Última revisión
22/11/2005
Sentencia Civil Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 278/2005 de 22 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 345/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100555
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2160
Núm. Roj: SAP MU 2160/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00345/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 278/05
JUICIO ORDINARIO Nº 214/04
JUZGADO MIXTO Nº 4 SAN JAVIER.
SENTENCIA N. 345
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Angel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Veintidós de Noviembre de dos Mil Cinco.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de J. Ordinario n. 214/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 San Javier , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Marina, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Jesús Lopez Mulet Martínez y dirigidos por el Letrado D. Francisco Rubio García y como apelada, ALLIANZ representado por el Procurador D. Diego Frías Costa con la dirección del Letrado D. Maria Fernanda Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 214/04, se dictó sentencia con fecha 15-02-2005 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rubio García en nombre y representación de Marina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A ALLIANZ de las pretensiones contra la misma ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de daños y perjuicios por caída sufrida en la vía pública. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente que no se le impongan las costas.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Señala la sentencia apelada, que no se ha probado la relación de causalidad entre las lesiones que padece y la obra que se estaba realizando por el ayuntamiento a través de la empresa FULSAN S.A. en la calle Las Palmas de Lo Pagán, debiéndose la caída únicamente, porque se le dobló el pie. Siendo éste un resbalón accidental, más que por el hecho de existir un socavón o agujero. Ya que no ha quedado suficientemente probada la existencia del socavón. Pero, como se expresa en el recurso, existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de producirse el accidente, debiéndose considerar que sí existe prueba suficiente de que la caída tiene como motivo las obras que se estaban realizando por encargo del Ayuntamiento en la calle Las Palmas, de Lo Pagán. Pues si es cierto que cualquier reclamación en el que el fundamento de la pretensión se basa en la culpa o negligencia del demandado, es el demandante el que debe de probar la existencia de la misma. No es menos cierto, que dadas las circunstancias que se producen en cada caso concreto, la prueba no tiene que ser necesariamente plena, bastando la existencia de indicios suficientes de los que deducir el proceso por el que la demandante sufrió el accidente. Produciéndose la inversión de la carga de la prueba, en aquellos accidentes producidos como consecuencia de una actividad generadora de riesgo, lo que determina lo que se conoce como la teoría del riesgo, en el que la responsabilidad del generador del mismo resulta casi objetiva o lo que es lo mismo, implica la inversión de la carga de la prueba. Y así, resulta probado que la empresa FULSAN se encontraba realizando unas obras en la calle Las Palmas, de Lo Pagán, por encargo del Ayuntamiento que tiene asegurados los riesgos en la aseguradora Allianz aquí demandada. Y que de los documentos presentados como fotografías con la demanda, doc. 1 y doc. bis 1, se observa claramente una pequeña zanja que sigue la linea de la acera y que no encuentra señalizada. También se considera probado, por la certificación del Secretario Comarcal de la Cruz Roja del Mar Menor, que el día señalado en la demanda y a esa hora, se recibió un aviso en el 112 solicitando un servicio de ambulancia en la calle Las Palmas de Lo Pagan, y que cuando llego la ambulancia se encontró allí a la demandante con probable fractura de húmero. Ello, es prueba suficiente de la producción del accidente en el lugar señalado, lo que determina la declaración de responsabilidad de quien excava una zanja en zona donde pueden cruzar los peatones sin la suficiente señalización.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad, tiene dicho el T.S. entre otras a título de ejemplo, las S. de 03-01-1979 y 30-12-1981 , que en materia de reclamación extracontractual, no cabe apreciar situaciones litisconsorciales necesarias cuando se trate de varios sujetos solidariamente responsables por el ilícito culposo, por ser de aplicación lo dispuesto en el art. 1.144 del C.C . Por lo que, independientemente de la responsabilidad que tuviera el autor de la obra, el Ayuntamiento es como mínimo corresponsable al producirse el accidente en la Vía Pública y, en consecuencia, la compañía de seguros demandada que cubre la responsabilidad civil de dicho Ayuntamiento.
CUARTO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización, se solicita en la demanda que se indemnicen los trece (13) días de hospitalización en 733,06 €, lo que parece adecuado. Solicita también la indemnización por días de baja en la cuantía de trescientos treinta y nueve (339) días, que se ha de aceptar, ya que en la contestación a la demanda la compañía demandada y con base al informe pericial señala todavía más días, aún cuando considera que la mayoría no serían impeditivos, por lo que parece adecuado mantener la cantidad señalada en la demanda de 15.529,90 €. En cuanto a las secuelas, en la demanda se reclaman por conceptos repetidos en la limitación del hombro izquierdo, por lo que parece adecuado la valoración efectuada en el informe de la demandada de 9 puntos, por las secuelas del hombro la cantidad de 4.745,34 €, y 2 por perjuicios estético, lo que supone la cantidad de 984,14 €. Cantidades que se calculan con referencia al baremo de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, publicado para la responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación , pero sin necesidad de seguirlo literalmente.
En cuanto a los gastos médicos, no quedan acreditados, pues como se dice en el recurso, el propio perito manifestó que la atención fue a través de los servicios de la Seguridad Social. Si procede sin embargo los 578 € pagados a ortopedia San Andrés, como también procede el importe de 1.392 € pagados a la empleada de hogar, durante un periodo que parece lógico, en el que teniendo escayolado el brazo no pudiera atender a las mínimas labores del hogar. Dichas cantidades, estarán sujetas a los intereses establecidos en el art. 204 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.
QUINTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Marina, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n. 4 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Marina contra la compañía de seguros Allianz, debemos de condenar y condenamos a la misma al pago de 24.695,5 €, más los intereses a que se refiere el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
