Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 344/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 58/2022 de 09 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100262
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3223
Núm. Roj: SAP V 3223:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0058
SENTENCIA Nº 344
En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1492-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintisiete de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE- DEMANDADO DON Doroteo representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ BAUTISTA, asistido de la Letrada M. AMOR GUEROLA CHAZÁN, y, como APELADA-DEMANDANTE DON Erasmo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCÍO CALATAYUD BARONA, asistida del Letrado D. FRANCISCO CALATAYUD PUIGMOLTÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 contiene el siguiente Fallo:
'Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Rocio Calatayud Barona en nombre y representación de D. Erasmo contra D. Doroteo y en consecuencia debo condenar al citado demandado a abonar la suma de 4.873,28 € , más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Doroteo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la incongruencia omisiva y extrapetita.
En segundo lugar, se alega un error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de septiembre de 2022 para su estudio.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Doroteo es pretender que sea estimado el recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida, estimando en su integridad las pretensiones de esta parte por las que se proceda a minorar los honorarios reclamados.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
'PRIMERO.- Dados los términos en que aparece planteada, la cuestión controvertida en autos queda reducida a determinar si esta justificada y es debida la cantidad reclamada como minuta por el hoy actor. Y a este respecto conviene precisar que contrato de arrendamiento de servicios es un contrato de actividad y no de resultado, y ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae' y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del CC . Todo ello implica que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no sólo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió. Así el TS entre otras en sentencia de 14-7-05, mantiene que en el encargo al abogado por su cliente se está ante un contrato de arrendamiento de servicios, en la idea de que una persona con el titulo de abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es el desempeño de su actividad profesional a quien acude al mismo solicitando asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. De manera que el abogado asume una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la diligencia debida y acorde con la ' lex artis', sin que garantice o se comprometa con el resultado de la misma, esto es con el éxito del encargo encomendado sino a la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo o defensa jurídica con el asunto encomendado, que en virtud de lo dispuesto en el art 42 del Estatuto General de la Abogacía, el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del asunto encomendado.
Por su parte la prestación del arrendador viene configurada por el pago de los honorarios profesionales, esto es la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente, señalándose como particularidad de tal relación que la fijación del precio puede tener lugar durante o al final del contrato . Y respecto a la cuantía de los honorarios conviene puntualizar que aunque la existencia de un ' precio cierto' sea elemento necesario para la validez del contrato, esa exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se presten los servicios. Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente ( STS de 12 febrero de 1990 ), estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado , quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad ( STS de 4 mayo de 1988 ).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley 25/2009 conocida como Ley Ómnibus, en cuya virtud los servicios del letrado no quedan sujetos a normas orientadoras, arancelarias etc., y se han situado en el ámbito de libertad de pacto, por lo que será el letrado y la parte contratante quienes tendrán que llegar un acuerdo acerca de las condiciones económicas que regirán la contratación de los servicios.
Así y como se sostiene por la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia Sección 18ª de 16 de octubre de 2017 recurso 318/2017 'TERCERO.- Como es bien sabido a la hora de fijar y determinar los honorarios profesionales pueden pactarse los mismos para el asunto concreto o determinado, o bien, lo que es muy usual, no existir pacto concreto sobre la alcance económico de los honorarios. En tal sentido ello no significa que de forma automática deban de regir los honorarios que como mínimos u orientadores suelen fijar los colegios profesionales que solo juegan en determinadas circunstancias, tasaciones de costas... sino que según la jurisprudencia del TS deberán calcularse los honorarios atendiendo a criterios de ponderación teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses puestos en juego, la cuantía económica en los casos en que la misma pueda ser relevante, y el efectivo trabajo y dedicación desplegados', Sentencia Sección 10ª 25 de julio de 2017 recurso 507/2017 'En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad', entre otras .
Como expresa la STS de 28-4-09 , la de 30-10-04 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( SS. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16- 12-01 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( S. de 26-2-87) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SS. de 15-3-94 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados).
De todo ello se colige que lo primero que deberemos tener en cuenta, a la hora de determinar los emolumentos de los que es acreedor el actor, será la existencia o no de pacto acerca de los mismos y en caso contrario a la citadas pautas que la jurisprudencia determina.
