Última revisión
04/05/2006
Sentencia Civil Nº 345/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 217/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: TAFUR LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 345/2006
Núm. Cendoj: 39075370042006100256
Núm. Ecli: ES:APS:2006:842
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00345/2006
ROLLO NUM. 217/06
S E N T E N C I A NUM. 345/06
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a cuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de oposición medidas en protección de menores nº 206/05, Rollo de Sala núm. 217/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Santander. En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Constanza, representado por el Procurador Sr. González Martínez, y defendido por el Letrado Sr. Mateos Fernández; y parte apelada la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria y el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 14-11-05 Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Cesar González Martínez, en nombre y representación de Dª Constanza, contra la Dirección General de Servicios Sociales del gobierno de Cantabria declarando la corrección de la resolución administrativa con imposición de costas al actor.
Promuévase un acogimiento por individuo de la familia extensa de los menores."
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO. Mediante el presente recurso, la demandante se limita a combatir la condena en costas sufrida en primera instancia, con el argumento de que, estando como estamos ante una materia especial, no puede gravarse con una condena en costas a quien, como la demandante, legítimamente interesó la anulación de las medidas adoptadas por la Administración con respecto a su hijo, en petición de devolución de la custodia del menor a la madre. Hemos de dar la razón a la recurrente, porque el criterio del vencimiento, previsto en el artículo 394 LEC , debe ser moderado en asuntos como el presente, lo cual puede conseguirse por la vía de considerar siempre dudosa la resolución de una cuestión como la de autos. Ciertamente, la Administración puede y debe adoptar las medidas que sean convenientes en relación con los menores. Pero parece desmedido impedir la razonable oposición de los progenitores a dichas medidas, oposición que se impediría si el progenitor discrepante de la medida de protección, para impugnarla, pudiera sufrir una condena en costas, pronunciamiento que menguaría su patrimonio y que, por ello, podría hacerle desistir de la legítima posibilidad de protestar frente a una medida que, aunque adoptada en beneficio del hijo, es siempre extraordinaria. En tales casos, repetimos, y por la especificidad de la materia, siempre parece razonable y admisible que el padre o la madre puedan protestar frente a la resolución administrativa que modifica el normal régimen de la patria potestad, sin temor a sufrir una condena en costas. Desde la perspectiva de las costas, otra cosa serían las ulteriores pretensiones de modificación, o la oposición a una sentencia desestimatoria de la modificación, pues en tales casos, existiendo ya un pronunciamiento judicial resolutorio de la cuestión, la protesta carecería de justificación.
SEGUNDO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser totalmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Constanza contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

