Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2006

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20/06/2006

Sentencia Civil Nº 345/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 392/2006 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 345/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100330

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. El recurrente alega la concurrencia de incongruencia por discrepancia entre la causa petendi y la causa decidendi, pues lo pedido fue el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de arrendamiento de servicios. En el presente caso la Sala llega a la conclusión de que el Juez a quo podía y debía apreciar de oficio la nulidad del negocio jurídico suscrito entre las partes si estimaba que se sustentaba en una causa ilícita, sin que ello determine la vulneración de los principios de congruencia y rogación.

Encabezamiento

Rollo 392/06

SENTENCIA Nº 345

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

En VALENCIA, a veinte de junio de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº3 con el número de autos 1060/05 por D. Juan Pedro y D. Aurelio contra Asociación Gremial de auto taxis y Autoturismos de Valencia ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº 3, en fecha 16 de febrero de 2006 contiene el siguiente "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Herminia Arnau Arnau en representación de D. Aurelio y D. Juan Pedro contra la Asociación Gremial de Taxis y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en este juicio con expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aurelio , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 13 de Junio del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Aurelio y D. Juan Pedro se formuló demanda en la reclamación de la cantidad de 6.010'12.-€ contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DE TAXIS, importe en el que fija la responsabilidad en que ha incurrido la demandada como consecuencia de la gestión negligente del arrendamiento de servicios concertado, negligencia consistente en la tardía aportación de la documentación necesaria para la obtención de la subvención ofrecida por el SERVEF y destinada a "los trabajadores desempleados que creen puestos de trabajo a través de la actividad empresarial independiente", subvención que también alcanzaba a la reducción de intereses de préstamos destinados a financiar las inversiones necesarias para la constitución de los desempleados en trabajadores autónomos, siendo la consecuencia que los actores se vieron privados de dichas ayudas.

A la anterior demanda se opuso la demandada, alegaba en su demanda que el Sr. Aurelio no era trabajador desempleado, dándose de alta exclusivamente durante cinco días en un contrato para poder darse de alta en el desempleo. En cuanto al Sr. Juan Pedro tampoco era trabajador desempleado, sino que era trabajador autónomo desde 1.999, estando en régimen general únicamente desde el 24 de abril al 30 de abril. En ambos casos se creó la ficción necesaria del contrato de trabajo para poder darse de alta en el desempleo y solicitar la subvención. Sostenía la demandada que faltando el requisito fundamental para tener derecho a la subvención en ambos casos no existe daño indemnizable subvención. Niega que la documentación fuera presentada con retraso. Argumenta igualmente que el motivo de la denegación de la subvención fue el agotamiento del crédito, no la presentación extemporánea. Añade que el Sr. Juan Pedro tras adquirir la licencia de taxi no la explota personalmente, incumpliendo así la normativa y constituyendo la adquisición de la licencia un mero bien de inversión, no reuniendo los requisitos para la subvención ni antes ni después de su solicitud.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras sobre la base de que lo concertado entre actores y demandada consistía en un arrendamiento de servicios con causa torpe que impregna también de ilicitud el fin de la obtención de la subvención, siendo que los tribunales deben rechazar las pretensiones abusivas o que impliquen fraude de Ley.

Frente a la anterior resolución se alzó únicamente el actor Sr. Aurelio , argumentaba la concurrencia de incongruencia por discrepancia entre la causa petendi y la causa decidendi, pues lo pedido fue el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de arrendamiento de servicios. De igual modo consideraba indebida la aplicación del art. 1.306.1C .C. pues la simulación tenía por objeto la obtención de la licencia para la explotación del taxi, no la obtención de la subvención. Finalmente consideraba infringidos por inaplicación los arts. 1.101, 1.106 y 1.107 C.C . en relación con la doctrina que considera indemnizable la "pérdida de oportunidad". Subsidiariamente interesaba la devolución de los 58.-€ pagados más su I.V.A., sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias o subsidiariamente no le fueran impuestas las costas causadas en la instancia pues entiende que existe una estimación implícita de la demanda pues la sentencia declara existente la responsabilidad por negligencia.

Al anterior recurso se opuso la contraparte interesando la confirmación de la resolución recurrida e invocando el principio iura novit curia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, fundado en la incongruencia de la resolución recurrida, por no poderse apreciar de oficio la ilicitud de la causa, según el recurrente, ha de ser rechazado. La jurisprudencia viene admitiendo de forma continuada que la nulidad de un contrato, y entre los supuestos de nulidad incluye aquellos contratos que se sustenta en una causa ilícita, puede ser apreciada de oficio por el Tribunal. Así podemos citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de S 17-10-1987 (Pte: Serena Velloso, Cecilio), en la que se indica "Aquellos cuya nulidad se funda en un precepto específico y terminante de la ley que así lo imponga, siendo obvio que la nulidad ha de decretarse entonces incluso de oficio".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993 , (Pte: González Poveda, Pedro), en la que concretan las distintas posturas doctrinales sobre la apreciación de oficio de la nulidad e indica que:

