Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Civil Nº 345/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 215/2008 de 24 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 345/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100387

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00345/2008

SENTENCIA Nº 345/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho..

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 291 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LUARCA VALDES, Rollo 215 /2008, entre partes, como Apelante/s D. Millán , D. Francisco , Dª. Lorenza representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, y bajo la dirección letrada de D. DON JAVIER JUNCEDA MORENO, y como Apelado JESUS MARTINEZ ALVAREZ S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. LUZ GARCIA GARCIA, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de Abril de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González-Fanjul, en nombre y representación de Millán Francisco y Lorenza debo absolver y absuelvo al demandado Jesús Martínez Alvarez S.A de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a los actores.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-11-08, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugnan los demandantes es rechazada por falta de legitimación causal, dadas las acciones que se ejercitan -resolutorias y reivindicativas- y la circunstancia de que el 50% de la propiedad del bien litigioso, el monte Vallín, se opone con rotundidad tanto al ejercicio de las acciones como a las pretensiones que las mismas llevan consigo.

Son motivos del recurso infracción de normas procesales, indebido reconocimiento de la falta de legitimación causal, inadecuado rechazo de una prueba testifical en la instancia, así como una serie de consideraciones sobre la naturaleza de lo contratado en su día y sobre lo que se pretende la resolución conjuntamente con el reintegro de la propiedad del objeto.

SEGUNDO.- La crítica sustancial que se hace en el recurso a la sentencia consiste en que la apreciación de la falta de legitimación causal activa vulnera la doctrina constitucional que tiene dicho que las normas procesales han de ser interpretadas de manera razonada y razonable y en sentido amplio y no restrictivo.

Ahora bien, la falta de legitimación activa o pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario son aspectos procesales que deben ser examinados por los tribunales como trámite previo a entrar en el fondo del debate, y ese es el motivo por el que la ausencia de una u otra legitimación y la falta del litisconsorcio aparecen reguladas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero es que la falta de legitimación activa que concluye la sentencia discutida no es la meramente formal sino la causal ("ad causam"), lo que determina la falta de acción. Situados así los términos del debate, una cosa es la interpretación de las normas procesales que ha hecho el Tribunal Constitucional en el sentido de razonabilidad y amplio sentido en defensa del ejercicio de la acción, y otra muy distinta que se prescinda de aquéllas como si no existieran las reglas de juego que son obligadas para todos los litigantes.

Una vez dicho esto, debe tenerse en cuenta que la acción que se dice ejercitada es la reivindicatoria, si bien lleva incorporada la previa resolutoria del contrato que vincula a ambas partes respecto del objeto que ostenta la sociedad demandada y cuya reintegración pretende el cincuenta por ciento tan solo de la propiedad. La tesis del recurso es que en las comunidades cualquier comunero puede ejercitar acciones en nombre de aquélla, si demuestra que no es una actuación en beneficio exclusivo de quien acciona (por todas, s. del TS de 7-12-1997), y puesto que el fin de lo pretendido es la reintegración del objeto del arrendamiento suscrito para que las condiciones económicas mejoren en un nuevo contrato que se firme con un tercero, también el otro comunero se va a ver beneficiado por la decisión judicial.

Lo cierto y verdad es que con anterioridad a presentar la demanda, en carta dirigida al letrado de la entidad demandada y a propósito del canon que pretendían renegociar, puede leerse que quien la firma representa a la copropiedad "sustentada por la familia Lorenza Millán Francisco , no afectando por tanto al comunero a quien no representamos pero que en diversas oportunidades nos ha referido su nulo interés en actualizar el importe que recibe". Pues bien, iniciado el procedimiento, se puso de manifiesto no que no tuviera interés en dicha actualización, sino que se oponía radicalmente a dicha demanda y a las acciones ejercitadas en la misma "por entender que no redunda en beneficio e interés de los comparecientes" (folio 136 de los autos). Es con apoyo en esta manifestación que no permite interpretación distinta a su tenor literal como la sentencia impugnada resuelve la falta de legitimación de la propiedad del cincuenta por ciento tan solo del monte para el ejercicio de estas acciones. Y la jurisprudencia parece clara en este punto, siendo el criterio contrario a que se acaba de hacer referencia aplicable a supuestos en los que tan solo acciona un comunero en nombre de la comunidad pero no se plasma voluntad contraria de ninguno de los restantes comuneros. Las sentencias de 20/12/1989 y 20/1/2000 del TS señalan que carece de legitimación activa "ad causam" cuando quien acciona es uno o alguno de los comuneros constando la posición contraria a la resolución del contrato y su voluntad de la efectividad del mismo.

Parece sostener el recurso que no se explica en la sentencia cuál es la razón de dicha posición opuesta a resolver el contrato; pues bien, no es precisa tal constancia, bastando que quien se muestra contrario entienda que no es beneficiosa dicha acción para la comunidad, pues, como señala una de las sentencias antes citadas, la de 20-12-1989 , si la actuación de uno de los condóminos se ha realizado con la oposición del otro, "será porque aquello no le beneficia -solo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica-, por lo que cede, en consecuencia, el factor presuntivo del beneficio que podría viabilizar esa conducta unilateral", con independencia de que en el caso que se analiza existan datos de cierta objetividad que así lo apuntan como la naturaleza del objeto del contrato sujeto a concesión administrativa.

TERCERO.- Se presenta como uno de los argumentos del recurso una vulneración procesal que considera el hecho de no haberse admitido en la primera instancia la declaración testifical del firmante de la oposición a la que se ha hecho insistencia en la presente resolución con anterioridad. Debe señalarse que dicha prueba fue pedida en esta segunda instancia con apoyo en el art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y mereció respuesta negativa en el auto de fecha 9 de octubre último. A los argumentos allí expuestos debe remitirse el presente fundamento, puesto que ante el rechazo de la misma el Letrado de la parte actora se redujo a presentar protesta sin formular el pertinente recurso de reposición previo; pues bien, si de un procedimiento verbal se hubiera tratado habría bastado con dicho mecanismo para poder solicitar la prueba de nuevo en esta segunda instancia, pero como se trata de un procedimiento ordinario, la doctrina ha entendido que es requisito sin el cual no se puede admitir su práctica en la alzada al interpretarlo de esta manera en el artículo 460. 2. 1ª LEC .

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.