Última revisión
15/06/2009
Sentencia Civil Nº 345/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 286/2008 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 345/2009
Núm. Cendoj: 24089370012009100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00345/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100725
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2007
RECURRENTE : OFICINA TECNICA ESCO, S.L.
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A : AIXA QUIMICA, S.L.
Procurador/a : MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Letrado/a : MARIA ANGELES TIMOTEO CASTIEL
S E N T E N C I A Nº 345/09
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª MARÍA TERESA MANGA ALONSO.- MAGISTRADA SUPLENTE
En la ciudad de León a quince de junio de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, OFICINA TÉCNICA ESCO, S.L., representada por el procurador D. Juan-Alfonso Conde Álvarez y asistida por el letrado Sr. Sánchez González, como apelante, y AIXA QUÍMICA, S.L., representada por la Procuradora Dª María del Pilar Fernández Bello y asistida por el Letrado Sr. Vega Álvarez, como apelada, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2008 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponferrada sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello en nombre y representación de AIXA QUIMICA S.L. contra OFICINA TECNICA ESCO S.L., debo condenar y condeno a La demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (6.658,55 euros),más los intereses de demora devengados desde la fecha del requerimiento de pago y todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Conde Álvarez, en la representación que ostenta, solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda con la salvedad del allanamiento parcial al pago de 896,50 euros, y con expresa condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia y sin imposición de las generadas en la alzada. Por otrosí solicitó como prueba la declaración testifical de D. Amadeo .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes apelantes, se dio número 286/2008 al rollo de apelación y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ. Se admitió la prueba testifical propuesta para su práctica en segunda instancia, y se señaló el día 10 de junio de 2009 para llevarla a cabo, convocando a las partes a vistas pública que tuvo lugar el día señalado con la declaración de testigo indicado y con intervención de apelante y apelada en trámite final de conclusiones. Seguidamente se procedió a la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente introduce su recurso calificando el contrato de compraventa como mercantil, sin que tal calificación sea cuestionada por la recurrida, que también se la otorga en la demanda al contrato suscrito por las partes. Y sobre la base de la celebración de un contrato de compraventa de naturaleza mercantil, sostiene que se celebró en calidad de ensayo o prueba, y que al no ser satisfactoria la mercancía entregada dio por resuelto el contrato.
También se sostiene una infracción de las normas procesales: no interrupción del juicio para la práctica de prueba testifical admitida, que tampoco se llevó a cabo como diligencia final. Esta causa de impugnación no puede tener acogida en esta sentencia porque se ha practicado la prueba solicitada en esta segunda instancia y porque al no solicitarse la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento procesal en que se produjo la infracción, tampoco se podría adoptar decisión alguna al respecto. El recurso se ceñirá, por lo tanto, a la rescisión alegada en la contestación a la demanda por no resultar satisfactoria la mercancía suministrada.
SEGUNDO.- Según reiterada jurisprudencia, el contrato de compraventa es de naturaleza mercantil, aun sin reventa, si el producto adquirido se dedica al fin negocial o empresarial del comprador con la finalidad de obtener, mediante su manipulación, un lucro y continuar el ciclo productivo en su empresa (lo que se denomina consumo industrial empresarial), según constante jurisprudencia (SSTS 21 diciembre 1981, 20 noviembre 1984, 3 mayo 1985 , entre otras).
Sostiene la parte demandada que el encargo que realizó lo era para aplicar el producto como tratamiento antideslizante de una solera de hormigón pulido y que el entregado no atendía a la finalidad perseguida, por lo que procedió a su devolución. Se atribuye a si misma el derecho a rescindir unilateralmente el contrato porque se reservó el derecho a ensayar el género contratado.
Tal y como establece el artículo 328 del Código de Comercio , la facultad de rescindir el contrato de compraventa por disconformidad con la mercancía suministrada es consustancial a todo aquel cuyo objeto sean géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio; en los demás casos sólo tiene tal facultad si expresamente se la ha reservado el comprador al contratar.
La mercancía solicitada se identifica por unas calidades determinadas y conocidas en el ámbito comercial en el que se lleva a cabo la operación: se encarga hermetizador como un producto específico. Alguien profano en el empleo de materiales para la construcción puede ignorar la diferencia entre hermetizador y antideslizante, pero cuando el que contrata es una empresa constructora, que dispone de personal especializado (jefe de obra) y técnicos a su servicio, la descripción del producto le otorga -o le debe de otorgar- conocimiento preciso del material que encarga (documentos obrantes a los folios 57, 58 y 59 de los autos), máxime si quien firma los contratos se hace figurar como "Jefe de Obra" ( Pedro ) y en dicho contrato se dice, expresamente, que el "comprador manifiesta que la mercancía mencionada en este pedido va a ser utilizada en su actividad profesional o empresarial así como declara conocer el producto por la demostración que se le ha realizado y es idóneo para cubrir sus necesidades".
D. Amadeo , que declaró ante este Tribunal a instancia del recurrente, dijo haber facilitado a la demandada muestras de 250 mililitros. También dijo que recibió unos cursos de tres días sobre los productos, y como agente comercial los conocía; incluso reconoció haber vendido hermetizador a otros clientes -sin que conste rechazo por parte de ellos- y a su propio padre. Por lo tanto, no estamos ante un producto inservible o falto de idoneidad, aunque la compradora pretendiera emplearlo para una finalidad que no le es propia. De este modo surge la pregunta acerca de si la vendedora entregó lo que la compradora no encargó o si, por el contrario, hizo entrega de lo solicitado por la compradora que erró en la selección del producto. En los contratos suscritos (folios 57, 58 y 59), con intervención del Jefe de Obra de la recurrente, se detalla una calidad muy concreta de un producto que es idóneo para la construcción por lo que no podemos apreciar vicio ni defecto del material, y tampoco podemos presumir la entrega de una cosa por otra (alliud pro allio, según arraigado aforismo jurídico) porque se encargó lo que se suministró (hermetizador).