"Si bien es cierto que reiterada doctrina de esta Sala viene sancionando la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta, conviene precisar el sentido de esta doctrina; dice la Sentencia de 31 de marzo de 1981 que "tampoco podría estimarse como excusa de esa denunciada incongruencia la posibilidad de justificarla como resultado de una aplicación "ex officio" del deber judicial de vigilancia y sanción de los actos contrarios a la Ley mediante la declaración de su nulidad, doctrina que hay que tomarla "cum grano salis" para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en materias que entran en el ámbito de la autonomía de voluntad y que deben dejarse a la iniciativa e interés de la parte, supuesta la inexistencia de atentado flagrante al orden jurídico de cuya defensa están encargados los Tribunales, así, si bien las Sentencias de 29 de enero de 1932, 15 de enero de 1949, 20 de octubre de 1941, 28 de abril de 1963 y otras admiten la posibilidad de una declaración de oficio de la nulidad para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos torpes o constitutivos de delito, también es cierto que ello sólo tiene Justificación ante actos nulos de pleno derecho (art. 6.3 del CC ) pero no ante negocios no afectos de vacío o no infractores de un precepto claro y terminante (Sentencias de 11 de marzo de 1965, 22 de marzo de 1965 ), y mucho menos respecto de actos y negocios cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto mientras no se impugnen en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa (Sentencias de 31 de diciembre de 1949, 15 de octubre de 1957, 16 de mayo de 1970 ) en atención a las posibles consecuencias de la acción" la citada Sentencia de 29 de marzo de 1932 estableció "que si bien, en principio y acatando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que pueda decretarse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en debida forma por la parte que la pretenda y a quien sus efectos perjudican, no es tan absoluto y rígido el precepto procesal mencionado, que impida a los Tribunales de Justicia el hacer las oportunas declaraciones, cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido de aquéllos sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delitos, absurdo ético-jurídico inadmisible" y la de 29 de octubre de 1949 dice "sin que obste a su desestimación (la del recurso) que actores y demandados aceptas. en mutuamente la validez de la cláusula referida, porque los Tribunales pueden y deben apreciar "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la eficacia o la inexistencia de los actos radicalmente nulos"."

Más recientemente, encontramos la Sentencia de 20 de noviembre de 2001 , (Pte: Martínez- Calcerrada Gómez, Luis), en la que reitera dicho criterio afirmando "aún aceptando que la causa del contrato sea existente, según la Sala sentenciadora, sin embargo, ésta es ilícita y esa ilicitud produce, sin más, la nulidad del contrato, nulidad que puede, incluso, apreciarse de oficio, sin que, tampoco sean aplicables las previsiones del art. 1302 , en el sentido de que, su sanción no juega en este supuesto, por cuanto se trata de una norma aplicable a la anulabilidad y, aquí hasta aceptando que el contrato vulnera la moral, como dice la Sala, se trata de un contrato nulo radicalmente o nulidad absoluta según el art. 1275 C.C . ".

En los mismos términos expuestos se ha manifestado la S. A.P. de Valencia Sec. 9 de 1 de octubre de 2002 y al igual que en aquel caso, la aplicación de la doctrina transcrita al supuesto analizado nos lleva a la conclusión que el juzgador de instancia podía y debía apreciar de oficio la nulidad del negocio jurídico suscrito entre las partes si estimaba que se sustentaba en una causa ilícita, sin que ello determine la vulneración de los principios de congruencia y rogación, porque el silencio de las partes pueda determinar la sanción por los tribunales de pactos y cláusulas que sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos

TERCERO.- Tampoco habrá de prosperar la alegada indebida aplicación del art. 1.306 del C.C. pues consta acreditado que el Sr. Aurelio había suscrito en fecha 4 de abril de 2003 un documento privado para la adquisición de una licencia para la explotación del servicio de taxi con entrega de una cantidad de dinero a cuenta del mismo (folio 107) que fue reconocido al min 7.29, tras lo cual suscribió contrato de trabajo con D. Guillermo el día 8 de abril de 2003, situación en la que permaneció únicamente once días (folio 178).

