Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 345/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 353/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 345/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100350
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2679
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00345/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2007
NÚMERO 345
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma.
Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 353/07, en autos de Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales número 1187/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, promovido por DOÑA María Dolores , demandante en primera instancia, contra DON Jose Augusto , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintitrés de febrero de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la pretensión deducida por el Procurador Dª. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de María Dolores frente a D. Jose Augusto de "COMPLETAR" la liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes verificada en la escritura de capitulaciones matrimoniales formalizada el 8 de agosto de 2003 ante el notario de Oviedo, Sr. Orón Bonillo, NO HA LUGAR a completar dicha liquidación a no proceder la inclusión en el activo de los salarios de tramitación percibidos por el demandado en enero de 2004, fecha de la presentación de la disolución de la sociedad de gananciales.
Con imposición de costas procesales a la parte demandante
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de septiembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- A través de este proceso pretende la demandante, Doña María Dolores , adicionar la liquidación de la sociedad de gananciales mediante la inclusión de una nueva partida no tenida en cuenta en su día. Por Auto de fecha 23 de noviembre de 2006 la Juzgadora de instancia resolvió definitivamente sobre la adecuación del trámite seguido, que había sido cuestionado de contrario, mediante razonamientos que esta Sala hace suyos, bastando a este respecto remitirse a lo dispuesto en el art. 1410 del Código Civil en relación con el 1079 del mismo cuerpo legal. Lo que en realidad solicita la actora es que se incluya como activo ganancial la cantidad percibida por el demandado en concepto de salarios de tramitación, correspondientes a fechas en que se encontraba vigente la sociedad legal de gananciales pero percibidos después de disuelta y de dictada sentencia de separación; a lo que opuso el demandado que la existencia de esos salarios ya era conocida por la demandada y, no obstante, no se hizo mención alguna a los mismos, y que, en cualquier caso, ya se habrían consumido en atenciones gananciales. La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente dicha
pretensión.
SEGUNDO.- De la prueba practicada en autos, en la que cobra especial relevancia la documental aportada por una y otra parte, se desprenden los siguientes hechos de interés en la resolución de la controversia:
A) Los aquí litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales mediante escritura de 8 de agosto de 2003, en las que acordaban cesar en el régimen de gananciales y sustituirlo por el de absoluta separación de bienes, al tiempo que manifestaban que no existían bienes de carácter ganancial, por lo que no era preciso efectuar su liquidación. Por sentencia de 22 de diciembre de 2003 se declaró su separación y se aprobó el convenio regulador, en el que se decía que nada se estipulaba respecto a la liquidación del régimen matrimonial por existir separación de bienes.
B) Los salarios de tramitación fueron abonados al demandado el mes siguiente, en enero de 2004, junto a la nómina de esa mensualidad. De la misma se desprende que su importe bruto ascendió a 29.600,64 € (algo más de lo que certificó el propio Banco), de los que le fueron retenidos un 28 por ciento en concepto de impuesto de la renta, es decir, 8.288,18 €, restándole, en consecuencia, 21.312,46 €. No es posible tener en cuenta otras deducciones por cuanto las demás reflejadas en esa nómina o bien vienen referidas exclusivamente a lo percibido en esa mensualidad, o bien no especifican a que obedecen como el concepto "varios".
C) Tales salarios corresponden a las mensualidades comprendidas entre el 16 de enero de 2001 y el 5 de marzo de 2002, tiempo durante el que, como se ha visto, permanecía vigente la sociedad de gananciales. Y
D) El demandado acredita que tiempo después, el 12 de febrero de 2004, canceló un préstamo que el matrimonio había contraído el 31 de enero de 2003, abonando para ello 3.272,90 €. Asimismo hubo de restituir las prestaciones de desempleo que había percibido durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 2001 y el 19 de marzo de 2002, por una suma total de 11.179,55 €.
TERCERO.- Los datos hasta aquí expuestos conducen a conclusión distinta de la alcanzada por la Juzgadora de instancia. Para la determinación de si un bien es o no ganancial ha de estarse al tiempo de su devengo, con independencia de que se perciba en un momento posterior. Entre ellos se encuentran los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1347.1 del Código ), entre los que se incluyen los salarios como rendimiento típico de la actividad por cuenta ajena, una modalidad de cuales son los salarios de tramitación en cuanto se corresponden con los dejados de percibir por el trabajador y que en realidad la empresa debió abonarle en su día aunque no lo hizo al haber procedido a su despido, luego declarado nulo. En definitiva, la suma abonada al demandado, en cuanto retribuye su trabajo durante un período de tiempo durante el que estaba vigente la sociedad de gananciales, aunque se haya pagado después, tiene carácter ganancial.
En esa condición debe ser incluida en el activo, sin que a ello sea obstáculo que en su día se hubiera manifestado que no existían bienes gananciales ya que entonces tales salarios todavía no habían sido satisfechos, no habían ingresado en el patrimonio de los litigantes, y, al tiempo de las capitulaciones, todavía estaba pendiente de dictarse una sentencia por el Tribunal Supremo sobre el particular. De hecho, como se dice, ninguna alusión se hacía a los mismos, ni se contenía renuncia por la demandante a percibir la parte que pudiera corresponderle, precisamente porque se partía de un dato -inexistencia de bienes gananciales- que posteriormente devino no ajustado a la realidad.
CUARTO.- No obstante lo anterior, la oposición del demandado debe ser acogida en parte. Por un lado, porque ha de tomarse como base lo efectivamente ingresado en el patrimonio, es decir, los haberes líquidos, pues de lo contrario se produciría un desequilibrio entre las partes respecto de las cantidades que cada uno obtiene como consecuencia de esos abonos. Y, por otro, porque el ahora apelado acreditó que gran parte de esa suma, fue aplicada a atenciones del matrimonio, como así hizo mediante la devolución de las prestaciones de desempleo, que en su día se consumieron en los gastos ordinarios del matrimonio, o con la cancelación del préstamo que había sido concedido a ambos. En definitiva de la cantidad antes señalada (21.312,46 €) deben descontarse los 14.452,45 € a los que se elevan ambos conceptos, restando así como activo a incluir en la sociedad de gananciales, a repartir a partes iguales, la cantidad de 6.860,01 €.
QUINTO.- Al traducirse lo hasta aquí expuesto en la parcial estimación de las pretensiones de la demandante y recurrente, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña María Dolores frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Oviedo en autos de juicio de división de herencia seguidos con el nº 1187/06, la que revocamos en el sentido de, estimando también parcialmente la pretensión formulada por dicha apelante, completar la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día formaron dicha recurrente con el demandado D. Jose Augusto , incluyendo en el activo un crédito frente a éste por importe de seis mil ochocientos sesenta euros con un céntimo (6.860,01 €), a repartir por iguales partes entre ambos. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

