicas de la cláusula suelo, así como de lo que significa y supone modificar el tipo de interés fijado inicialmente y prolongar incluso durante nueve meses el tipo de interés al 3,75% antes de hacer desaparecer la cláusula suelo que estaba fijada 4,75%.

Ello podría sugerir, efectivamente, que ese acuerdo de modificación formaría parte de una negociación individualizada, ajena por tanto al control de transparencia y abusividad de la Directiva 93/13 (aunque no a la nulidad por error en el consentimiento), o bien que, de admitir que no dejaría de ser una causa predispuesta por el banco prestamista, superaría el doble control de transparencia exigido en la normativa de control de condiciones generales de la contratación al haber recibido información suficiente antes de proceder a la firma del pacto de novación/ transacción.

El TJUE ha reconocido el carácter disponible para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el art. 6.1 de la Directiva 93/13 . No existen, así, argumentos para considerar que un pacto novatorio o transaccional por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo, reduciendo el tipo mínimo, y por el que, en su caso, se renuncie expresa o implícitamente a ejercitar acciones de nulidad de la misma, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia.

Ello, claro está, siempre que dicho pacto novatorio/transaccional no pueda declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo confirma, de hecho, la STS 205/2018, 11 de abril cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( art. 1816 CC ) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, 'lo convenido entre las partes tiene eficacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.'

Así pues, al residir la causa de nulidad de las cláusulas suelo en la falta de transparencia debida al tiempo de celebrarse el contrato, el mantenimiento de la misma sustituyendo el tipo y la renuncia a ejercitar acciones reclamando su nulidad y reintegración de cantidades, será válida mediante un pacto novatorio si en el momento de acordarse éste el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de la existencia de dicha cláusula suelo, de su significado y de su alcance; esto es, del perjuicio económico que le ha supuesto hasta esa fecha, del hecho de que podría conseguir la restitución de cantidades indebidamente abonadas y de que difícilmente se puede justificar el mantenimiento de dicha cláusula sin una contraprestación económica real y efectiva para el prestatario.

Ello implicaría que el consumidor tuviera información suficiente y fidedigna de la situación en que se encuentran las cláusulas suelo al tiempo de cerrar la novación; en particular, la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE que podría conllevar la íntegra restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula nula. Sería preciso valorar en cada caso el perfil del cliente y la información proporcionada por la entidad bancaria al respecto, así como de quien partió la iniciativa para llevar a cabo el acuerdo novatorio. Una defectuosa información podría derivar en anulabilidad del pacto por vicios del consentimiento ( art. 1301 CC) o en nulidad por falta de transparencia si la novación fuera predispuesta por la entidad ( art. 4.2 Directiva 93/13 ) o en un vicio-error del consumidor ( art. 1817 CC ), en ambos casos debido al desconocimiento de las consecuencias del pacto firmado por parte del prestatario consumidor.

La STS 205/2018, de 11 de abril establecía en este sentido que es necesario ' comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en la transacción'.

En el caso concreto de la meritada STS 205/2018, 11 de abril y en otras posteriores de contenido similar (cfr. STS 13 de septiembre de 2018 ), el Alto Tribunal dio por acreditada la transparencia formal y material al entender que la cláusula de renuncia era clara, al admitir el consumidor -incluso de forma manuscrita- conocer la existencia, características y efectos de la cláusula suelo novada, y también por el notorio conocimiento de la célebre STS de 9 de mayo de 2013 . De modo que, entendió el Tribunal, los clientes, a la vista de las muchas dudas que generó esta resolución, aceptaron con conocimiento de causa la propuesta de modificar la cláusula suelo para evitar controversias judiciales, transcribiendo de su puño y letra un texto reconociendo ser conscientes de la existencia y consecuencias de la cláusula suelo resultante de la novación.

Así pues, en el caso ahora enjuiciado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, el cumplimiento de los deberes de trasparencia vendría acreditado en principio porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes declaran conocer el significado y alcance de la cláusula suelo y de las nuevas condiciones pactadas, renunciando expresamente a ejercitar acciones frente al prestamista que traigan causa de su formalización y clausulado, así como sobre las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha.

