Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 345/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 234/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 345/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00345/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 243 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 238 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Ernesto
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
En MADRID, a dos de julio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecido D. Ernesto y de otra, como apelada demandada ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el procurador Sr. Ortiz de Urbina, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 16 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Doña Isabel Martín Antón, en nombre y representación de DON Ernesto contra la compañía de seguros ALLIANZ, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones frente a ella deducidas en este juicio.
Que DESESTIMANDO íntegramente la Reconvención formulada por el Procurador Doña Concepción Iglesia Martín en nombre y representación de ALLIANZ, contra DON Ernesto , debo absolver y absuelvo al demandado en reconvención de las pretensiones frente a el deducidas en este juicio.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que no es procedente la admisión del recurso de apelación planteado. En efecto se alega como primer motivo y casi único del recurso la supuesta indefensión que se le habría producido por la no práctica de determinado medio de prueba en primera instancia, en concreto testifical. El motivo debe ser desestimado. Es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso in fine se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación, y desde luego no supone indefensión.
Como quiera que por auto firme de esta sala de fecha 10 de Junio de 2009 se inadmitió la prueba propuesta debe confirmarse la sentencia a de instancia pues en realidad y salvo las alegaciones referidas a no práctica de la prueba no hay recurso, , ni se hace ninguna indicación acerca d de los errores que se hayan podido cometer en la fundamentación de la sentencia sino solo de la posibilidad de que el testigo hubiera hecho buena la versión de la parte, cuestión sobre la que ya se pronunció el Juzgador por lo que debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia.
SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Ernesto , contra Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada , en autos de Juicio Verbal nº 238/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

