Sentencia Civil Nº 345/20...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Civil Nº 345/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 21/2002 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 345/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100310

Resumen:
Se desestima la impugnación de costas por indebidas de los procuradores practicada en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró. La tramitación de la impugnación realizada por la parte demandante y apelada del auto de aclaración, se realizó conforme a la nueva LEC, por lo que, siendo preceptiva la intervención de ambas Procuradoras, debe rechazarse la impugnación de la tasación de costas por considerarse indebidos los derechos de ambas Procuradoras.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 21/2002

TASACION DE COSTAS EN AUTOS DE JUICIO DE COGNICIÓN Nº 8/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 345/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil ocho.

VISTO, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala, promovido por el Procurador Dª. Marina en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª. Estela , en el rollo de apelación nº 21/2002, dimanante de los autos de Juicio de Cognición nº 8/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de Dª. Nuria , representado/a por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y dirigido por el Letrado D. Luis-Manuel Badía i Valls, contra D. Juan Pedro y Dª. Estela , representados por la Procuradora Dª. Marina y dirigidos por la Letrada Dª. Carmen Solís Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís en nombre y representación de Nuria , parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 24 de julio de 2007; y siguiéndose los trámites legales, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- Debemos partir de los siguientes hechos:

1) En autos de juicio de cognición número 8/2.001, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró, la sentencia de primera instancia, razonando que nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada, estima el pedimento principal de la demanda por entender que procede la resolución o extinción del contrato suscrito entre la partes por cuanto la parcela objeto de este procedimiento es, al menos parcialmente suelo no agrario.

Mediante auto de aclaración de sentencia de fecha 4 de octubre de 2.001 , se aclara el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el sentido que, de conformidad a lo expuesto en el artículo 83-4 de la LAR no se podrá ejecutar la sentencia dictada hasta que no se indemnice al arrendatario conforme al artículo 83-2º , cantidades que habrán de determinarse en trámite de ejecución de sentencia.

La parte demandante y apelada impugna el auto de aclaración de sentencia de fecha 4 de octubre de 2.001 , argumentando que las sentencias no son modificables en aclaración, que la sentencia aclarada se convierte en incongruente y que la LAR no es aplicable según la propia sentencia por tratarse la parcela objeto del litigio de suelo urbano o urbanizable.

2) Esta sección cuarta dicta sentencia en fecha 27 de diciembre de 2.002 por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Pedro y de DOÑA Estela contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2.001 , y desestimando el recurso de apelación adhesivo contra el auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 4 de octubre de 2.001 , formulado por la representación procesal de DOÑA Nuria , por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mataró, en el Juicio de Cognición número 8/2.001 , revocando parcialmente dichas resoluciones, hace los siguientes pronunciamientos:

a) estima la demanda inicial.

b) estima parcialmente la reconvención.

c) por ello, se modifican las resoluciones recurridas en el sentido siguiente: a.- se fija como indemnización por mejoras en base al artículo 62 de la LAR, la suma de 17.655 euros y b.- se fija como indemnización prevista en el artículo 83-2 de la LAR la cantidad de 21.363 ,97 euros, sin que pueda ejecutarse la sentencia de desahucio sin el previo pago o consignación de dichas indemnizaciones.

d) se imponen a la parte demandada las costas correspondientes a la demanda principal.

e) no se hace expresa imposición de las costas relativas a la reconvención.

f) no se hace expresa imposición de las costas correspondientes a la apelación principal formulada por la parte demandada y actora reconvencional.

g) Se imponen a la parte demandante las costas correspondientes a la impugnación del auto de aclaración de sentencia.

3) En fecha 23 de junio de 2.006, la Sra. Secretaria Judicial, practica tasación de costas por importe de 6.250,88 euros, relativa a la apelación principal, que se deja sin efecto por sentencia de fecha 12 de enero de 2.007 , por cuanto la sentencia dictada por esta Sala, no efectuaba expresa imposición de las costas correspondientes al recurso de apelación principal y sí imponía a la parte demandante, las costas correspondientes, única y exclusivamente, a su impugnación del auto de aclaración de sentencia, todo ello, sin perjuicio de las costas de la impugnación del auto de aclaración de sentencia.

4) El día 9 de julio de 2.007, la Sra. Secretaria Judicial, practica tasación de costas por importe de 4.119,66 euros, relativa a la impugnación del auto de aclaración de sentencia.