El Sr. Aurelio reconoció en el acto del interrogatorio min. 1.39 que adquirió una licencia de taxi a D. Rubén , preguntado sobre si trabajó efectivamente en la empresa de Guillermo contestó que a él le dijeron que tenía que hacer un contrato de unos días porque le dijeron que era un requisito para poder hacer la transferencia min.2.02, lo que nuevamente reconoce al (min. 5.06), admitiendo al min. 2.05 que no llegó a trabajar en la empresa de Guillermo . Compareció como testigo D. Guillermo quien manifestó que el Sr. Gustavo le pidió que contratara al Sr. Aurelio para pedir unas ayudas, siendo necesario contratarlo para que ello puedan solicitar unas ayudas (min. 27.54), porque si no hay manera de solicitarlas (min. 27.56), indicó igualmente que el importe de los pagos a la Seguridad Social no lo pagó el contratante, a él se lo dio el Sr. Gustavo que lo había recibido del Sr. Aurelio (min. 28.38) . El testigo D. Gustavo , Secretario de la Asociación Gremial de Taxis puso de manifiesto que indicó a los actores que en las condiciones laborales que regían en el momento ellos no podían adquirir la licencia (min. 37.00), necesitaban el contrato de trabajo para la adquisición de la licencia (min. 37.05). De la prueba practicada no puede sino concluirse que la ficción jurídica del contrato de trabajo por cuenta ajena suscrito por el recurrente tenía el doble objetivo de permitir el acceso a la adquisición de la licencia para la explotación del taxi del recurrente y de otro lado mediante la causación de baja en el sistema de Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena obtenía la condición de desempleado para así obtener tal condición para la obtención de la ayuda conforme al art. 2.1. de la Orden de 26 de diciembre de 2002 . De la prueba practicada y siendo conocedores recurrente y recurrida que la causa del contrato de prestación de servicios era ilícita pues no solamente incluía las gestiones para la obtención de las subvenciones sino la totalidad de las gestiones para la obtención de una licencia de explotación de taxi pese a conocer que los contratantes no reunían los requisitos precisos a tal fin no puede sino concluirse la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios.

Restaría por determinar cuales son las consecuencias jurídicas que podemos extraer de esta declaración de nulidad por concurrir en una causa ilícita.

La doctrina mayoritaria, cuando estudia la materia distingue 3 supuestos distintos pues a cada uno de ellos nuestro Código Civil le atribuye diferentes consecuencias:

A) Cuando concurre causa ilícita por ser los hechos constitutivos de un delito o falta, para los que el artículo 1305 C.C . establece que si es común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, si es sólo imputable a uno de los contratantes, el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiere prometido.

B) Aquellos supuestos en los que concurre una causa ilícita por ser contraria a normas imperativas o prohibitivas, en cuyo caso debemos acudir al artículo 1275 del Código Civil , por lo que el contrato no producirá efecto alguno, y por aplicación del artículo 1303 del mismo texto legal, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos.

C) Cuando nos hallamos ante un supuesto de causa torpe o inmoral, entendiendo como tal, aquella en la que la conducta de las partes puede calificarse de deshonesta, impúdica, lasciva, ignominiosa, indecorosa o infame, en cuyo caso debemos acudir al artículo 1306 C.C ., en el que se establece que ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiere dado. Según la doctrina, la causa torpe apunta a la inmoralidad de una "datio" que se enfrenta a las buenas costumbres en modo tal que resulta proporcionada la pena civil de privación de restitución.

Así las cosas y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras en S.T.S. de 31-5-05 "siendo más que patente la voluntad común de ambas partes de burlar el carácter personalísimo de la licencia municipal para la explotación del quiosco concedida en su día al transmitente por su condición de discapacitado, el régimen aplicable debe ser el de la regla 1ª del art. 1306 CC ya que dicha voluntad presidió toda la cadena de contratos celebrados entre las partes y teñía de ilicitud la causa de ese conjunto negocial aunque sin llegar a constituir delito ni falta.

Se sigue así la jurisprudencia de esta Sala, sistemáticamente interpretativa del art. 1275 en relación con los arts. 1303, 1305 y 1306, todos del CC , con arreglo a la cual este último precepto impone una sanción a la conducta antijurídica de los contratantes sin distinguir entre el carácter voluntario o forzoso de la entrega, pues sólo se exige que ésta sea consecuencia del contrato y hecha antes de que el contrato se declare nulo (SSTS 23-1-61 y 14-3-86 ). De ahí que tal sanción se aplicara también por la STS 20-5-85 al suministro de un producto por precio superior al legalmente autorizado, aunque en este caso fuera la regla 2ª y no la 1ª del art. 1306 por ser la culpa solamente de la vendedora, e igualmente por la STS 2-4-02 a un contrato de "regencia de farmacia" prohibido por las leyes administrativas, declarando terminantemente esta última sentencia que el término "torpe" hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita que no sea calificable de infracción penal, comprendiendo por tanto no sólo lo opuesto a la moral sino también lo que contraríe el orden público o la ley pero sin sanción penal." La anterior jurisprudencia proyectada al caso presente en el que ambos litigantes eran conocedores, consentidores y provocadores de la vulneración de la normativa aplicable par la obtención de un licencia de taxi no es admisible y constituye causa torpe conforme a la regla 1ª del art. 1306 CC , de modo tal que ninguno de los contratantes, en cuanto culpables ambos de la causa torpe, puede repetir lo dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo ofrecido por el otro. En consecuencia la demanda inicial no puede prosperar y el recurso ha de ser íntegramente desestimado, debiendo añadirse a mayor abundamiento que sí ha sido analizada la doctrina de la "pérdida de oportunidad", no se ha infringido precepto legal alguno y no es admisible la pretensión de la devolución por la tramitación de la subvención pues hallándonos ante causa torpe común a ambos litigantes nada pueden repetirse entre si ni reclamar el cumplimiento ofrecido.

CUARTO.- La desestimación del recurso habrá de dar lugar a la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada por aplicación del art. 398 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 , dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1060/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas con su recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº 3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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