Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 345/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 538/2007 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 345/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00345/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2004 0201201
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2004
RECURRENTE : Luis Antonio , Elena
Procurador/a : JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Letrado/a : FELIPE MURIEL MEDRANO
RECURRIDO/A : SEGURYMANIA, S.L.L., Jose Carlos
Procurador/a : ANDRES JESUS MUÑOZ MOHEDANO
Letrado/a : ANGEL LUIS APARICIO JABON
S E N T E N C I A NÚM. 345/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 538/07
Autos núm. 396/04 (Juicio Ordinario)
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 396/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DON Luis Antonio y DOÑA Elena , representados tanto en la instancia como en la alzada por Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Muriel Medrano, y, como parte apelada, el demandado, DON Jose Carlos , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Aparicio Jabón y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Mohedano, viniendo defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón. Consta en autos como entidad demandada, declarada en situación de rebeldía procesal, SEGURYMANIA, S.L.L..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 396/04, con fecha 26 de Junio de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la pretensión formulada por D. Luis Antonio y Dª. Elena contra Segurymanía SLL, condenando a la mercantil a reintegrarles la cantidad de 16.699,39 euros, corriendo cada parte con sus costas y la parte correspondiente de las comunes.
Desestimo la pretensión deducida contra D. Jose Carlos y les impongo las costas procesales causadas a éste."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes que comparecieron en la instancia, la Sala dictó auto en fecha 7 de Noviembre de 2008 inadmitiendo para esta segunda instancia la documental aportada por la representación procesal de los apelantes junto con su escrito de interposición de recurso de apelación, habiéndose desglosado y devuelto a la parte que la presentó; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio ordinario contra Don Jose Carlos y contra la mercantil Segurymania, S.L. solicitando con carácter principal se condene a la sociedad a que abone al actor la cantidad de 18.587,34?, y de forma subsidiaria, para el caso de insolvencia de la sociedad, se declare la responsabilidad del Administrador demandado Don Jose Carlos , condenándole al abono de la cantidad de 9.293,67?, más intereses legales. La sentencia de instancia, estima parcialmente la pretensión principal y condena a la sociedad demandada a que abone a los actores la cantidad de 16.699,39?, absolviendo al codemandado. Disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando, los siguientes motivos: 1º) Que como la propia sentencia reconoce la insolvencia de la sociedad demandada, no debió estimarse la pretensión principal, y por el contrario, debió estimarse la pretensión subsidiaria de condena del codemandado. 2º) Infracción del Art. 408 LEC , porque dice que el codemandado se opone a la demanda alegando haber abonado mayor cantidad que la reclamada, lo que supone una implícita compensación e implícitamente, aunque no solicita la condena por el exceso, estaba formulando reconvención, y como tal, se debió conferir traslado de dicha reconvención implícita, lo que no se hizo, causando indefensión, procediendo la nulidad de actuaciones desde ese momento procesal. 3º) A continuación, sobre las deudas abonadas por el demandado, examina las pruebas practicadas sobre el particular; examina los fundamentos jurídicos de la sentencia, se formula numerosas interrogantes, para, en definitiva, negar la realidad de dichos abonos o mejor dicho, que los mismos fueron abonados contra la cuenta de la sociedad por tratarse de deudas de la misma. Además, de mantenerse el criterio del Jugador se corre el riesgo de computar dos veces la cantidad reflejada en el documento núm. 8. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de lo solicitado en la demanda y su oposición por el demandado. Así, del conjunto de la demanda se desprende que la acción de reclamación de cantidad la formula el actor contra la mercantil Segurymanía, S.L. porque, en su condición de Administrador solidario, abonó la cantidad de 18.587,34? por deudas que eran de la propia sociedad; extremo acreditado y declarado en la sentencia de forma parcial, al reducir la cantidad a 16.699,39 ?, cuestión ésta última, que no se cuestiona en el recurso. En el propio suplico de la demanda se dice que, no obstante la anterior condena, solicita de forma subsidiaria que si resultare que la sociedad es insolvente, interesa la condena del codemandado, en su condición de Administrador solidario, al pago del 50% de aquella cantidad. Es decir, en principio, la única deudora es la sociedad, cuyos Administradores solidarios son los propios litigantes, y sólo para el caso de que se determine su insolvencia, de forma subsidiaria, pero también se solicita se declare la responsabilidad del codemandado por su responsabilidad como Administrador solidario de la sociedad.
En el escrito de contestación a la demanda se reconoce la constitución de la mercantil, su inicial actividad, así como la disolución de facto, concluyendo que la sociedad es deudora de la cantidad satisfecha por los actores, pero, al propio tiempo, la sociedad es deudora al demandado de la cantidad de 20.767,72?, si bien, solicita se desestime la demanda porque los actores se quedaron con las existencias existentes y con el importe del traspaso del local, además de que no se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad por causas imputables al actor.