5) El día 24 de julio de 2.007, la representación procesal de DOÑA Nuria impugna la tasación de costas practicada el día 9 de julio de 2.007 por la Sra. Secretaria Judicial, por los siguientes conceptos:

a) Por indebidos los derechos de la Procuradora de Mataró DOÑA Elena , por importe de 501,96 euros, por dos motivos: por no ser preceptiva su intervención y porque actuó en Mataró.

b) Por indebidos los derechos de la Procuradora de Barcelona DOÑA Marina pues no intervino en la impugnación adhesiva interpuesta por la parte actora contra el auto de aclaración de la sentencia de primera instancia, ni presentó escrito alguno ni intervino de ninguna otra forma.

c) Impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada DOÑA María Esther pues están prescritos conforme al artículo 121-21 de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, cuyo plazo de prescripción relativa al pago de servicios es de tres años; la parte demandada promovió la tasación de costas mediante escrito de 11 de junio de 2.007, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se notificó la sentencia de segunda instancia.

d) Impugnación por indebidos por improcedencia de este trámite incidental pues no pueden promoverse dos tasaciones de costas en el mismo procedimiento principal. Artículo 224.2 de la L.E.C.

e) Impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada DOÑA María Esther pues la parte actora fue condenada al pago de las costas del recurso de apelación adhesivo interpuesto contra el auto de aclaración de la sentencia de primera instancia.

La representación procesal de DON Juan Pedro y DOÑA Estela se opone a la totalidad de la impugnación de la tasación de costas por indebida y por excesivas.

SEGUNDO.- En primer término, se impugnan por indebidos los derechos de la Procuradora de Mataró, DOÑA Elena , por importe de 501,96 euros, por dos motivos: por no ser preceptiva su intervención y porque actuó en Mataró.

Y se impugnan por indebidos los derechos de la Procuradora de Barcelona DOÑA Marina , alegando que no intervino en la impugnación adhesiva interpuesta por la parte actora contra el auto de aclaración de la sentencia de primera instancia, ni presentó escrito alguno ni intervino de ninguna otra forma.

La tramitación de la impugnación realizada por la parte demandante y apelada del auto de aclaración de sentencia de fecha 4 de octubre de 2.001 , se realizó conforme a la nueva LEC, por lo que, de acuerdo con la disposición transitoria primera y segunda de la misma, la sustanciación de la segunda instancia y recurso de apelación contra el auto de aclaración de 4 de octubre de 2.001 , se realizó conforme a los artículos 23 y siguientes de la L.E.C ., siendo preceptiva la intervención de ambas Procuradoras, DOÑA Elena , presentando el escrito de oposición al escrito de impugnación ante el Juzgado de Mataró el día 19 de diciembre de 2.001 , y DOÑA Marina compareciendo ante la Audiencia Provincial, por escrito de fecha 25 de marzo de 2.002 .

Por ello, debe rechazarse la impugnación de la tasación de costas por considerarse indebidos los derechos de ambas Procuradoras, sin perjuicio de lo que se dirá en el fundamento de derecho sexto y en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- En segundo término, se impugnan por indebidos de los honorarios de la Letrada DOÑA María Esther , alegando que están prescritos, conforme al artículo 121-21 de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, cuyo plazo de prescripción relativa al pago de servicios es de tres años; la parte demandada promovió la tasación de costas mediante escrito de 11 de junio de 2.007, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se notificó la sentencia de segunda instancia.

Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar pues el plazo de prescripción de tres años que recoge el artículo 121-21 de la Ley 29/2.002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código civil de Cataluña, recogido a nivel estatal, en el artículo 1.967 del Código Civil , es aplicable a la acción de reclamación de los honorarios de Letrado a su propio cliente, pero, como es sabido, los honorarios de Letrado en la condena en costas no están sujetos a la prescripción trienal sino que prescriben a los 15 años según el artículo 1.964 del Código Civil (en este sentido, sentencia del T.S. de 4 de diciembre de 1.999 ).

CUARTO.- En tercer lugar, se impugnan los honorarios de la Letrada DOÑA María Esther por indebidos, por improcedencia de este trámite incidental argumentando que no pueden promoverse dos tasaciones de costas en el mismo procedimiento principal, conforme al artículo 224.2 de la L.E.C .

Se alega que ya se ha practicado una tasación de costas finalizada por sentencia firme, y se indica que procede por tanto dictar resolución anulando la diligencia de ordenación y la tasación de costas practicada por ya haberse practicado tal trámite en un incidente anterior, terminado por sentencia firme, por lo que la instante debe reclamar las costas en un procedimiento ordinario.