Ahora bien, frente a lo que pudiera parecer inicialmente, el hecho de recibir una oferta vinculante con un cuadro comparativo de la situación actual y futura del préstamo, y de declarar de forma expresa y abierta conocer el significado de la cláusula suelo y de su sustitución por un tipo variable Euribor+0,75%, renunciando a las acciones que pudieran corresponder por la cláusula incluida en el contrato originario, no equivale necesariamente a su comprensibilidad real por el consumidor.

La renegociación de las cláusulas suelo vino motivada por la Ley 1/2013 y el Real Decreto 1/2015, ambas normas destinadas a la protección de los deudores hipotecarios. Con ella los bancos, a la vista de la situación creada por la referida STS de 9 de mayo de 2013 y ante la presión derivada de las reclamaciones de sus clientes, decidieron renegociar los términos del préstamo flexibilizando sus condiciones a cambio de que los prestatarios renunciaran a formular reclamaciones sobre la cláusula suelo pactada en el contrato de préstamo primigenio y, naturalmente, sobre las nuevas condiciones plasmadas en el acuerdo novatorio/transaccional.

La STS de 11 de abril de 2018 exige, para poder superar el control de transparencia del acuerdo transaccional, una expresión manuscrita del conocimiento de la existencia y características y efectos de la cláusula suelo (que, en todo caso, tampoco equivale a su comprensibilidad real). Antes el bien, el conocimiento de la existencia y consecuencias de la cláusula suelo puede derivar, entre otras circunstancias, del conocimiento notorio de la STS de 9 de mayo de 2013 y de la conflictividad surgida a raíz de la misma, debiendo estar al caso concreto para apreciar si dicho pacto transaccional fue fruto de una negociación individual con pleno conocimiento de causa o, por el contrario, impuesto y predispuesto por la entidad bancaria.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, advierte que el juicio de trasparencia, en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar en cada caso concreto, es si, los clientes dispusieron de toda la información suficiente para aceptar el pacto novatorio con pleno conocimiento de causa sobre sus consecuencias para su patrimonio. Es decir, si el banco ha cumplido con sus obligaciones de transparencia material: en particular sobre la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE y la posibilidad de que éste declarase la retroactividad completa de las prestaciones y, con ello, las cantidades que podría percibir el cliente en dicho caso.

En este sentido, la referencia contenida en el art. 1816 CC sobre el efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la STS 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.

En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedarán vinculadas en los términos novados o transigidos y, por tanto, con renuncia -expresa o implícita- al ejercicio de acciones, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la STS 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'.

La eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos, máxime si se celebran con consumidores. Ello incluye un posible error en el consentimiento por el prestatario, la transparencia y el contenido mismo del acuerdo novatorio o transaccional.

Así pues, de la doctrina del Alto Tribunal, se deduce que la novación de la cláusula suelo concebida como pacto transaccional será válida siempre que la misma sea el fruto de una negociación individual no viciada por error del prestatario, o en el caso de que fuera predispuesta unilateralmente por el banco superase el doble control de transparencia de las condiciones generales. De modo que si la cláusula se hubiera introducido como consecuencia de una novación negociada individualmente entre las partes, quedaría sustraída al control de doble transparencia (que se aplica sólo a condiciones generales no negociadas) y sólo podría ser valorada desde la perspectiva del error en el consentimiento. Si, por el contrario, se considera que, a pesar de la declaración manuscrita del prestatario, la cláusula fue directa o indirectamente predispuesta por la entidad bancaria, habrá que examinar si el pacto transaccional supera el doble control de transparencia de las condiciones generales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre el significado y alcance de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la novación/transacción de cláusulas suelo en la Sentencia de 9 de julio de 2020 (Asunto C-452/18 , 'Ibercaja Banco'), según la cual 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional' (apartado 30).

Señala, no obstante, a continuación, el TJUE que 'el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva' (apartado 39).

Recuerda el Tribunal, para llegar a tal conclusión que, según el artículo 3, apartado 2 de la Directiva 93/13 , 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido...'; en tal sentido, 'es una cláusula no negociada individualmente aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada' (apartado 33). Requisitos estos - continúa diciendo- que 'pueden también concurrir respecto de una cláusula que tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre las mismas partes o determinar las consecuencias del carácter abusivo de esa otra cláusula. La circunstancia de que la nueva cláusula tenga por objeto modificar una cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente no exime por sí sola al juez nacional de su obligación de comprobar si el consumidor ha podido efectivamente influir, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 , sobre el contenido de esta nueva cláusula' (apartado 34).