Finamente, la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando que la sociedad adeuda a los actores la cantidad de 16.699,39?, mientras que, no obstante su insolvencia, desestima la demanda formulada contra Don Jose Carlos , al considerar probado que éste Administrador solidario también abonó personalmente deudas que correspondían a la mercantil por importe de 20.787,72?.
TERCERO.- Partiendo de los anteriores antecedentes procesales, procede examinar los concretos motivos del recurso. En primer lugar, alega que, como la propia sentencia reconoce la insolvencia de la sociedad demandada, no debió estimarse la pretensión principal, y, por el contrario, debió estimarse la pretensión subsidiaria de condena del codemandado.
Ya hemos visto que, a la luz del suplico de la demanda, y de las acciones ejercitadas en la misma, de forma acumulada, no es correcta la interpretación que dice el recurrente, cuando afirma que como la propia sentencia reconoce la insolvencia de la sociedad demandada, no debió estimarse la pretensión principal, y, por el contrario, debió estimarse la pretensión subsidiaria de condena del codemandado. Ello no es así, porque en el propio suplico de la demanda se dice que, no obstante la anterior condena, solicita de forma subsidiaria que si resultare que la sociedad es insolvente, interesa la condena del codemandado, en su condición de Administrador solidario, al pago del 50% de aquella cantidad. Por tanto, reiteramos que, en principio, la única deudora es la sociedad, cuyos Administradores solidarios son los propios litigantes, y sólo para el caso de que se determine su insolvencia, de forma subsidiaria, pero también se solicita se declare la responsabilidad del codemandado por su responsabilidad como Administrador solidario de la sociedad.
No se puede pretender, como postulan los recurrentes que, reconocida la insolvencia de la sociedad demandada, no debió estimarse la pretensión principal, y por el contrario, debió estimarse la pretensión subsidiaria de condena del codemandado, por la sencilla razón, que si se absolviera a la sociedad, sería porque no adeudara cantidad alguna a los actores, y si así fuera, no se podría declarar la responsabilidad por negligencia del demandado en sus funciones como Administrador solidario de la sociedad. Para poder declarar la responsabilidad del Administrador demandado, es imprescindible que previamente se declare la deuda de la sociedad para con un tercero, este caso, para con el otro Administrador solidario, y si resultare insolvente la mercantil, se condenase al demandado como Administrador solidario, pero en ningún caso es posible declarar la responsabilidad del Administrador, si antes se absuelve a la sociedad.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, se alega infracción del Art. 408 LEC , porque considera que el codemandado se opone a la demanda alegando haber abonado mayor cantidad que la reclamada, lo que supone una implícita compensación e, implícitamente, aunque no solicita la condena por el exceso, estaba formulando reconvención, y como tal, se debió conferir traslado de dicha reconvención implícita, lo que no se hizo, causando indefensión, procediendo la nulidad de actuaciones desde ese momento procesal.
Ya hemos analizado las dos posturas procesales de ambos litigantes, así como el motivo de absolución del codemandado, porque, según la sentencia recurrida, él también ha abonado deudas que eran propias de la sociedad por importe de 20.767,72?, superior a la cantidad abonada por el actor, aplicando la denominada compensación judicial, sin que se haya opuesto dicha excepción.
El recurrente entiende que la postura del codemandado equivale a una reconvención implícita y que se le debió conferir traslado de la mima, y como no se hizo, se le causó indefensión, solicitando la nulidad de actuaciones desde dicho momento procesal.
Pues bien, debemos comenzar recordando que según el Art. 406 LEC no permite la reconvención implícita, debiendo ser expresa y determinada solicitando la concreta condena, y en ningún caso, se considerará formulada reconvención cuando el escrito del demandado solicite su absolución, que es lo que sucede en el presente supuesto.
Ahora bien, el tratamiento procesal de la compensación está regulada en el Art. 408 LEC , que sí permite, -podrá dice dicho precepto- que sea controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado pretenda solo su absolución y no la condena al saldo que pudiera resultar a su favor, que es lo que sucede en el caso enjuiciado.
No obstante, si examinamos el escrito de contestación a la demanda se comprueba que en ningún momento se alega la eventual compensación, sino que no debe abonar cantidad alguna al actor, porque si él ha abonado la cantidad de 17.651,24? por deudas propias de la sociedad, el codemandado alega que ha abonado la cantidad de 20.767,72? por deudas que también eran propias de la sociedad. Ha sido en la sentencia de instancia, cuando se ha aplicado la compensación judicial, pero sin que la parte actora haya tenido la oportunidad de defenderse de la misma.