Así pues, hemos de descartar que el contrato se celebrara a prueba o ensayo porque el producto suministrado es de una calidad concreta y definida en el ámbito comercial en el que se introduce y porque no ha habido pacto expreso sobre la expresa aprobación del comprador después de probarlo. La declaración del agente comercial, D. Amadeo , no permite fundar la existencia de ese pacto de expresa reserva a favor del comprador para la prueba del material suministrado, en primer lugar porque el testigo denotó un cierto grado de resentimiento hacia la sociedad demandante cuando dijo que "ellos dejaron de pagarme en el mes de Noviembre", que había trabajado sólo 5 ó 6 meses para dicha entidad y que "no le fue una experiencia grata", y en segundo lugar porque lo que el agente comercial pudo haber dicho a la compradora no se recogió en el contrato o contratos suscritos para el suministro del producto. En suma, no existe pacto expreso de reserva a favor del comprador para la prueba del producto y, por ello, no dispone de la potestad de rescindir el contrato que se contempla en el párrafo segundo del artículo 328 del Código de Comercio . En cualquier caso, la venta a prueba no autoriza al comprador a desistir del contrato por razones subjetivas, ya que la prueba ha de tener un carácter objetivo (SSTS 22 septiembre 1989, 25 junio 1999, 15 marzo 2005 ), de modo que la facultad del comprador para apartarse del contrato sólo se justifica si las pruebas realizadas ponen de manifiesto que el producto suministrado no satisface las exigencias de calidad mínimas razonables previstas. Pero no puede el comprador rechazar la mercancía que solicitó porque no sirva para el uso o aplicación al que pretendía destinarse: el producto encargado ha de ser idóneo para la finalidad que le es propia, no para la finalidad que el comprador quiera darle.
No es de aplicación al caso el plazo de caducidad de treinta días del artículo 342 del Código de Comercio, porque se prevé únicamente para supuestos de vicios internos de la cosa vendida, y en este caso no se formula oposición al pago del precio por vicios en las mercancías sino por la falta de idoneidad del producto para la finalidad perseguida por el comprador. Es decir, no se cuestiona que el hermetizador suministrado adolezca de vicios o defectos que lo hagan impropio para la finalidad que le es propia; la oposición se formula porque se dice que no era ese el producto que se pretendía adquirir para su aplicación por la compradora.
Tampoco es de aplicación el plazo de caducidad del párrafo segundo del artículo 336 del Código de Comercio , porque está previsto para supuestos en los que se produce un defecto en la cantidad o calidad del producto, es decir, cuando la cantidad servida difiere de la solicitada o la calidad del producto no es la exigible al producto encargado. En este caso, ni se ha servido cantidad inferior o superior a la solicitada -al menos nada se dice al respecto- ni la calidad del producto es discutida -no se pone en cuestión la calidad del hermetizador suministrado-.
El quid de la cuestión es el objeto material del contrato: producto hermetizador o producto antideslizante. Si se contrató el suministro de antideslizante la vendedora entregó algo diferente a lo solicitado y, por lo tanto, no ha cumplido con la obligación de entrega de la cosa (entrega de una cosa por otra, o alliud pro allio), justificando con ello la oposición al pago del precio (exceptio non admimpleti contractus). Y si se contrató el suministro de hermetizador la vendedora ha cumplido con su obligación y no se justifica la oposición al pago del precio.
Si se examinan los contratos suscritos de puede observar cómo lo que se contrató fue el hermetizador, ofreciendo la vendedora incluso las claves de identificación del producto. El hermetizador es un producto impermeabilizante para sellado de superficies que nada tiene que ver con los productos antideslizantes que la compradora dice haber precisado para tratar una solera de hormigón pulido. Si la finalidad principal del encargo era la aplicación de un tratamiento antideslizante se busca algo más que un hermetizador, pero no es eso lo que se reflejó en el encargo que fue suscrito por el Jefe de Obra de compradora. Los pactos suscritos por las partes son vinculantes y los tratos previos con el agente comercial no pueden alterar lo pactado, y sólo servirían para interpretar dichos pactos. Pero cuando los términos del encargo son tal claros no podemos atribuir a los tratos preliminares un alcance que no se les otorga en el contrato, sobre todo si tenemos en cuenta que el agente comercial estaba formado para informar de las características del producto y la compradora es una empresa constructora con técnicos y personal capacitado para comprender la diferencia entre diversos materiales.
Así pues, el objeto material del contrato fue el hermetizador, y ese producto fue el que se suministró, por lo que no se ha producido incumplimiento alguno.
Parece traslucirse de las alegaciones de la demandada que pudiera haberse producido error en alguno de los contratantes -o en ambos-, por desconocimiento de la diferencia de materiales. Si así hubiera sido, entraríamos en el ámbito de un vicio del consentimiento que no ha sido alegado como tal y que no podríamos analizar en este procedimiento, máxime cuando tampoco se solicita la anulación del contrato por error en el consentimiento y tal expresa petición de parte resulta precisa para tomar alguna decisión al respecto.
TERCERO.- Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan-Alfonso Conde Álvarez, en nombre y representación de OFICINA TÉCNICA ESCO, S.L, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada en los autos nº 353/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número DOS de PONFERRADA, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