Corresponde, por tanto, según el TJUE, al juez nacional 'tomar en consideración el conjunto de las circunstancias en las que tal cláusula fue presentada al consumidor para determinar si este pudo influir en su contenido' (apartado 35); resultando que, 'la circunstancia de que la celebración del contrato de novación (...) se enmarque dentro de la política general de renegociación de los contratos de préstamo hipotecario de tipo variable que incluían una cláusula 'suelo', iniciada por Ibercaja Banco a raíz de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , podría constituir un indicio de que XZ no pudo influir en el contenido de la nueva cláusula suelo' (apartado 36).

A partir de las anteriores conclusiones, la STJUE de 9 de julio de 2020 añade que 'el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula « suelo », deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula « suelo », en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés' (apartado 56).

Y concluye señalando, en relación con el pacto de renuncia al ejercicio de acciones de reclamación sobre la cláusula suelo objeto de novación/transacción, que 'el artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor' (apartado 77).

Lo anterior, no obstante, salvo que esa cláusula de renuncia pueda constituir 'el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen' (apartado 68).

La doctrina del TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde su Sentencia núm. 580/2020, de 5 de noviembre ( ratificada por la 589/2020, de 11 de noviembre y otras posteriores), en el sentido de que confirma su doctrina anterior sobre la posibilidad de novación/ transacción de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con un consumidor, así como sobre la posibilidad de considerar no negociado individualmente, y en su caso abusivo el pacto novatorio de la cláusula suelo y por el que se renuncia al ejercicio de acciones sobre la cláusula suelo novada, salvo que esa renuncia puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen.

A partir del examen de las concretas circunstancias concurrentes, nuestro Tribunal Supremo se muestra proclive a admitir la naturaleza transaccional y plena validez de los acuerdos novatorios/transaccionales celebrados entre los bancos y los consumidores prestatarios, tanto para eliminar como para reducir el tipo de la cláusula suelo y, en ambos casos, para incluir una renuncia mutua al ejercicio de acciones de reclamación sobre la cláusula suelo objeto de la novación, destacando que en las fechas en que se cerraron esos acuerdos de modificación los prestatarios sabían de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido, por ser sobradamente conocida la STS de 9 de mayo de 2013 .

También viene a reconocer el Tribunal Supremo que, de acuerdo con la doctrina del propio TS y del TJUE, esos acuerdos estarán igualmente sometidos al doble control de transparencia, resultando especialmente relevante acreditar en cada caso concreto si se ofreció información suficiente al consumidor para permitirle conocer las consecuencias económicas del mantenimiento -aun reducido- de la cláusula suelo, así como la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés y sus concretas consecuencias económicas, reseñando en todo caso que esa información sobre la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la OME de 5 de mayo de 1994 y la Circula BE 5/1994, de 22 de julio, concluyendo en los diferentes casos enjuiciados que la cláusula de modificación cumplía con las exigencias de transparencia.

Por lo que se refiere a la cláusula de renuncia mutua de acciones para reclamar en torno a la cláusula suelo objeto de novación, el Tribunal Supremo, en la línea de la STJUE de 9 de julio de 2020, admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. Por lo tanto, habrá que estar a los concretos términos del pacto de renuncia en cada supuesto enjuiciado.

De los distintos casos examinados hasta la fecha, no puede extraerse una doctrina clara y contundente a favor de la validez en todo caso de los pactos novatorios/transaccionales de las cláusulas suelo y de los pactos de renuncia al ejercicio de acciones, pues tal como se desprende de la doctrina del TJUE y del propio TS habrá que analizar las circunstancias del caso concreto para concluir si (a pesar incluso de incluir una declaración manuscrita de los prestatarios diciendo conocer la existencia de la cláusula suelo, su forma de determinación, sus consecuencias económicas y admitiendo la renuncia de acciones, que no se da en el supuesto que ahora enjuiciamos), dicha cláusula ha sido objeto de una negociación individual o ha sido predispuesta por el banco y, en este caso, si el banco ha situado al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula suelo de manera que el consumidor pudiera influir en la determinación de su contenido.

