Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2005

Última revisión
29/06/2005

Sentencia Civil Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 323/2004 de 29 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 345/2005

Núm. Cendoj: 39075370022005100276

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1423

Núm. Roj: SAP S 1423/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario y en cuanto a la determinación de la responsabilidad del propietario arrendador, debe considerarse, con carácter general, que este último debe ser reputado como causante jurídico del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la comunidad el responsable es el propietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00345/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 323/04

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 345/05

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua

Doña Milagros Martínez Rionda

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En la Ciudad de Santander a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal número 122 de 2.004, Rollo de Sala número 323 de 2.004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª Begoña, Dª Inmaculada, Dª Sara, Dª Antonia, D. Luis Francisco, D. Agustín y D. Ernesto, contra D. José y legales representantes del local TechoŽs S.C., D. Carlos Jesús y D. Juan Enrique.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante "TECHOŽS S.C., asistida por el Letrado Sr. Prieto García, e impugnante Dª Begoña Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y asistidos por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; y parte apelada D. José, asistido por el Letrado Sr. Prieto García.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por la. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo en nombre y representación de Begoña, Inmaculada, Sara, Antonia, Luis Francisco, Agustín y Ernesto, contra Carlos Jesús y Juan Enrique, legales representantes del local TechoŽs S.C., declarando que éstos últimos han modificado elementos comunes del inmueble sito en Barrio Casino Urbanización Carcabillo de Sarón mediante la apertura de tres huecos, uno para ventana, otro para puerta y el tercero para contador de gas en la fachada trasera del edificio, orientación norte sin estar amparados por los Estatutos de la Comunidad ni por la LPH y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a restituir la fachada trasera orientación norte ejecutando las obras necesarias para ello a su costa.- No procede condena en costas.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo en nombre y representación de Begoña, Inmaculada, Sara, Antonia, Luis Francisco, Agustín y Ernesto, contra José, absolviéndole de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de "TechoŽs S.C. interpuso recurso de apelación y por la representación de Dª Begoña y otros, se impugnó dicha sentencia, todo ello en tiempo y forma, que fueron admitidos a trámite por el Juzgado; y una vez practicadas las oportunas actuaciones, se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde tras los personamientos que constan en el rollo de Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 27 del presente mes, quedando pendientes de dictarse la correspondiente resolución.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: La pretensión deducida en demanda tiene por objeto la supresión de las obras ejecutadas en la fachada común de la edificación sin la autorización de la comunidad de propietarios a la que pertenecen los actores y el dueño del local cedido en arrendamiento a la sociedad que ahora recurre.

Se solicita por los actores el dictado de sentencia por la que se declara que las obras ejecutadas (consistentes en la colocación de un letrero luminoso, instalación de antena y apertura de tres huecos en la fachada trasera) modifican los elementos comunes y no se encuentran amparadas por los estatutos de la comunidad ni por la L.P.H. y se interesa igualmente la condena de los demandados a restituir la fachada común a su estado originario.

Tal pretensión es parcialmente acogida por la sentencia de instancia, la cual condena única y exclusivamente al arrendatario del local, en su condición de autor material de las obras ejecutadas.

SEGUNDO: Frente a esta sentencia se alza la representación de la sociedad arrendataria, TechoŽs Sociedad Civil, esgrimiendo una serie de alegaciones con las que se trata de poner en evidencia la falta de legitimación activa de los demandantes, así como la necesidad de traer a la litis al propietario del local, ya que éste se va a ver ineludiblemente afectado por la decisión judicial que se adopte.

En cuanto a la legitimación de los demandantes, procede remitirse a los razonamientos contenidos en la resolución impugnada; Es preciso tener en cuenta que junto con la demanda se acompaña sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Medio Cudeyo (en el Juicio Ordinario 109/03) en el que aparece acreditada la condición de condueños de los demandantes y en la que consta igualmente acreditado que el propietario del local es el Sr. Luis y no el Sr. Jesús María.

En cuanto a la legitimación para soportar las consecuencias de la acción ejercitada, es notorio que el omitido llamamiento del propietario del local impide toda decisión sobre el fondo de la cuestión debatida, ya que no aparece correctamente constituida la relación jurídico material.

Nos hallamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales (art. 9.1 de la L.P.H.), prohibiendo las obras y alteraciones de elementos comunes (art. 7 de la L.P.H.), por lo que en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario y en cuanto a la determinación de la responsabilidad del propietario arrendador, debe considerarse, con carácter general, que este último debe ser reputado como causante jurídico del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la comunidad el responsable es el propietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de las obligaciones propter rem, asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local. (Sentencias de 13 de julio de 2.004 de la AP Alicante; 16 de octubre del 2.003 de la AP Valladolid; 5 de septiembre de 2.003 de la A.P. de Madrid).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta A.P. de Cantabria en Sentencia de la Sección 1ª de fecha 21 de enero de 2.003 (Pte. D. Javier de la Hoz Escalera), en la que, refiriéndose a las acciones que tienen por objeto la realización de obras inconsentidas, se establece literalmente: "El contenido de estas acciones no precisa en modo alguno la llamada al pleito del arrendatario, pues ni la Ley lo exige ni hay una relación tan directa que lo haga necesario; pues como es sabido, por ser constante doctrina legal, no es necesario el litisconsorcio por la mera producción de posibles efectos reflejos o indirectos sobre terceros (SS. T.S. de 17 de marzo de 1.993 y de 3 de noviembre de 1.994) que es lo que podría ocurrir en este caso en virtud de la relación contractual entre el propietario, único que ha de responder frente a la Comunidad de Propietarios, y su arrendatario"

TERCERO: Conforme a las anteriores consideraciones, procede la desestimación íntegra de la demanda formulada, al no constar emplazado el propietario del local y ante la falta de legitimación pasiva de la sociedad arrendataria para soportar las consecuencias de las concretas acciones ejercitadas.

CUARTO: Los anteriores razonamientos revierten en el rechazo de la impugnación formalizada por los actores, referida únicamente a la imposición de las costas devengadas en la primera instancia por el indebido llamamiento a juicio del Sr. Jesús María. Como anteriormente se ha expuesto, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2.004 dictada en el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes, y que se acompaña junto con el escrito de demanda (folio 64), posibilitaba la perfecta identificación del propietario del local, Sr. Luis, por lo que no se aprecian fundadas dudas de hecho que pudieran excepcionar a la aplicación del prioritario criterio del vencimiento objetivos.

Las costas de la impugnación se han de imponer a la parte actora (art. 398 de la L.E.Civil).

QUINTO: Dado el sentido de la presente resolución, se han de imponer a la parte actora las costas causadas en la primera instancia por el llamamiento a juicio de TechoŽs S.C. (art. 394 de la L.E.Civil), sin hacer imposición de las costas del recurso de apelación (art. 398 de la L.E.Civil).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TechoŽs S.C. contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Medio Cudeyo, que se revoca y deja sin efecto en el sentido de desestimar en su integridad la demanda formulada por Dª Begoña, Dª Inmaculada, Dª Sara, Dª Antonia, D. Luis Francisco, D. Agustín y D. Ernesto contra la expresada apelante, absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia por su llamamiento a juicio, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, confirmando la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

Se desestima la impugnación formalizada por la representación procesal de Begoña y otros contra la misma sentencia, con imposición de costas a los impugnantes.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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