Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Civil Nº 345/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 295/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 345/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100384

Resumen:
03014370062007100384 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 345/2007 Fecha de Resolución: 24/10/2007 Nº de Recurso: 295/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº295-07.

Juzgado de Primera Instancia nº4 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº377-06.

Cuantia:-14.385?.

S E N T E N C I A Nº345/2007

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de Octubre del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº295-07 los autos de juicio ordinario nº377-06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Alimaco S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y defendidos por el Letrado Don Rafael Sala Balboa y siendo apelado la parte actora Azulejos José S.L. representado por el Procurador Don Juan Olcina Fernández y defendidos por el Letrado Don Eduardo Yagües Fabregat.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº377-06 en fecha 1-3-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Juan Carlos Olcina en nombre y representación de AZULEJOS JOSE S.L., frente a ALIMACO S.L.representada por D.Juan Ivorra, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.385,82?,más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda de monitorio , más costas de este procedimiento ".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº295-07.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 24-10-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- La relación jurídica que liga a las partes deriva de la existencia de un contrato de compraventa mercantil en la modalidad de suministro, de carácter consensual, bilateral y recíproco regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio y sus concordantes del Código Civil, cuya obligación esencial, para el vendedor, es la entrega de la cosa y para el comprador, el pago del precio en el plazo convenido y en otro caso, de acuerdo con el artículo 339 del Código de Comercio .

En el caso que nos ocupa la parte demandada y compradora , por lo que se refiere a los géneros amparados en las facturas que se acompañan como documentos número dos a treinta y seis de la demanda y que se corresponden con los documentos nº1 a 34 de la contestación a la demanda,opone el pago de los géneros suministrados, alegando que tiene en su poder las facturas originales,cuyo I.V.A. esta liquidado tal y como acredita con los documentos nº35 a 38.

La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en determinar si las facturas reclamadas por la actora , pueden considerarse pagadas como alega el demandado con la presentación de las facturas originales y la liquidación del IVA correspondiente a las mismas.

La parte demandada recurrente considera que ha desplegado una actividad probatoria suficiente para acreditar el pago de lo reclamado, pues la tenencia de las facturas originales es prueba suficiente de ello.

Conforme al artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) corresponde al actor y, en su caso, al demandado reconviniente , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; de igual modo, y según su número 3 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) , incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y como consecuencia de ello, dispone el mismo artículo 217, en su número 1 (RCL 200034, 962 y RCL 2001 , 1892 ) , que, cuando al tiempo de dictarse sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones de los mismos. En esta materia de la eficacia probatoria de los documentos privados establece el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (número 1 ), añadiendo en su número 2, párrafo primero (RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892), que, cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto , en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del artículo 320 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) serán a cargo de quien hubiese formulado la impugnación las costas, gastos y Derechos que origine el cotejo o comprobación y además podrá imponérsele una multa de 120 a 600 euros), y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Resulta , pues, del mencionado precepto que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues en otro caso se presumirá el reconocimiento de su autenticidad. De forma que:

Si la autenticidad del documento resulta probada, tácitamente por la no impugnación por la parte a quien perjudique (artículo 326.1 ) , o expresamente como resultado de la prueba de cotejo de letras o de cualquier otra que se practique (artículo 326.2, 1 ), hará prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, es decir, tendrá la misma eficacia entre las partes que el documento público, esto es, el tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones entre las partes, sino también el hecho , acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha y la identidad de los sujetos intervinientes.

La parte actora impugna los documentos 1 a 34 del escrito de contestación a la demanda, siendo los documentos impugnados los originales de las facturas que el demandado presenta mediante fotocopia como documentos 2 a 38 de su demanda, por lo que dicha impugnación no tiene razón de ser dado que los documentos aportados por el demandado no hacen sino acreditar la existencia de relaciones comerciales entre las partes, debiendo determinarse si la posesión por el actor de las facturas originales a pesar de que la constancia de que están pagadas haya sido puesta de puño y letra por el propio demandado, como reconoce el mismo, son prueba suficiente para acreditar el pago.

La Sala apreciando en conjunto la prueba practicada y ante la aportación que realiza el demandado de las facturas originales, en las que no consta sello de la empresa, estando puesto "PAGADO"por el propio demandado no puede considerar acreditado el pago , pues la aportación de una factura original por el deudor de la misma no puede considerarse como prueba del pago de la deuda, cuando no existe prueba que acredite el pago al contado que alega de dichas facturas. Por tanto y ante la ausencia de medio prueba practicado a instancias del demandado que acredite el pago en metálico de la deuda reclamada no puede concederse a las facturas originales aportadas el valor que pretende el recurrente por lo que, debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la Sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Ivorra Martínez en representación de Alimaco S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Alicante en fecha 1-3-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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