Recientemente el TJUE se ha pronunciado nuevamente en el Auto de 3 de marzo de 2021 (Asunto C-13/19 , 'Ibercaja Banco'), en el que reitera la doctrina plasmada en la STJUE de 9 de julio de 2020, indicando que:

i)'una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional' (apartado 38);

ii)'cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente' (apartado 47), y;

iii)'cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación ' (apartado 74)

A partir de todo lo expuesto hasta el momento, esta Sala considera que en el caso de autos es posible concluir que el consumidor no ha recibido toda la información suficiente y necesaria, para decidir con pleno conocimiento de juicio en primer lugar, que la cláusula suelo era una cláusula nula que no podía despegar eficacia en el contrato suscrito entre las partes y en segundo término, tampoco se le proporciona una información que le permita tener, un cabal juicio, de las consecuencias jurídicas y económicas que representaba la novación del préstamo con renuncia expresa al ejercicio de las acciones y sin la oportuna compensación económica, por la aplicación de una cláusula nula.

El documento suscrito el 1 de julio del 2014, que la propia entidad bancaria denomina 'Novación del préstamo hipotecario' es un documento redactado por dicha entidad, que ha sido traído en múltiples ocasiones a procedimientos como el ahora enjuiciado, en los que se ha verificado que el consumidor demandante escasa/nula influencia ha tenido en la redacción del mismo y todo ello en unas fechas como el 2014, en el que por la entidad bancaria era conocedora que la cláusula suelo incorporada en la inicial escritura del año en la escritura del 2007 del 4, 75%, era una cláusula nula.

Ni consta acreditado que se informará a los demandantes de que se había estado aplicando una cláusula, que a esas fechas ya se sabía que era nula, con importantes repercusiones económicas, ni tampoco consta en el documento suscrito en el año 2014, en que se compensaba a los demandantes, máxime cuando se estaba prolongando durante nueve meses, la aplicación de un elevado tipo de interés 3,75%, muy alejado del inicialmente pactado(Euribor +0,60%).

Para conferir eficacia y validez a la novación, como pretende la parte apelante es preciso que hubiera acreditado que se les dio a los demandantes un conocimiento, primero sobre la propia existencia de una cláusula nula, las consecuencias que se derivan de la aplicación de la misma desde el mismo momento en que operó y el verdadero alcance del pacto novatorio que estaban suscribiendo en el año 2014.

En definitiva, en este caso concreto, que el mero hecho de sustituir un tipo de interés, el límite mínimo del tipo de interés 4,75% ,la aplicación durante nueve meses de un tipo del 3,75% y finalmente un interés variable Euríbor + 0, 65%, acompañado de un DESISTIMIENTO de acciones y una declaración de comprensibilidad del conjunto de la operación, deba considerarse por sí sola una prueba de la negociación individual entre las partes, al haber sido redactada claramente al dictado de un contenido predispuesto por el banco. Ni consideramos tampoco que el banco proporcionase información suficiente al prestatario que impidiera valorar la concurrencia de un déficit de información formal y material que pudiera llevar a declarar su nulidad por falta de transparencia, en los términos de la STS de 9 de mayo de 2013 .

Para que la novación de la cláusula suelo pueda considerarse pactada individualmente en igualdad de condiciones, de modo que el cliente pudiera influir en su contenido, es preciso preguntarse, primero, si la información proporcionada por la entidad bancaria fue suficientemente completa para que los prestatarios pudieran ser plenamente conscientes del significado de lo firmado; y, segundo, si a la vista de esa información es posible concluir que del acuerdo transaccional resulta un verdadero equilibrio de intereses entre las partes que sirva para admitir que los prestatarios firmaron libremente dicho acuerdo y que no lo hubieran hecho en caso de haber dispuesto de más datos sobre la situación por la que atravesaban las cláusulas suelo en esa fecha.