Respecto de este tercer motivo de impugnación, cabe reproducir lo indicado por esta sección cuarta en el auto dictado el día 28 de septiembre de 2.007 , desestimando la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación dictada por la Sra. Secretaria Judicial, en fecha 9 de julio de 2.007, efectuada por la representación procesal de DOÑA Nuria , que ha devenido firme, debiendo insistir en que las costas tasadas el día 9 de julio de 2.007 se refieren a las costas de la impugnación del auto de aclaración de la sentencia, tasación que se ha realizado en una sola ocasión.

QUINTO.- Finalmente, se impugnan por excesivos los honorarios de la Letrada DOÑA María Esther , alegando que la parte actora fue condenada al pago de las costas del recurso de apelación adhesivo interpuesto contra el auto de aclaración de la sentencia de primera instancia.

Dice la parte impugnante que la cuantía del pleito fue fijada en la primera instancia en una anualidad de renta, 33,06 euros, por cuanto la sentencia de segunda instancia confirma la estimación de la demanda principal y que la única revocación parcial fue estimar parcialmente la demanda reconvencional; pero añade, que el recurso adhesivo de la parte actora contra el auto aclaratorio y su desestimación no tiene nada que ver con la demanda reconvencional (que no fue tramitada en la instancia sino que fue estimada parcialmente en la apelación).

Razona la parte impugnante que el cálculo de honorarios debe hacerse conforme a la cuantía, y que la cuantía aplicable es de 50.000 pesetas, en cuyo caso, los honorarios del Letrado son del 25%, es decir, 12.500 pesetas para todo el juicio.

Y concluye que como aquí estamos sólo ante una impugnación de una apelación adhesiva interpuesta contra un auto de aclaración de sentencia, y dicho auto de aclaración, su apelación y su impugnación carecen de cuantía determinada, y que como los honorarios que puede reclamar la parte demandada son de 12.500 pesetas, esto es, 75,13 euros, más IVA para todo el juicio, pero aquí estamos ante unas actuaciones que no son el recurso de apelación contra la sentencia sino contra el auto de aclaración de la misma, el trabajo profesional de la impugnación contra el auto aclaratorio no puede ascender a más de 10% de 12.500 pesetas, a cuyo importe hay que reducir el 20% por tratarse de trámite escrito en forma exclusiva, por lo que los honorarios de la Letrado que minuta deben quedar fijados en la suma de 6,01 euros.

Las costas tasadas el día 9 de julio de 2.007 se refieren a las costas devengadas por la apelación adhesiva o impugnación del auto de aclaración de la sentencia dictado por el Juzgado de primera Instancia el día 4 de octubre de 2.001 .

Dicho auto aclaraba el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido que, de conformidad a lo expuesto en el artículo 83-4 de la LAR , no se podrá ejecutar la sentencia dictada hasta que no se indemnice al arrendatario conforme al artículo 83-2º de la LAR , cantidades que habrán de determinarse en trámite de ejecución de sentencia.

El auto de aclaración de la sentencia que se impugna, podía haber formado parte del contenido de la sentencia de primera instancia, y completaba un pronunciamiento de la demanda principal.

Por tanto, la parte demandante recurre un auto que aclara un fundamento de la sentencia referido a la demanda principal, en cuanto condiciona la ejecución de la misma hasta tanto no se indemnice al arrendatario conforme al artículo 83.2 , por lo que la cuantía del objeto de impugnación debe ser la de la demanda principal.

La cuantía de la pretensión y objeto de la impugnación formulada por la parte demandante contra el auto de aclaración, no es la del importe de la indemnización que quedó fijada en la sentencia dictada en esta segunda instancia el día 27 de diciembre de 2.002 , en la suma de 39.018,97 euros.

No se puede partir de la cuantía de 39.018,97 euros fijada por el Colegio de Abogados como cuantía de la impugnación, porque cuando la parte demandante impugna el auto de aclaración, esta cuantía no se había fijado en el auto ni en la primera instancia, sino que se fija en segunda instancia en base a la prueba pericial practicada en esta alzada.

Y tampoco se puede partir de la cuantía de la reconvención que no fue admitida a trámite en primera instancia, teniéndose por no formulada, por lo que, cuando la parte actora impugna el auto de aclaración, no impugna cantidad alguna relativa a la reconvención, por cuanto no se entró a conocer de la misma.

Esto es, la impugnación viene referida a la ejecución de la demanda principal, se impugna el pronunciamiento que dice que no se podrá ejecutar la sentencia hasta que no se paguen al arrendatario las indemnizaciones fijadas en el artículo 83.4 de la L.A.R ., cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

Se impugna un pronunciamiento referido a la ejecución de la sentencia de la demanda principal, no de la reconvención, que se admite en segunda instancia, ni se impugna pronunciamiento relativo a la fijación de cuantía indemnizatoria alguna que también se concreta en segunda instancia, por lo que la cuantía a efectos de costas debe ser la correspondiente a la demanda principal.

