Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Civil Nº 345/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 82/2009 de 07 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 345/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 82/2009

Procedimiento ordinario núm. 1009/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 345/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de octubre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1009/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 82/2009, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008. Es apelante PIMENTÓN EL ÁNGEL, S.L., representada por la procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por el letrado PABLO BARBA GUTIERREZ. Es apelado GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A., representado por la procuradora Mª CARMEN RULL CASTELLO y defendido por el letrado JOAQUIN CARBONELL TABENI. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008 , es la siguiente: "Por todo lo expuesto,

SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/a. Arenas en representación de PIMENTON EL ANGEL S.L. frente a GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.L. representada por el/la procurador/a Sr/a. Rull y por ello,

CONDENO a GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.L. a cumplir el contrato de suministro firmado el 3 de octubre de 2007.

CONDENO a GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.L. a pagar a PIMENTON EL ANGEL S.L. 33.739'79 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte deberá pagar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, PIMENTÓN EL ÁNGEL, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de octubre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia denunciando la infracción del art. 395-1 de la LEC al no haber sido impuestas a la parte demandada que se allanó a la demanda. Sostiene la recurrente que estamos ante un supuesto de mala fe porque existió un requerimiento previo de pago a través de un burofax enviado en fecha de 22-5-08, el cual no fue atendido, a pesar que el primer acto procesal de la demandada ha sido su allanamiento a la pretensión de condena al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Según dispone el art. 395 de la LEC si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, señalando el mismo precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones aunque no exista ese requerimiento extrajudicial. De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento del demandado, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado. Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa consta acreditada una reclamación de pago efectuada con anterioridad al proceso, mediante burofax de 22-5-08. La respuesta de la demandada se realizó por medio de una carta de 20-6-08, en la que, sin efectuar mención ni comentario alguno con respecto al texto del burofax, se enviaba a la actora un informe del laboratorio de la demandada, según el cual un pimentón utilizado para la elaboración de embutidos, parece ser defectuoso o no acorde con una determinada calidad o cualidad. Por ello, sin perjuicio de reconocer la erudición del escrito de oposición a la apelación, resulta evidente que concurren los requisitos legales para la imposición de costas al demandado allanado, al concurrir una reclamación previa al proceso que ha sido desatendida, a pesar de lo cual, el primer acto procesal de la demandada ha sido, además de personarse, su allanamiento. No debe olvidarse que, por expreso mandato legal, mediando reclamación previa al proceso, las costas en caso de allanamiento deben ser impuestas al demandado, tal y como resulta del carácter imperativo del texto del art. 395 de la LEC , al establecer esa consecuencia "en todo caso", mandato este que no admite excepciones.

TERCERO.- La estimación del recurso comporta que no proceda efectuar pronunciamiento con respecto a las costas causadas con el mismo (art. 398 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pimentón El Angel SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 1009/08, que revocamos, parcialmente, en el sentido que las costas de primera instancia han de ser impuestas a la demandada Grupo Alimentario Argal SA. No procede efectuar condena con respecto a las costas causadas en segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.