Última revisión
02/10/2000
Sentencia Civil Nº 344, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 656 de 02 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 344
Fundamentos
CORUÑA N° 1.-
Rollo: JUICIO VERBAL 656 /2000
FECHA DE REPARTO: 28-3-00.-
SENTENCIA
N° 344
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a dos de Octubre de dos mil .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL N° 715/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON MIGUEL ÁNGEL L, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Blanco Ga y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MARIA ÁUREA B, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Puga Gómez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE A CORUÑA, con fecha 8-2-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Blanco Garcia en nombre y representación de DON MIGUEL ÁNGEL L, condeno a DOÑA MARIA ÁUREA B a pagar al demandante el importe de los daños causados al vehículo Ford Escort de su propiedad que se termine en ejecución de sentencia. No se hace imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso de apelación no puede ser estimado en cuanto que el Tribunal comparte la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, consecuentemente la conclusión a la que llega en cuanto a la forma y manera de producirse los hechos, la colisión de los vehículos, y la culpa de la conductora del turismo propiedad de la demandada. Ya que de la practicada consta que el accidente de circulación se produjo por colisión por alcance del vehículo propiedad de la hoy apelante contra el vehículo que le precedía en la circulación, sin que la alegación del frenazo brusco, tenga base probatoria alguna, en cuanto de que la prueba practicada nada resulta acreditado en tal extremo. La falta de comparecencia de la actora la prueba de confesión no nos obliga a declararle confeso, como tampoco lo hizo el juzgador a quo, ya que del resto de la prueba practicada se acredita la versión de los hechos de la parte actora.
SEGUNDO.- La falta de llamada a los autos de la Compañía aseguradora no implica la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, en cuanto que el propietario del vehículo es responsable de los daños y perjuicios que causase por culpa o negligencia, (art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), sin perjuicio de que pueda repetir contra aquella si le conviniere. Esta pues legitimada y no estamos ante un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario ni defecto legal en el modo de proponer la demanda. El recurso pues debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que debemos confirmar la sentencia dictada en fecha 8-2-2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de A Coruña, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