Por otra parte, por más que la finalidad del acuerdo transaccional ,en torno a la cláusula suelo por el que se renuncia de forma expresa o implícita a ejercitar acciones de nulidad, consista, ex art. 1809 CC , en evitar la incertidumbre sobre posibles litigios futuros sobre la nulidad de dicha cláusula, tienen que concurrir en el caso concreto concesiones recíprocas equilibradas entre las partes que partan de un contexto de plena información sobre las consecuencias de lo firmado, máxime cuando el prestatario es consumidor.

Si el acuerdo tiene causa transaccional, ambos sacrificios, el del prestamista mediante la reducción o eliminación de la cláusula suelo y el del prestatario mediante la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad son elementos esenciales y ambos pactos deberían tener la misma relevancia y equilibrio similar en su plasmación contractual.

En definitiva, en un caso como el que ahora enjuiciamos ha de concluirse que las concesiones recíprocas no son equilibradas, ni puede considerarse equiparable el sacrificio del banco al que realiza el cliente, quien probablemente desconocía las cantidades que podría percibir en caso de declararse la plena retroactividad de los efectos de la nulidad.

En las presentes actuaciones, además, hay que poner de manifiesto que a lo largo de las alegaciones efectuadas en la instancia y que se reiteran en el recurso de apelación, la entidad bancaria demandada trata de conferir validez a la novación del préstamo suscrito el 1 de julio del 2014, poniendo de manifiesto que es el resultado de una negociación a 3 bandas: de los prestatarios ahora demandantes, de la entidad bancaria Liberbank y del abogado que formuló una reclamación en nombre de sus clientes, de manera que dicho documento sería el resultado de una negociación de la cual eran plenamente conocedores los ahora demandantes y por tanto incorporada con total transparencia la modificación del tipo de interés con renuncia al ejercicio de acciones frente a la entidad bancaria.

Cabe destacar, que examinada la grabación del juicio, se advierten las peculiares circunstancias que concurren en la persona de Dª Lina, vendedora de la ONCE, que como puso de manifiesto es una persona que no sabe leer porque carece de vista, el documento incorporado a las actuaciones de novación está suscrito exclusivamente por los prestatarios y por la entidad bancaria y ninguna mención se efectúa, al menos, del asesoramiento legal que ahora alegan.

En todo caso oída la testifical de D. Leoncio, quien actuó en nombre y representación de Liberbank, declaró que no informó sobre el contenido de este documento traído a las actuaciones, sino que el documento parecía ser el resultado de una negociación con los clientes, pero que él no facilitó información alguna sobre el alcance económico y jurídico de dicho documento ,se limitó a firmar en nombre de la entidad.

Se confiere así plena validez a la declaración efectuada en el acto del juicio por Dª Lina, quien reiteró en el acto del juicio, que efectivamente una vez que conoció por la prensa que existía una cláusula suelo y advirtiendo que en el préstamo que tenían ellos concertado con la entidad bancaria, no les bajaban las cuotas mensuales, formuló sucesivamente reclamaciones al Banco, para que le bajarán los intereses y se le puso a la firma un documento que había sido redactado por el Banco, sin que hubiera intervenido ningún abogado en su nombre.

En definitiva la entidad bancaria demandada no acreditado, que con carácter previo, a la firma del documento de novación del préstamo hipotecario, informara a sus clientes, de la existencia de una cláusula, denominada suelo, en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que les vinculaba, la posible nulidad de dicha cláusula y en su caso las consecuencias económicas que había tenido para los prestatarios la aplicación de la misma, es más, se prolonga durante 9 meses la aplicación de un tipo muy elevado 3,75% y alejado del inicialmente pactado , en definitiva no se advierte que se proporcionará una información cabal a los prestatarios que les permitiera conocer el alcance económico y jurídico de dicha novación, sin que por otra parte se incorpore renuncia alguna a las acciones, sino que a través de una cláusula de estilo se incorpora algo parecido a un 'desistimiento', cuando esas fechas no habían promovido o no queda constancia, que hubieran promovido, algún tipo de reclamación judicial, frente a la entidad bancaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Costas

Desestimadas todas las pretensiones del recurso procede hacer imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. (antes LIBERBANK S.A)contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, con fecha 1 de septiembre de 2021 ,en Procedimiento Ordinario nº 129/2018 , tramitado en dicho juzgado, resolución que confirmamos.

Con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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