Sentencia Civil Nº 345/20...yo de 2004

Última revisión
26/05/2004

Sentencia Civil Nº 345/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 435/2003 de 26 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 345/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100118

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7658

Núm. Roj: SAP M 7658/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; en cuanto a la falta de liquidez de la deuda y la incorrecta liquidación de la misma, la Sala señala que en base al artículo 1.435 de dicha la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe ninguna obligación por la ejecutante, de aportar certificación expedida por la entidad acreedora en el que se tendrá por líquida siempre que conste documento fehaciente que acredite ser practicada la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, puesto que dicho precepto es de aplicación exclusivamente a los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito ahorro y financiación de los que no resulte la propia liquidez de la deuda del propio contrato tal como es el supuesto de las pólizas de crédito, y en el presente caso nos encontramos ante un contrato de préstamo, en el que la determinación de la cantidad líquida exigible no deviene de complicadas operaciones sino de una simple operación aritmética, consistente en restar del total del préstamo las cantidades que hayan sido devueltas e incrementarla con los intereses devengados, por lo que no es necesaria ninguna compleja operación para determinar cual es la cuantía líquida exigible; la Sala señala que

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00345/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2003

Proc. Origen: JUICIO EJECUTIVO 2038 /1994

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

APELANTE: Lourdes

PROCURADOR: JAIME PÉREZ DE SEVILLA GUITARD

APELADO: Augusto, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

PROCURADOR: ASUNCION SÁNCHEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

En MADRID, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Lourdes representada por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard y defendida por la Letrada Doña María Angeles Velázquez Martín y de otra, como apelado demandante CAJA DE MADRID representada por el Procurador Sr. Fernández Castro y defendida por el Letrado Don Miguel Presto Burgos y como apelado demandado DON Augusto representado por la Procuradora Sra. Sánchez González y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Menéndez Menéndez y como apelados demandados Anmar Serigrafía, Don Eduardo, Doña Eva, Don Jose Pablo y Doña Dolores que por sus incomparecencias ante este Tribunal se han entendido las actuaciones en los Estrados del mismo, seguidos por el trámite de ejecutivo.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo las causas de nulidad invocadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baraino Ballesteros en nombre y representación de Dña. Lourdes, D. Augusto y Dña. Eva y estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro en nombre y representación de Caja de Madrid mando seguir adelante la ejecución despachada sobre los bienes de los codemandados hasta hacer trance y remate de los mismos y con su importe entero y cumplido pago de la cantidad que asciende a 15.886.029 pesetas de principal, más intereses pactados. Con expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes excepto Anmar Serigrafía, Don Eduardo, Doña Eva, Don Jose Pablo y Doña Dolores, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública celebrada el día 25 de mayo de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en el acto de la vista del presente recurso de apelación, formuló una serie de alegaciones en contra de la sentencia de instancia que en su opinión justificarían la revocación de la misma y declarar la nulidad del procedimiento ejecutivo, así afirmó en primer lugar que su representada era exclusivamente mera avalista de la obligación incluso avalista consorte, lo cierto es que por ser avalista y dada su condición de tal viene obligada a responder solidariamente según lo pactado de la devolución del préstamo suscrito con Caja de Madrid, y en cuanto a su concepto de avalista consorte no se entiende por cuanto que suscribió el aval en su condición de persona física y no como cónyuge de otro de los avalistas sin perjuicio de que fuera esa relación conyugal la que justificara y motivara que avalara la operación, pero ello no puede justificar en modo alguno la exclusión de la ejecución pretendida, se sostiene asimismo la condición de contrato de adhesión de la póliza de préstamo suscrito, y ello efectivamente es así pero el mero hecho de que sea un contrato de adhesión, en modo alguno puede suponer la nulidad del mismo tanto más cuando no se ha instado procedimiento en virtud de la demanda de oposición, de nulidad de ninguna de las cláusulas de dicho contrato de préstamo.

SEGUNDO.- Con mayor calado y transcendencia jurídica, se sostiene como causa de nulidad, la falta de liquidez de la deuda y la incorrecta liquidación de la misma, al respecto hemos de tener en cuenta, que nos encontramos ante un juicio ejecutivo que se sigue por los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y según dichas normas y en concreto el artículo 1.435 de dicha Ley, no existe ninguna obligación por la ejecutante, de aportar certificación expedida por la entidad acreedora en el que se tendrá por líquida siempre que conste documento fehaciente que acredite ser practicada la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, puesto que dicho precepto es de aplicación exclusivamente a los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito ahorro y financiación de los que no resulte la propia liquidez de la deuda del propio contrato tal como es el supuesto de las pólizas de crédito, no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato de préstamo, en el que la determinación de la cantidad líquida exigible no deviene de complicadas operaciones sino de una simple operación aritmética, consistente en restar del total del préstamo las cantidades que hayan sido devueltas e incrementarla con los intereses devengados, por lo que no es necesaria ninguna compleja operación para determinar cual es la cuantía líquida exigible, el hecho de que posteriormente la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 572 no distinga entre pólizas de crédito y pólizas de préstamo, carece de transcendencia en absoluto puesto que la norma aplicable es la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por tanto la cantidad ha de considerarse líquida, sin perjuicio de que la parte pueda impugnar las operaciones aritméticas realizadas y determinar que la cantidad que se reclama no es la procedente, pero nada de esto ha hecho en el procedimiento habiéndose limitado exclusivamente al decir que la liquidación era incorrecta, e incluso sostener la incorrección de dicha liquidación en que los intereses que se cobraban eran menores de los pactados, lo que no deja de sorprender a la Sala.

TERCERO.- Se sostuvo asimismo en el acto de la vista la nulidad de la cláusula sexta relativa al redondeo de los intereses, aduciendo que son varias las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial que han declarado nula dicha cláusula, pero olvida que es una alegación que formula ex novo en el acto de la vista del recurso sin que se contuviera alegación alguna al respecto en la demanda de oposición, por lo que ninguna transcendencia puede tener en este proceso.

CUARTO.- Se alega también en vía de recurso que el presente procedimiento ha sufrido dilaciones indebidas que no le son imputables y que en consecuencia no deben responder de la totalidad de los intereses devengados como consecuencia de dilaciones que no son achacables a su conducta procesal, la alegación tampoco puede prosperar, porque la dilación no le hubiera perjudicado si en el momento del requerimiento hubiera consignado o pagado la cantidad reclamada, por tanto el devengo de los intereses producido a lo largo de los años no es consecuencia de las dilaciones indebidas en el procedimiento sino de no haber pagado o consignado en el momento oportuno, por lo que y en consecuencia debe decaer la alegación.

QUINTO.- Como último motivo de recurso se sostuvo la nulidad por haberse denegado indebidamente un medio probatorio por el Juez de instancia, pese a que la práctica de dicho medio probatorio retrasaría en muy escaso periodo de tiempo el procedimiento, cuando habían existido dilaciones muy superiores por causas no imputables a la hoy recurrente, al respecto la Sala nada puede obstar a dichas alegaciones y manifestaciones en cuanto a la posibilidad de práctica de dicha prueba, pero lo cierto es que en esta segunda instancia no se solicitó prueba, que era el medio de corrección de la infracción procesal cometida por el Juez a quo, por lo que no puede sostenerse la nulidad cuando lo que debería haber solicitado era la práctica de la prueba denegada en primera instancia en esta alzada y de esa forma se hubiera subsanado el defecto procesal por lo que y en consecuencia ninguna transcendencia tampoco puede tener a los efectos del presente procedimiento.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 han de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ejecutivo nº 2083/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.