Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Sentencia Civil Nº 345/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 228/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 345/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100325

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2745

Resumen:
03014370062006100325 Nº de Resolución: 345/2006 Fecha de Resolución: 20/09/2006 Nº de Recurso: 228/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 228/2006.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 441/2003.-

S E N T E N C I A Nº 345/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinte de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 228/06 los autos de juicio ordinario nº 441/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº de la ciudad de en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Lázaro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alfredo Sánchez Rubio Triviño y siendo apelado la parte demandada DOÑA Flora representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luis Ferrer Vicent.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 441/03 en fecha 6 de junio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- 1. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Lázaro contra Doña Flora . La parte demandante deberá satisfacer las costas generadas en la tramitación del presente proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 228/06.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Lázaro se interpuso en su día demanda de juicio ordinario de retracto de comuneros basado sustancialmente en los siguientes y resumidos hechos: Que junto con Don Constantino es propietario pro indiviso de una finca sita en la Partida Rotes del término municipal de la localidad de La Nucía, siendo embargada la parte de éste por el Banco de Valencia S.A. que siguió en su momento autos ejecutivos 792/84 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcira. Que dicha finca y en la proporción ejecutada fue adjudicada por auto de 24 de enero de 2000 a la demandada Doña Flora por importe de 351.000 pts. no habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad. Que habiendo tenido el actor conocimiento de la venta en 23 de julio de 2003, ejercita su Derecho de retracto con la demanda formulada ante el Juzgado Decano de Villajoyosa con fecha 25 de julio de 2003, estando en plazo legal.

Dispone el artículo 1.522 del Código Civil que el copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos; y el artículo 1.524 que no podrá ejercitarse el Derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta. Se está refiriendo al plazo para la presentación de la demanda , convirtiéndose ello en un requisito de procedibilidad.

Tratándose de enajenaciones no inscritas, como es el supuesto que nos ocupa, el plazo para el ejercicio de la acción comienza a contar desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, el cuál ha de ser completo, cumplido y cabal, abarcando una noticia exacta de todos los extremos de la transmisión , no bastando ciertas referencias a la misma o datos incompletos de sus condiciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1973, 15 de febrero de 1974, 20 de febrero de 1975, 30 de octubre de 1978, 9 de febrero de 1984 y 12 de diciembre de 1986 ), pues sólo en este caso el titular del retracto puede tener elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción (Sentencias de 28 de abril de 1988 ).

Añadiremos que a estos efectos, sobre la fecha de conocimiento de la venta, ha de estarse a lo alegado por el actor en su demanda, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba de un conocimiento en fecha anterior (Sentencia de 8 de junio de 1977 ) y la apreciación del momento en que el retrayente conoció la venta y sus condiciones principales es cuestión de hecho reservada a la apreciación del tribunal de instancia.

SEGUNDO.- Expuestos los hechos alegados por el actor y la doctrina legal y jurisprudencial que ampara el Derecho de retracto de comuneros , hemos de coincidir con la Sentencia de instancia en que en el caso presente concurre la caducidad de la acción.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2005 el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por si mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva del mismo ninguna lesión de su concreta apreciación por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. Además, el cómputo del plazo es una cuestión de legalidad ordinaria sobre el que se pronunciará el Tribunal, de modo que su revisión en sede constitucional queda reservado a la circunstancia de haberse realizado el cómputo de forma manifiestamente errónea , o con un razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados.

Si bien, como ya hemos dicho, es al actor al que le corresponde la alegación del día inicial y al demandado acreditar otro supuestamente anterior, no quiere ello decir que la simple alegación del demandante sea bastante para cumplir con el requisito de procedibilidad, sino que debe estar medianamente justificado tal señalamiento. Y de lo que se observa en los autos, tal indicación no es cumplida. Los autos de juicio ejecutivo son los nº 792/84 , la comparecencia de adjudicación a Doña Flora tras las subastas es de 29 de septiembre de 1999, y el auto de adjudicación de 24 de enero de 2000 . El actor dice que se dirigió a la entidad Banco de Valencia S.A. para obtener información del embargo (porque constaba a su favor en el Registro de la Propiedad como letra C), obteniendo de éste una carta de 23 de julio de 2003 que es por la que obtuvo el conocimiento de la venta del 50% sobre la finca así como su precio. Pero del repaso de la documentación aportada lo único que queda adverado es precisamente la comparecencia y el auto, y con relación a los otros documentos una carta (documento 5) de fecha 16 de julio de 2003 en el que el Banco de Valencia se dirige a Don Jesús Calavia, Jorge S.L. (distintos del demandante) y cuyo contenido no se trata de la citada adjudicación; y el propio sobre , el que teóricamente debe contener el resto de los documentos citados, (documento 4), en el que aparece en su solapa la rotulación de Entrada 23-7-2003 Nº de Registro. Hasta la fecha actual desconoce la Sala la razón de esa anotación cuando en realidad el sobre debió dirigirlo la entidad bancaria y por tanto no existe razón alguna de aquella anotación. Todo lo cuál desvela que la fecha ha sido preparada para la interposición de la demanda, o si se quiere de otra forma, que la fecha no está acreditada , unido todo ello a la circunstancia que ya el propio demandante se dirigió en fecha 2 de julio de 2003 al Registro de la Propiedad para solicitar la nota simple informativa sobre la finca (documento 3).

Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Daniel Dabrowski Pernas en representación de Don Lázaro contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Villajoyosa en fecha 6 de junio de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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