Sentado lo anterior, las costas de la demanda principal quedaron fijadas, por auto de fecha 5 de abril de 2.001, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró , que devino firme, en la suma de una anualidad de renta, siendo la misma de 33,05 euros.

En la primera instancia, la representación procesal de DON Juan Pedro y DOÑA Estela impugnó la tasación de costas por indebidas y por excesivas razonando que mediante auto de 5 de abril de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia fijó la cuantía del procedimiento en una anualidad de la renta.

Practicada tasación de costas en la primera instancia referida a la demanda principal, la representación procesal de DOÑA Nuria acepta la reducción de honorarios e interesa que tales honorarios queden fijados en la cantidad de 691,47 euros, más IVA, o sea, en total, 802,11 euros.

Por auto de fecha 10 de abril de 2.007, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mataró , se estima la impugnación de la tasación de costas practicada en la primera instancia, ascendiendo la misma a la cantidad total de 830,24 euros, de los cuales 802,11 euros corresponden a los honorarios del Letrado y 28,13 euros a los derechos del Procurador.

La Norma 90 de las Normas Orientadoras para aplicar los honorarios profesionales de mayo de 1.994, aplicables en el presente caso, conforme a la disposición transitoria de los Criterios orientadores en materia de honorarios de enero de 2.005 , dice: "la actuación en la segunda instancia incluye la interposición del recurso de apelación y acreditara los siguientes honorarios: 1. Del 35% al 50% de los honorarios correspondientes a la primera instancia, si el pleito lo llevare el mismo letrado. 2. El 60% de los honorarios correspondientes a la primera instancia si el letrado fuere otro. 3. Si se practicare prueba, la actuación en ésta acreditará unos honorarios equivalentes al 50% de los que corresponda a la apelación, que se verá así incrementada en un 50%.

Por tanto, la minuta de la Letrado DOÑA María Esther quedará fijada así:

*Norma 90.1: 50% de los honorarios que corresponderían a la primera instancia según la cuantía fijada en el auto de fecha 5 de abril de 2.001 , que devino firme: el 50% de 802,11 euros: 401,05 euros.

*Norma 90.3: prueba en segunda instancia: 200,52 euros = 601,57 euros.

*Norma 10: Actualización monetaria IPC de 1-1-1.994 a 1-11-2.001, del 27,7%: 162,42 euros.

Se entiende no aplicable la Norma 91 por cuanto la vista practicada el día 3 de octubre de 2.002 tuvo por único objeto la práctica de la prueba pericial admitida en esta alzada y aclaraciones sobre el dictamen emitido, y ya se ha computado por este concepto un incremento del 50%, sin que tampoco el Colegio de abogados de Barcelona aplique la Norma 91 en su dictamen de fecha 13 de febrero de 2.008.

De todo ello, resulta un TOTAL de 763,99 euros.

A la cantidad resultante, debe aplicarse el 16% de IVA, lo que arroja un resultado de 886,23 euros.

Se estima no debe incluirse en la tasación la suma de 81,20 euros importe de los honorarios del dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Barcelona por tratarse de un servicio a prestar por el referido Colegio.

SEXTO.- En cuanto a la impugnación por excesivos de los derechos de las Procuradoras DOÑA Elena y DOÑA Marina , debe desestimarse, sin perjuicio de que la Sra. Secretario Judicial revise las cuentas de ambas Procuradoras en la tasación de costas practicada en su día, reduciendo las sumas fijadas, a la vista de la cuantía del proceso, que se considera de una anualidad de renta.

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C ., presentando la presente impugnación dudas de derecho, no se hace expresa imposición de costas del incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la impugnación por indebida de la minuta de la Letrado DOÑA María Esther .

ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación por excesiva de la minuta de la Letrado DOÑA María Esther , MODIFICAMOS LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en estos autos por la Sra. Secretario Judicial en fecha 9 de julio de 2.007, dejando fijada la misma en la cuantía de 886,23 euros, IVA incluido.

DESESTIMAMOS la impugnación de los derechos de las Procuradoras DOÑA Elena y DOÑA Marina , sin perjuicio de que se adecue por la SRA. SECRETARIO JUDICIAL la cuenta de ambas Procuradoras, a la vista de la cuantía del proceso, que se considera de una anualidad de renta.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas de del presente incidente.

Notifíquese en forma y con las prevenciones legales esta resolución a los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha. En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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