Y partiendo de tales premisas, en el presente caso no se suscribió hoja de encargo y no se establecieron los honorarios con anterioridad a la prestación de los servicios, si bien los servicios han sido prestados y las partes mantienen posturas diametralmente opuestas respecto a la existencia de previa de información respecto a la fijación de los honorarios. Ello no obstante, y como ya se ha sostenido cabe su fijación una vez prestados los servicios y la parte demandada en modo alguno ha acreditado que tales honorarios sean excesivos o que no respondan a los trabajos efectivamente realizados. Y en otro orden de cosas, tampoco ha acreditado la parte demandada y a la misma incumbía conforme a lo dispuesto en el art 217 LEC que en la prestación de tales servicios el hoy actor hubiese incurrido en algún tipo de negligencia, y así la aludida falta de información respecto a los pormenores del proceso seguido esta plenamente desvirtuada por la documental aportada por la actora junto con el escrito de impugnación a la oposición.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
TERCERO.-El primer motivo del recurso es la incongruencia omisiva y extrapetita que se sustenta en que nada dice la sentencia sobre la oposición formulada relativa a la doctrina en materia de consumo respecto a la obligación de información con anterioridad a la prestación del servicio y pacto de honorarios ni de la normativa de los principios deontológicos de la unión europea respecto a los Colegios de Abogados.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568)
y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-. Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el
'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Y en cuanto a la incongruencia extrapetita, concretada, entre otras, por la STS 1ª, S 26-02-2004, núm. 141/2004, rec. 1061/1998. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier cuando ha dicho:
'CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley , alegando incongruencia.
La incongruenciaha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio ; 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ). Sobre la incongruenciaen general y la extra petitaen particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos:
'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero
, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge'.
En el presente caso, a tenor de las alegaciones impugnatorias de la parte demandada apelante, las mismas no pueden prosperar, dado que la sentencia sí dio respuesta a la misma en cuanto a la alegación de 'falta de información' y a la alegación del importe de los honorarios a abonar por el cliente cuando no hay pacto sobre los mismos; así se desprende del Fundamento de Derecho Primero.
En tal sentido no puede hablarse de 'una falta de información' dado el contundente resultado de la prueba documental -correos electrónicos- tres a veintiuno.
No quedando acreditado las alegaciones de su oposición en tal sentido.
CUARTO.-Como segundo motivo se postula que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial sobre la reclamación de honorarios de letrado
,entre otras plasmada en la SAP, Civil sección 3 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP T 213/2022 - ECLI:ES:APT:2022:213) Sentencia: 95/2022 Recurso: 319/2020 Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ cuando ha dicho:
'5. La sentencia 107/2007, de 16 de febrero, del TS declara: ' de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). 'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno]. La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'. Dijimos de igual modo en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2021 ,'En lo que hace referencia a la reclamación de honorarios de un Letrado, la STS, Civil, del 28 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 2201/2009) Recurso: 1004/2004 recuerda el contenido de la STS de 30 de octubre de 2004 , que recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: ' En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' .
Por tanto, es factible que no medie pacto de honorarios, en cuyo caso deben determinarse judicialmente. En este sentido la SAP de Madrid sección 9 del 11 de enero de 2018 ( ROJ: SAP M 1210/2018 - ECLI:ES:APM:2018:1210 ) Sentencia: 7/2018 Recurso: 795/2017
Y aunque hubiese sido deseable que el letrado se hubiese acogido a la recomendación del ICAM a fin de confeccionar por escrito la hoja de encargo, la jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en elart. 1544 CC. aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional, por estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso, de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios'.
La Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohíbe a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo recogido en su Disposición Adicional Cuarta que permite esos criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Ahora bien, ello no impide que las normas sobre honorarios puedan tenerse en cuenta de modo puramente orientativo, ni tampoco que estas corporaciones o sus integrantes puedan emitir dictamen con los efectos de pericia, al amparo del artículo 340 de la LEC , siendo que son los que pueden más fácilmente aportar los datos al tribunal para la valoración de lo realizado.
Así STS de 20-11-2003 reseña , respecto de los baremos colegiales que, si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, ' proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, pero asimismo atribuye al juzgador, para cuando se produce una impugnación por excesivos, una facultad moderadora en armonía con un criterio de equidad a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada ( Sentencias entre otras de 12 de julio de 1.984 , 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998 ; 16 septiembre 1.999, entre otras).' ...'
QUINTO.-Diremos como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* 'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'
Fundada por la parte apelante demandada la existencia de un error en la alegación de que 'por muchos e.mails aportados de contrario' en ninguno de los documentos se indica cantidad aproximada en concepto de honorarios, consideramos que revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no podemos estimar la existencia de un error en la valoración, dado que aun cuando es cierto que 'no existió ni se pactó de honorarios' ni por ende 'una hoja de encargo' la realidad cierta que debe tenerse en cuenta como acertadamente se resuelve en la sentencia, es que los servicios de asesoramiento y defensa se prestaron por el letrado demandante y cuando, además, ni se ha propuesto prueba alguna que pudiera demostrar que eran excesivos los mismos.
SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Doroteo.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 15 de noviembre 2021. 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
