Última revisión
10/10/2009
Sentencia Civil Nº 345/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 308/2009 de 10 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARPI MARTIN, MARIA REBECA
Nº de sentencia: 345/2009
Núm. Cendoj: 43148370012009100283
Encabezamiento
ROLLO NUM. 308/2009
VERBAL NUM. 247/2007
REUS NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Rebeca Carpi Martín
En Tarragona a diez de octubre de dos mil nueve.
Vistos ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos por DOÑA Enriqueta , representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Carmona Filella, y por DON Laureano y DOÑA Josefina , representados por la Procuradora Sra. Muñoz Pérez y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Camafort, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en 12 de febrero de 2008, en autos de Juicio Verbal de nº 247/2007 en los que figura como demandante la apelante DOÑA Enriqueta y como demandados los apelantes DON Laureano y DOÑA Josefina .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª Mª del Pilar Tous Estany, en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra D. Laureano y Dª Josefina : 1)Condeno a D. Laureano a pagar a Dª Enriqueta , la suma de cien euros mensuales, en concepto de alimentos, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días primeros del mes, en la cuenta que designe Dª Enriqueta ante este Juzgado, así como las pensiones devengadas desde la interposición de la demanda. 2)Condeno a Dª Josefina a pagar a Dª Enriqueta , la suma de cincuenta euros mensuales, en concepto de alimentos, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días primeros del mes, en la cuenta que designe Dª Enriqueta ante este Juzgado, así como las pensiones devengadas desde la interposición de la demanda. 3) Los alimentantes podrán escoger por optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a Dª Enriqueta . 4)No hago expresa imposición de costas por lo que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora DOÑA Enriqueta y por los demandados DON Laureano y DOÑA Josefina en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados por las adversas.
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Rebeca Carpi Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante en apelación por considerar que incurre la sentencia de instancia en una errónea valoración de la prueba obrante en autos, tanto la relativa a la situación de necesidad en la que alega encontrarse y en virtud de la cual solicita alimentos, como la que hace referencia a la situación económica de los demandados, sus padres adoptivos. Estima, en síntesis, la actora apelante, que se valorado deficitariamente su situación de necesidad, que es mayor de lo que ha estimado la sentencia, y que se han valorado deficitariamente las posibilidades económicas de sus padres y demandados, pues podrían asumir el pago de una pensión mayor a la fijada en la sentencia de instancia. Recurre, asimismo, por considerar que la sentencia incurre en error al no condenar en costas a los demandados, al considerar la apelante que su conducta debe enmarcarse dentro de un comportamiento de mala fe.
Por su parte los demandados recurren la resolución de instancia por idéntico motivo, esto es, errónea valoración de la prueba relativa a la situación de necesidad de su hija la demandante y a la situación económica de los demandados, si bien consideran, claro está, que se ha valorado erróneamente tal prueba por entenderse acreditada una situación de necesidad por parte de la actora que realmente no presenta, y unas posibilidades económicas en los demandados superiores a las reales, que no les permiten hacer frente al pago de la pensión fijada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En armonía con lo que relata la sentencia de instancia, a diferencia de los alimentos debidos a los hijos menores de edad, asentados en los deberes que comporta la filiación y la patria potestad, cuando hablamos de hijos mayores de edad, como en el presente supuesto, la obligación de pago de alimentos torna a ubicarse en las normas que institucionalmente regulan los alimentos entre parientes, esto es, en el ámbito del Derecho estatal el art. 142 y concordantes del Código Civil , y en el ámbito del Derecho Catalán, aplicable al presente supuesto, en los arts. 259 y siguientes del Codi de Família. Tanto la normativa estatal contenida en los arts. 142 y siguientes, como la normativa catalana prevista en el art. 259 y siguientes exigen, como presupuesto para la concesión de alimentos, la existencia de una situación de necesidad en el alimentista (art. 261 CF ), determinándose la cuantía de tales alimentos en proporción las necesidades del alimentado y los medios económicos y posibilidades del obligado u obligados a prestar alimentos (art. 267 CF ).