QUINTO.- Pues bien, al respecto, preciso es recordar que la compensación de deudas se configura como medio de extinción de las obligaciones - artículo 1156 del Código Civil - exigiéndose como presupuesto base que ambas personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra - artículo 1195 del Código Civil - habiéndose manifestado la jurisprudencia que " ... no existe compensación- o no opera- cuando los abonos y los adeudos a liquidar fluyen de un contrato único donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas" (STS 07/06/83 ) y, finalmente, conforme señala el artículo 1196.2 del Código Civil se exige que " ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado".
La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el Art. 1.195 C.C . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. (STS 7 octubre 1.966, 31 mayo 1.985 ).
En definitiva, la base de la compensación se determina como una forma de pago, secuencia de un modo extintivo de las obligaciones, que surte efectos desde el momento que se declare procedente por apreciación judicial y no sea combatida por el cauce adecuado la afirmación de concurrencia de los supuestos que la determinan.
SEXTO.- Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 1.195 y 1.196 C.C . que la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito.
De lo expuesto resulta que en el ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable.
En cambio la compensación judicial, que es la que aquí se ha aplicado, pues insistimos el demandado no la ha invocado en la contestación a la demanda, ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial.
Dicha cuestión debe ser, y, a la vista del procedimiento que nos ocupa, configurada en relación con lo dispuesto en el Art. 408 de la LEC que determina "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar".
La diferencia de la compensación respecto de otras excepciones procesales y materiales no es una proposición opuesta por el demandado y en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Constituye una novedad de la LEC permitir contestar a la contestación a la demandada cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso sólo vía excepción.
Si concurren todas las circunstancias legales, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción propia, debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que -por no exceder del ámbito de acción- no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso, que no es el caso.
SEPTIMO.- Otra cosa sería el supuesto de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionado, el propio demandado solicitará en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran tratarse de una "compensación judicial", esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modus operandi ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras ). Tesis ésta que viene avalada por el Art. 408 LEC , como hemos señalado anteriormente.
Indudablemente en el presente supuesto basta examinar el escrito de contestación a la demanda para comprobar que en ningún momento se solicita compensación de clase alguna, pues dicha expresión no se utiliza en ningún momento, limitándose el suplico de la demanda a pedir la absolución, pero no por compensación, sino porque ambos Administradores han abonado deudas propias de la sociedad, que está pendiente de disolución y liquidación, a cuyo efecto atribuye la responsabilidad al actor y Administrador solidario, pero sin citar un solo artículo del Código Civil, ni menos aún la compensación, lo que asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que, al estimarse la misma en la sentencia recurrida se le ha causado indefensión, pues no ha tenido la oportunidad de defenderse de la compensación no invocada y estimada en la sentencia, que ha incurrido en incongruencia.
En consecuencia, admitido que la sociedad, de la que ambos litigantes son Administradores solidarios, aún no se ha disuelto ni se ha liquidado, constando el pago del recurrente de deudas propias de la sociedad, más no habiéndose opuesto la posible compensación, ni como excepción ni como reconvención, ni se confirió al actor la posibilidad prevista en el Art. 408 LEC , a los efectos de poder oponerse y defenderse de las posibles deudas de la sociedad abonada por el demandado, procede estimar este motivo y declarar la nulidad de actuaciones a partir de la contestación a la demanda, para que, si el juzgador entiende que se ha opuesto una compensación implícita y pueda resolver en sentencia sobre la eventual compensación judicial, confiera traslado de la contestación a la demanda a la parte actora en los términos y con la finalidad prevista en el Art. 408.1 LEC , pues en caso contrario, insistimos, se produciría una patente indefensión a los demandantes, que no ha tenido oportunidad de contestar o defenderse respecto a la eventual compensación implícita, pero, en cualquier caso, apreciada en sentencia.
En conclusión, procede estimar este motivo del recurso y declarar la nulidad de actuaciones a partir de la contestación la demanda, para que, en su caso, se confiera traslado a la parte actora de la eventual excepción de compensación implícita, pues, en otro caso, no puede apreciarse en sentencia.
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . al estimarse el motivo de nulidad, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Antonio Y DOÑA Elena contra la sentencia núm. 119/07 de fecha 26 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 396/04 , de los que este rollo dimana, y, en su virtud, DECLARAMOS LA NULIDAD DE ACTUACIONES a partir de la contestación la demanda, para que, en su caso, se confiera traslado a la parte actora de la eventual excepción de compensación implícita, pues, en otro caso, no se puede apreciar en sentencia; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