Procede por tanto, en primer lugar, revisar si ha incurrido en error en la valoración de las circunstancias de necesidad de la parte actora, a fin de determinar si se ha considerado que existe una situación de necesidad mayor o menor de la probada. Ha quedado acreditado que percibe una prestación por invalidez de catorce pagas al año de 288,79 euros , al haberle sido reconocida por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales un grado de incapacidad del 75%, compuesto por un porcentaje de discapacidad del 60% y un 15% de factores sociales complementarios, y que se encuentra actualmente en situación de desempleo, si bien consta presentado también informe de su vida laboral en el que queda acreditado que ha desempeñado, con diversas duraciones y cometidos, varios empleos hasta el año 2004. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que ha quedado acreditado que la actora apelante, que cuenta actualmente con treinta y un años de edad, tiene un título oficial de Formación Profesional de Primer Grado en la rama de Administrativa y Comercial. No se ha acreditado, por otra parte, la cuantía precisa de sus gastos de subsistencia. De una parte, presenta una serie de recibos que manifiesta se refieren al pago del alquiler de un piso compartido, por importe de 140 euros al mes, sin que en tales recibos conste dato alguno referente al propietario del piso ni se encuentren firmados por el mismo, no figurando tampoco la actora como parte de contrato de alquiler del piso en el que parece habitar actualmente. De otra parte, presenta una serie de facturas y justificantes bancarios relativos a consumos de electricidad y agua en los que no figura la actora ni como parte deudora ni en ningún otro concepto. De todo lo expuesto resulta, en fin, que la actora no se encuentra actualmente en una situación de necesidad que justifique la imposición de una obligación de pago de alimentos por parte de sus padres adoptivos, pues si bien tiene reconocida una minusvalía del 75%, recibe por la misma una pensión con la que cubrir sus necesidades básicas. No podemos olvidar, además, que el propio expediente de invalidez de la actora facilitado por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales aclara que de ese porcentaje total de minusvalía de un 75 por ciento, un 15 por ciento se refiere a otros factores complementarios, siendo su discapacidad de un 60 por ciento, lo que no impide que pueda realizar, dada su juventud y formación, múltiples trabajos en el área de las funciones administrativas y comerciales para las que está preparada tal como acredita el certificado obrante en autos a tal respecto.
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias económicas y posibilidades de los demandados y padres de la actora, se ha acreditado que el Sr. Laureano percibe una pensión por invalidez absoluta de 683, 18 euros, que la Sra. Josefina percibe una pensión en concepto de jubilación anticipada de 459 euros mensuales y que tienen como única propiedad el inmueble en el que residen. Debe tenerse en cuenta, además, que tanto la situación de invalidez absoluta del demandado como la de jubilación de la demandada suponen un obstáculo para el desempeño de cualquier empleo, en lógica coherencia, por otra parte, con la edad avanzada de ambos, contando con 68 años de edad el Sr. Laureano y con casi 64 la Sra. Josefina , y que sus posibilidades y expectativas de futuro a este respecto no son susceptibles de mejoría, siendo más probable que con el paso de los años requieran de mayores cuidados, lo que probablemente genere para ellos más gastos de los que asumen en el momento actual. Finalmente, y en relación al Sr. Laureano , debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 266 del Codi de Família de Catalunya, que establece que "Queden exemptes de prestar aliments entre parents les persones que tenen reconeguda la condició de discapacitades, llevat del cas que previsiblement llurs possibilitats excedeixin llurs necessitats futures, tenint present el grau de discapacitació que tenen". En el presente caso, con una pensión limitada como la que ostenta el Sr. Laureano , así como con lo limitado de la pensión de su esposa, que es la persona con quien convive y por tanto comparte los gastos derivados de su comunidad de vida, no es previsible que en el futuro sus posibilidades excedan sus necesidades futuras, habida cuenta, además, de que presenta un grado de invalidez absoluta.
Atendido todo lo anterior, pues, esta Sala considera que debe desestimarse la pretensión de alimentos de la parte actora, revocándose, en consecuencia, la sentencia dictada en primera instancia, y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Solicita finalmente la parte actora en su escrito de apelación que se condene en costas a los demandados al considerar que han actuado de mala fe. A tal respecto debe recordarse a la parte actora que la condena en costas por haber litigado con mala exige acreditación evidente de tal mala fe, no existiendo en el presente proceso ni siquiera indicios de que así sea, pues no cabe considerar como tales el mantenimiento de una relación familiar conflictiva, recíprocamente generada y mantenida, tal como parece ser el supuesto de autos. Procede, por tanto, desestimar tal pretensión, y hacer aplicación, en lo que a costas se refiere, del criterio general del vencimiento objetivo que contemplan los arts. 394. 1 y 398 LEC , lo que comporta la imposición a la parte actora de la condena al pago de las costas generadas en primera y segunda instancia.
QUINTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación presentado por los demandados, eximiendo a los mismos de la condición de obligados al pago de alimentos a la parte actora, no debiendo satisfacer dichos demandados ninguna cantidad por tal concepto, revocándose en tal sentido la sentencia de primera instancia.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación de la actora DOÑA Enriqueta y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 398 LEC en relación al art. 394 LEC , se imponen a la parte actora apelante las costas derivadas de su apelación.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
1) Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DON Laureano y DOÑA Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en 12 de febrero de 2008 , en autos de Juicio Verbal de nº 247/2007, revocando íntegramente la sentencia de instancia y, en consecuencia,
.- Se deja sin efecto la condena al pago de impuesta en la sentencia de instancia a DON Laureano y DOÑA Josefina , que quedan absueltos de todas las pretensiones frente a ellos formuladas en la demanda.
.- Sin imposición a los demandados de las costas generadas por su recurso de apelación.
2) Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Reus en 12 de febrero de 2008 , en autos de Juicio Verbal de nº 247/2007, cuya resolución revocamos íntegramente acogiendo el recurso de apelación de la parte demandada.
.- Con imposición a la parte actora de las costas generadas en Primera instancia.
.-Con imposición a la parte actora de las costas generadas por su recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

